STS, 18 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5009 de 2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Leonardo, Don Blas y Don Víctor, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de marzo de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 1004 de 2000, sostenido por la representación procesal de Don Leonardo, Don Blas y Don Víctor contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 29 de mayo de 2000, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos mil novecientos noventa y dos metros de longitud, que comprende la playa de Cadavedo, desde la playa de Ribón hasta el extremo occidental de Punta del Cuerno, en el término municipal de Valedés (Asturias).

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 17 de marzo de 2004, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1004 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Leonardo, D. Blas y D. Víctor contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 29 de mayo de 2000 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 1992 metros de longitud, que comprende la playa de Cadavedo, desde la playa de Ribón hasta el extremo occidental de la Punta del Cuerno, en el término municipal de Valdés (Asturias), sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «En lo que se refiere a la caducidad del procedimiento, y puesto que en la demanda se invoca lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 30/92, conviene dejar señalado que la normativa procedimental aplicable al caso que nos ocupa es la de la Ley 30/1992 en su redacción originaria, pues las modificaciones que introdujo la Ley 4/1999, 13 de enero, no son de aplicación a procedimientos que ya estaban iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma. Hecha esta precisión, debemos reiterar lo ya declarado por esta Sala en otras sentencias en las que hemos desestimado alegaciones de caducidad también referidas a expedientes de deslinde (véanse, entre otras, nuestras sentencias de 3 de diciembre de 1999 en Recurso 41/98, 3 de marzo de 2000 en Recurso 839/97, 14 de noviembre de 2001 en Recurso 251/98, 22 de febrero de 2002 en Recurso 511/00y 1 de octubre de 2003 en Recurso 1061/01 ). Con relación a lo establecido en la redacción originaria del artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en materia de caducidad de "....procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos..." señalábamos en aquellas sentencias que el procedimiento de deslinde no se inicia necesariamente de oficio, pues puede tener su inicio a instancia de cualquier interesado (artículo 12.1 de la Ley 22/1988, de Costas ), y que en puridad no puede considerarse que el de deslinde sea un procedimiento limitador o restrictivo de derechos, o, por utilizar la expresión legal, un procedimiento no susceptible de producir efectos favorables para los ciudadanos, ya que junto a los intereses específicos del demandante, y además, claro es, de los intereses generales siempre concernidos en la delimitación del dominio público, concurren en el procedimiento de deslinde los derechos e intereses de terceras personas respecto de las cuales resulta cuando menos aventurado afirmar que el deslinde no puede producir efectos favorables. Sucede así que el acto de deslinde no constituye siempre y en todo caso un acto limitativo de derechos pues en ocasiones puede provocar efectos favorables para los interesados en cuanto que determina la exclusión de sus bienes del dominio público. Por otra parte, no es aplicable al procedimiento de deslinde que aquí nos ocupa el plazo máximo para resolver de tres meses que establece el artículo 42.2 de la Ley 30/92 (también en su redacción originaria) pues tal plazo rige únicamente, y salvo que una norma específica establezca otro diferente, con relación a las solicitudes que se formulen por los interesados. Ya señalábamos en aquellas sentencias antes mencionadas que ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para la resolución de los expedientes de deslinde; y ahora podemos añadir que tampoco se fijó tal plazo de resolución en el Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto, cuya finalidad era precisamente la adecuación a la Ley 30/1992 de determinados procedimientos administrativos en materia de aguas, costas y medio ambiente. Ante esa falta de previsión normativa -cuya subsanación declarábamos deseable pero ajena a la competencia de los Tribunales de Justicia- procede acogerse a los principios generales de eficacia y celeridad preceptuados tanto en la Constitución como en la propia Ley 30/1992 ; y, aparte de reconocer la posibilidad de que el interesado exija la resolución expresa -en este caso, aunque tardíamente, la Administración ya resolvió-, quien se considere afectado por el retraso puede instar una declaración de responsabilidad patrimonial como consecuencia del mal funcionamiento del servicio público, cuando se den todos los requisitos previstos en su normativa específica; o, en su caso, de responsabilidad disciplinaria del funcionario causante de la demora. En fin, también indicábamos en las mencionadas sentencias de 3 de diciembre de 1999, 3 de marzo de 2000,14 de noviembre de 2001, 22 de febrero de 2002 y 1 de octubre de 2003 que el régimen normativo sería distinto tras la reforma operada por la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, pues dicha reforma introdujo variaciones importantes en el régimen de la caducidad como forma de terminación de los procedimientos y en la determinación del plazo máximo para la resolución de los expedientes, precisando los apartados 1, 2 y 3 del nuevo artículo 42 que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, que a falta de disposición específica el plazo para resolver será de tres meses, y que no podrá establecerse un plazo distinto que supere los seis meses salvo que lo disponga una norma con rango de ley o venga así previsto en la normativa comunitaria europea. Sin embargo, ya hemos señalado tales disposiciones introducidas por la Ley 4/1999 no son aplicables en el caso que aquí examinamos».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, como justificación de la decisión, que : «La parte actora tacha de genérico y carente contenido el estudio geomorfológico invocado en la resolución recurrida y cuestiona igualmente el rigor técnico y el acierto del informe geológico elaborado por la empresa INDUROT, que también sirvió de soporte a la decisión de la Administración. Y frente a la delimitación demanial aprobada en el acto recurrido se formula una propuesta alternativa de deslinde que según los demandantes encuentra respaldo, de un lado, en el estudio geológico elaborado por D. Luis Pedro que se había presentado en vía administrativa y que se completa con una adenda aportada con la demanda, y, de otra parte, en el informe pericial emitido en período de prueba por el Geólogo D. Mauricio. Sin embargo, seguidamente veremos que estos argumentos de impugnación y elementos de prueba que los demandantes invocan en su favor carecen de la necesaria consistencia y no acreditan que sea desacertada la delimitación demanial aprobada por la Administración. Según los demandantes, el estudio geomorfológico invocado por la Administración sólo contiene generalidades que nada aportan a la controversia que aquí nos ocupa, pero oportunamente ha contestado el Abogado del Estado que, lejos de quedarse en generalidades, el mencionado estudio comprende un reconocimiento geomorfológico específicamente referido a la playa de Cadavedo y señala con claridad -aunque la parte actora pretenda ignorarlo- que la zona de trascosta, en la que se comprenden los terrenos que son aquí objeto de controversia, con frecuencia es invadida por el oleaje, especialmente en tormentas o mareas vivas (punto 5 del estudio geomorfológico que figura en el anejo e de la Memoria del proyecto de deslinde). En lo que se refiere al estudio de los acantilados y playa de Cadavedo elaborado por la empresa INDUROT (anejo 4 de la Memoria) los demandantes señalan, en primer lugar, que este informe fue emitido en agosto de 1998 siendo así que los planos del deslinde están fechados a 24 de enero de 1998; esta secuencia de fechas demostraría, según los demandantes, la falta de justificación del deslinde pues difícilmente aquel estudio pudo servir de sustento técnico a una decisión que ya estaba tomada de antemano. La objeción, sin embargo, no nos parece decisiva pues, aparte de que la aprobación del deslinde no se produce sino con la resolución ministerial fechada a 29 de mayo de 2000, es decir, bastante después de la realización de aquel estudio técnico al que esta resolución hace expresa referencia, sucede que, como señala el Abogado del Estado, la delimitación demanial aprobada se sustenta en otros documentos técnicos, como aquel estudio geomorfológico antes mencionado, de fecha anterior a los planos del proyecto de deslinde realizados en enero de 1998. Sostienen luego los demandantes que el estudio de INDUROT no prueba ni intenta justificar que oleaje alcanza de manera cíclica al escarpe basal situado entre la playa y la ladera de la montaña. Esta Sala tampoco puede compartir esta observación pues en la página 5 del informe de INDUROT se indica expresamente que la "... la presencia de una barra de cantos rodados en contacto directo con el escarpe basal evidencia un ambiente de alta energía asociado al oleaje de tormentas que alcanza dicho escarpe. Este oleaje retoca constantemente el escarpe basal marino..". Queda así de manifiesto que el informe de INDUROT sí se pronuncia sobre la cuestión que nos ocupa, y lo hace en términos que no son precisamente favorables al planteamiento de los demandantes».

CUARTO

Finalmente, en el quinto fundamento jurídico de la sentencia recurrida, la Sala de instancia expresa lo siguiente: «Hemos visto que carecen de consistencia las objeciones con las que la parte actora pretende desvirtuar los informes y estudios técnicos en los que la Administración basó su decisión. Pero sucede, además, que ni siquiera aquellos otros informes aportados por los demandantes o emitidos a su instancia constituyen un respaldo claro y concluyente a su propuesta alternativa de deslinde. Por lo pronto, la "adenda" al informe del profesor Luis Pedro que fue aportada con la demanda constituye un singular híbrido entre informe técnico y manifestación de parte, pues en el mismo apartado de "conclusiones" de este documento aparecen entrelazadas las apreciaciones del geólogo informante con alegaciones de los Sres. Víctor (pueden verse, en particular, los dos últimos párrafos de las conclusiones que figuran en página 10 de esta adenda aportada con la demanda). Aun así, en esas mismas conclusiones del informe no puede sino reconocerse que, debido al déficit de cantos en la playa por las sacas realizadas en años anteriores, algún oleaje de tormenta, aunque sea de manera muy esporádica, puede llegar a posiciones más internas de la playa. Tampoco el informe pericial emitido en el curso de este proceso por el Geólogo D. Mauricio ofrece en realidad un respaldo concluyente a la pretensión de los demandantes. Es cierto que en las consideraciones y gráficos que se exponen en este informe sobre el alcance tanto de los oleajes cíclicos como de la línea de agua en las pleamares vivas y oleajes de tormenta se indica que no llega a ser alcanzado aquel escarpe basal situado al pie de la ladera de la montaña. Sin embargo, existen varias razones para cuestionar o relativizar la aparente contundencia de esta conclusión. Por lo pronto, y teniendo en cuenta que el artículo 3.1.a/ incluye en el concepto de ribera del mar, y, por tanto, en el ámbito del dominio público, "la zona marítimo terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar.... y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos..." consideramos que no son equiparables o equivalentes a esta formulación legal que hemos remarcado las denominaciones que utiliza el Perito cuando se refiere al alcance de los "oleajes de tormenta" o "tormentas de ola" pues tales expresiones no parecen abarcar todo el espacio comprendido en aquel enunciado del precepto. Tampoco ofrece el Perito explicaciones suficientes para rebatir o desvirtuar la apreciación contenida en el estudio de la empresa INDUROT en el sentido de que el oleaje de tormenta sí alcanza en ocasiones el escarpe basal; y, en fin, el propio informe pericial parece no excluir esta posibilidad cuando termina señalando que la estabilidad de la playa quedaría garantizada si se acometiese "....la reconstrucción del muro, reponiéndolo con una estructura mucho más rígida" (página 9, último párrafo, del informe pericial), indicación ésta de la que se infiere que el efecto del oleaje alcanza y sobrepasa ese pequeño muro de piedra que aparece en la fotografía 3 del propio informe. Por lo demás, carece de toda consistencia la alegación que formulan los demandantes en el sentido de que el alcance de las olas hasta el escarpe basal no se produce cíclicamente. La sola mención al carácter no cíclico de este fenómeno parece suponer un reconocimiento, siquiera implícito, de que al menos ocasionalmente el oleaje si tiene tal alcance. Y procede recordar que la redacción del ya citado artículo 3.1.a/ de la Ley de Costas ("...hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos...) no contiene indicación alguna sobre periodicidad o carácter cíclico ni tal requerimiento se incorpora -aunque así lo afirmen los demandantes- en las aclaraciones terminológicas y conceptuales que ofrece el artículo 4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre ».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 23 de abril de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrentes, Don Leonardo, Don Blas y Don Víctor, representados por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, el primero y tercero al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo, cuarto y quinto al del apartado c) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992, en su redacción anterior a la Ley 4/1999, al no haberse apreciado la caducidad del expediente de deslinde a pesar del plazo invertido en su tramitación, que excedió con creces de los tres meses previstos en el artículo 42 de la mencionada Ley 30/1992, mientras que en la sentencia recurrida se pretende salvar de la caducidad al expediente de deslinde con los argumentos erróneos de que no tiene necesariamente que iniciarse de oficio y que tampoco limita inexorablemente derechos o no es susceptible de producir efectos favorables, y así lo demuestra la reforma legislativa introducida el año 2002 en la Ley 22/1988, de Costas, que fijó un plazo máximo de veinticuatro meses para resolver los expedientes de deslinde, ampliamente superado también en este caso; el segundo por haber incurrido la Sala de instancia en arbitrariedad, al romper las reglas de la sana crítica y no haber motivado debidamente su conclusión, con vulneración de los artículos 9.3, 24 y 120 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la Sala, después de haber considerado necesario designar un perito por insaculación para que informase acerca de datos contradictorios reflejados en el informe del perito de los demandantes y de la Administración, cuyo perito emitió un informe con unas conclusiones de las que se aparta inmotivadamente la Sala para dictar un fallo abiertamente opuesto a ellas; el tercero porque el Tribunal "a quo" no interpreta correctamente en su fundamento de derecho quinto el artículo 3.1 A) de la Ley 22/1988, de Costas, en relación con el artículo 4 del Reglamento para su desarrollo y ejecución, pues los temporales conocidos, a que alude aquél precepto, se ha de condicionar a que éstos sean cíclicos o secuenciales, y prueba de ello es lo establecido en el segundo precepto citado, cuyo apartado b) no autoriza a tener en cuenta en las variaciones del nivel del mar las ondas que no se produzcan de forma secuencial, criterio que debe seguirse también para los lugares alcanzados por las olas, de manera que no es suficiente que una ola ocasional alcance un límite para fijar en él la línea del dominio público marítimo terrestre, porque esta zona tiene una vocación de permanencia para contribuir a la estabilidad del litoral; el cuarto por no haberse practicado una prueba documental declarada pertinente por causa no imputable a la parte que la propuso, causándole con ello indefensión, consistente en que el CEDEX informase sobre determinados extremos relativos a la saca de arena y cantos que hubieran provocado la invasión del mar de forma artificial, de lo que la Administración pretende beneficiarse al practicar el deslinde, de modo que la Sala no ha podido valorar si dichas sacas de cantos han tenido o no influencia en el avance del mar y en el alcance de los oleajes de tormenta, lo que le ha impedido pronunciarse acerca de la invocada inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley de Costas ; y el quinto por haber infringido el Tribunal "a quo" lo establecido en el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con los artículos 120.3 de la misma, 33.1 y 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al haber incurrido en incongruencia omisiva por no examinar ni pronunciarse acerca de la invocada inconstitucionalidad del artículo 4.5 de la Ley de Costas, dado que tal precepto autoriza a la Administración a realizar obras, que supongan la invasión de unos terrenos por el mar, a fin de incorporar dichos terrenos al demanio marítimo-terrestre, como ha sucedido en este caso con las aludidas sacas de cantos y arena llevadas a cabo por la Administración, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y «1º.- Estimando los motivos primero, segundo, tercero y quinto en el sentido de estimar el recurso contencioso-administrativo y declarar incorrecta la línea de dominio público establecida en la Orden litigiosa de acuerdo con el suplico de la demanda presentada en su día por esta parte (planteando, en cuanto al quinto, cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 4 de la Ley de Costas en los términos solicitados en su día en demanda y ahora de nuevo en ese motivo -sobre si una invasión del mar artificialmente provocada permite considerar sin más como demanial ese espacio-). 2º.- Si no se acogieran los señalados motivos, estimando el cuarto en el sentido de ordenar al menos la retroacción del procedimiento para que por la Sala de instancia se orden la práctica de la documental II propuesta por esta parte recurrente, declarada pertinente por la propia Sala».

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su posición al expresado recurso, lo que efectuó con fecha 7 de julio de 2006, aduciendo que el expediente de deslinde no había caducado, en contra de lo que sostiene en el primer motivo el recurrente, porque dicho expediente requiere una diversidad de actuaciones que necesariamente se prolongan por un plazo superior a tres meses, mientras que la afectación por el deslinde de titularidades dominicales no es el efecto más relevante del deslinde sino que su primordial finalidad está en definir aquellos bienes que constitucional y legalmente son de la exclusiva titularidad del Estado para su utilización y disfrute por todos los ciudadanos, disponiendo el artículo 92.4 de la Ley 30/1992 que la caducidad puede no ser aplicada en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, como sucede en este caso, en que, además, siempre cabría la iniciación de un nuevo deslinde por resultar imprescriptibles los bienes del dominio público, y así lo ha recogido la jurisprudencia, entre otras, en sentencias de fechas 30 de diciembre de 2003 y 19 de mayo de 2004 ; mientras que la sentencia motiva de forma suficiente y coherente el rechazo de las conclusiones de los informes periciales, tanto del aportado por los demandantes como del emitido por el perito designado al efecto, sin que la Ley de Costas autorice a restringir el precepto relativo al alcance de las olas en los mayores temporales conocidos mediante el requisito de la secuencialidad o carácter cíclico de tales temporales, pues, por el contrario, el precepto se está refiriendo a la excepcionalidad y, al mismo tiempo, que sea conocido, y tampoco se ha infringido el derecho a la prueba por no haberse practicado la documental relativa a las sacas de cantos y arena, pues la indefensión de los demandantes se encanada a una serie de hipótesis que impiden apreciar la existencia de esa indefensión, y, finalmente, no existe incongruencia omisiva en la sentencia al no contener pronunciamiento alguno sobre la constitucionalidad del artículo 4.5 de la Ley de Costas porque esta norma no tiene trascendencia alguna para la decisión del litigio, terminando con la súplica de que se desestime íntegramente el recurso de casación con imposición de costas a los recurrentes.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 4 de febrero de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS ERNESTO PECES MORATE,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se aduce que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992, en su redacción anterior a la Ley 4/1999, por no haber apreciado la caducidad del expediente de deslinde a pesar del plazo invertido en su tramitación, que excedió con creces de los tres meses previstos en el citado artículo 42 de la mencionada Ley 30/1992, sin que las razones expresadas en la sentencia, para salvar de la caducidad los procedimientos de deslinde, sean justificables, como lo ha demostrado la reforma legislativa introducida en el año 2002 en la Ley de Costas fijándose un plazo máximo de veinticuatro meses para resolver los expedientes de deslinde.

Este último argumento puede ser empleado en contra de la tesis defendida por la representación procesal de los recurrentes, por cuanto, con anterioridad a la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que adicionó el párrafo segundo al apartado 1 del artículo 12 de la Ley de Costas 22/1988 fijando el plazo de veinticuatro meses para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde, la interpretación del ordenamiento jurídico relativo al demanio marítimo-terrestre y a la caducidad de los procedimientos administrativos de deslinde era la sostenida por la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 2 de junio de 2004 (recurso de casación 5086/2002), 19 de julio de 2005 (recurso de casación 877/2002), 20 de julio de 2005 (recurso de casación 869/2002), 27 de julio de 2005 (recurso de casación 346/2002), 28 de julio de 2005 (recurso de casación 361/2002) y 4 de enero de 2007 (recuso de casación 5619/2003 ), que es la mantenida por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, y que ahora reiteramos una vez más.

En las aludidas Sentencias, esta Sala declaró que ni la Ley ni el Reglamento de Costas (con anterioridad a la aludida adición introducida en el artículo 12.1 por la Ley 53/2002 ) tenían establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía el artículo 42.2 de la referida Ley 30/92, cuando los procedimientos fueron iniciados de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse este procedimiento de limitador o restrictivo de derechos, pues el deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, e incluso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4 de la repetida Ley 30/92 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, razones que, como ya declaramos en nuestras anteriores Sentencias, no permiten que prospere el primer motivo de casación alegado.

SEGUNDO

Seguidamente, la representación procesal de los recurrentes, con base en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, denuncia que el Tribunal a quo ha incurrido en arbitrariedad por no haber motivado debidamente su apartamiento de las conclusiones a las que llegó el perito procesal, de manera que con ello se ha vulnerado lo establecido en los artículos 9.3, 24 y 120 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dicha representación procesal puede discrepar de la valoración que hace la Sala sentenciadora de las pruebas periciales practicadas en el juicio, pero lo que no puede sostener es que no ha sido explicada suficientemente tal valoración o que ésta resulte incoherente, ilógica o irracional, para lo que basta leer los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia recurrida, transcritos en los antecedentes tercero y cuarto de esta nuestra, razón por la que este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar.

TERCERO

El tercer motivo de casación se basa en que la Sala de instancia ha interpretado incorrectamente lo dispuesto en el artículo 3.1. a) de la Ley 22/1988, de Costas, en relación con el artículo 4 del Reglamento para su desarrollo y ejecución, porque los temporales conocidos, a que alude aquel precepto, se ha de condicionar a que éstos sean cíclicos o secuenciales, como se deduce del apartado b) de este último precepto, el que no autoriza a tener en cuenta en las variaciones del nivel del mar las ondas que no se produzcan de forma secuencial, criterio que debe seguirse también para los lugares alcanzados por las olas, de manera que no es suficiente que una ola ocasional alcance un límite para fijar en él la línea del dominio público marítimo terrestre, ya que éste tiene una vocación de permanencia para contribuir a la estabilidad del litoral.

Esta original interpretación no nos parece la más acorde con el significado del precepto contenido en el artículo 3.1 a) de la Ley de Costas 22/1988, aplicado en este caso por la Administración e interpretado por la Sala de instancia de forma distinta a la propugnada por los recurrente, quienes, para llevar la tesis de la Sala sentenciadora al absurdo, llegan a afirmar que ésta conduciría a declarar dominio público marítimo terrestre todo aquel terreno que en algún momento histórico, debidamente documentado, hubiese sido alcanzado por el oleaje.

En primer lugar, la sentencia recurrida, después de apreciar los diferentes informes periciales, declara probado que el oleaje de tormenta alcanza, en ocasiones, el escarpe basal; es decir que, en la actualidad y algunas veces, dicho escarpe resulta bañado por la olas de los grandes temporales.

En segundo lugar, ese carácter cíclico o periódico, a que aluden los recurrentes, no viene contemplado en el artículo 4 del Reglamento de Costas para el supuesto del límite alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos, sino para las variaciones del nivel del mar debido a la mareas (apartado b de dicho precepto), mientras que, respecto del primero, dispone (apartado a del mismo precepto) que se utilizarán las referencias comprobadas de que se disponga, y así lo entendió la Sala sentenciadora con un criterio que nosotros compartimos, de manera que este tercer motivo de casación también debe ser desestimado.

CUARTO

Se reprocha en el cuarto motivo de casación a la Sala de instancia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión para los demandantes, ahora recurrentes en casación, por no haberse practicado, a pesar de haber sido oportunamente admitida, una prueba documental tendente a conocer si la Administración de Costas había autorizado la extracción de arena y cantos provocando con ello la invasión del mar de forma artificial, de lo que se habría beneficiado al practicar el deslinde, defecto probatorio que, además, ha impedido pronunciarse a la Sala sentenciadora acerca de la influencia que esos hechos han podido tener en el avance del mar y en el alcance de los oleajes de tormenta y, como consecuencia de ello, examinar la invocada inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley de Costas.

No cabe duda de que la Sala de instancia dictó sentencia sin haberse incorporado la indicada prueba documental a los autos, cuya omisión no es imputable a los peticionarios de la misma, con lo que se produjo, efectivamente, un defecto en la tramitación del proceso.

No obstante, para que tal vicio procesal tenga trascendencia casacional, es preciso que se haya causado indefensión a la parte que propuso dicha prueba, según establece el artículo 88.1c) de la Ley Jurisdiccional, lo que, en contra de lo afirmado por los recurrentes, no apreciamos debido a que la Sala de instancia, dando por bueno lo expresado por el perito en el informe presentado por los propios demandantes, declara probado que «no puede sino reconocerse que, debido al déficit de cantos en la playa por las sacas realizadas en años anteriores, algún oleaje de tormenta, aunque sea de manera muy esporádica, puede llegar a posiciones más internas de la playa ».

Resulta, por tanto, innecesaria una prueba con la que se trata de demostrar un hecho que la Sala de instancia tiene por acreditado en virtud de otra prueba aportada por los propios demandantes.

En definitiva, la influencia que en el avance del mar y en el alcance de las olas hayan podido tener las sacas de arena y de cantos no le lleva a la Sala a considerar tal hecho relevante para decidir ni para plantearse si es o no inconstitucional lo establecido en el artículo 4 de la Ley 22/1988, entre otras razones porque este precepto no fue determinante del deslinde discutido, al haberlo sido el contenido del artículo 3.1 a) de la Ley de Costas y 3.1 a) de su Reglamento, como lo admite la representación procesal de los recurrentes al articular el motivo de casación tercero y lo apuntaron en su demanda inicial.

QUINTO

En el quinto y último motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se alega que la Sala de instancia ha vulnerado lo establecido en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, en relación con los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por no haber examinado ni haberse pronunciado acerca de la inconstitucionalidad del artículo 4.5 de la Ley de Costas 22/1988, a pesar de que tal cuestión fue suscitada por los demandantes en la instancia, de manera que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia omisiva.

Este último motivo de casación es desestimable, al igual que los demás, porque, como apunta el Abogado del Estado, al oponerse al mismo, y hemos indicado al examinar el anterior, el precepto, cuya inconstitucionalidad plantean los recurrentes, no ha sido determinante ni relevante para el deslinde cuestionado, razón por la que el Tribunal a quo no ha incurrido en incongruencia ex silentio al no haber analizado si el mencionado precepto es o no contrario a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución, alegación, que además, se formula en la demanda como un argumento a mayor abundamiento, sin una pretensión expresa de que el Tribunal de instancia lo abordase como cualquier otro motivo de impugnación del deslinde combatido, y sin que, por otra parte, tal argumento fuese referido al precepto que ahora se trae a colación en este último motivo de casación, pues, si bien es cierto que en un párrafo del escrito de demanda se hace alusión al artículo 4.5 de la Ley de Costas, la invocación de posible inconstitucionalidad no se hace respecto de este precepto sino del artículo 4.1 de dicha Ley, «sobre el que en su caso siempre cabría suscitar la oportuna cuestión de inconstitucionalidad debidamente razonada» (sic), de lo que no se hace mención siquiera al evacuar el escrito de conclusiones.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de cuatro mil euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse al referido recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cinco motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Leonardo, Don Blas y Don Víctor, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de marzo de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 1004 de 2000, con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, de cuatro mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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