STS, 27 de Noviembre de 2006

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2006:8422
Número de Recurso59/2006
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación que con el número 101/59/2006 pende ante esta Sala, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Don Jose Antonio, bajo la dirección letrada de Don Miguel A. González Hidalgo, contra la sentencia dictada el día 27 de abril de 2006, por el Tribunal Militar Territorial Quinto, en el procedimiento Sumario número 52/03/05, que le condenó por un delito de deslealtad,previsto y penado en el artículo 117 del Códsigo Penal militar; habiendo sido parte en el presente recurso el Excmo. Sr. Fiscal Togado en calidad de recurrido, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados arriba reseñados,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Quinto, en el procedimiento sumario número 52/03/05, seguido por un presunto delito de deslealtad, contra Don Jose Antonio, ha dictado sentencia con fecha 27 de abril de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Antonio como autor de un delito de deslealtad, del artículo 117 del Código Penal Militar, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio, para el cumplimiento de las cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados, que literalmente transcritos, dicen:

"PRIMERO.- Que el Cabo 1ª de Tropa Permanente D. Jose Antonio, a primeros de octubre de 2004 preguntó al a la sazón Alférez jefe de su sección D. Tomás si era necesario que fuera a las maniobras que iban a desarrollarse el siguiente mes de noviembre, a lo que el oficial, tras consultar con el Comandante Seijas, le respondió que sí, que tenía que ir. Semanas después el Cabo 1º comentó al citado Alférez que se había diagnosticado a su madre un cáncer, que debía asistirla, así como a su padre, que se hallaba en un estado depresivo, por lo que solicitaba no acudir a las dichas maniobras, que habían de celebrarse en Fuerteventura entre los días 13 y 22 de noviembre siguiente, a lo que accedió el Comandante Seijas. Desde ese día y hasta la fecha de las mismas solicitó, y le fueron concedidos, varios permisos para anticipar el horario de finalización de actividades o incorporarse más tarde al desempeño de sus funciones diarias. Una vez regresada la unidad de los ejercicios, el jefe de sección continúa interesándose por su madre, y el procesado le comunica que ha empeorado, anunciándole que ha fallecido el día 1 anterior, solicitando nuevos permisos las semanas siguientes para atender a su padre, que -en estado depresivo- había intentado suicidarse. Mas adelante, su padre mejora, y -siempre en la versión del acusado- se ha ido a Brasil a cambiar de aires. El Alférez, tras todo esto, y después de otras incidencias con la salud, esta vez de uno de sus hijos, que requiere asistencia médica de urgencia, y que determina nuevas solicitudes de permisos se decide el 1 de marzo a comprobar la veracidad y telefonea al padre del procesado, quien le confirma que está con su esposa. Confirmando el engaño, lo pone el Alférez en conocimiento del Comandante Seijas, quien llama al acusado, que reconoce que su madre efectivamente no ha muerto, que todos los hechos, salvo lo concerniente a la enfermedad del hijo, han sido inventados, y que ello ha sido motivado por su precaria situación económica.

El acusado, en efecto, pasaba por una situación económica estrecha, que determinó la necesidad de que su mujer buscara trabajo, complicando la vida de la familia."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Jose Antonio presenta escrito ante el Tribunal de instancia en el que anuncia su propósito de interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Dicho Tribunal dicta auto con fecha 31 de mayo de 2006, acordando tener por preparado el recurso de casación y ordenando remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones de instancia, el Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Don Jose Antonio, presenta escrito en el Registro de este Tribunal Supremo el día 1 de septiembre de 2006, a fin de formalizar el recurso y en el que expone un único motivo de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal poar aplicación indebida del artículo 117 del Código Penal Militar.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, presenta escrito en el Registro de este Tribunal, que tiene entrada el día 18 de septiembre de 2006, en el que solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, y no considerándolo necesario la Sala, mediante providencia de fecha 25 de octubre de 2006, se señala para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de noviembre de 2006, a las 10.30 horas, lo que se llevó a efecto, con el resultado que se expresa y conforme a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como único motivo de casación, y con amparo procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente alega la infracción del artículo 117 del Código Penal Militar, por indebida aplicación de dicho precepto sustantivo, que se trata de argumentar sobre la base de que el acusado nunca dejó de realizar servicio alguno de los que le fueron nombrados, por lo que su conducta no cabe subsumirla en el tipo penal apreciado, ya que no persiguió la finalidad de excusarse de sus deberes militares y no se perjudicó el servicio.

Señalaremos en primer término que el reparo parcial que opone el recurrente al relato fáctico -y que debería haber instrumentado a través de otra vía impugnatoria autónoma y distinta de la alegada- ha de ser rechazado. Como bien señala el Ministerio Público no se ha omitido en el "factum" de la sentencia impugnada la referencia que el recurrente formula respecto de su situación personal y, como en el propio recurso se reconoce, dicha sentencia indica en el inciso final de dicho relato que "el acusado, en efecto pasaba por una situación económica estrecha, que determinó la necesidad de que su mujer buscara trabajo, complicando la vida de la familia", situación que además se tiene expresamente en cuenta por la Sala a la hora de ponderar la pena a imponer al acusado en razón de la conducta delictiva apreciada, recibiendo éste dicha pena en la mínima extensión que el precepto aplicado permite.

Pues bien, dicho lo anterior, del relato fáctico de la sentencia impugnada, que acepta parcialmente el recurrente al admitir sin protesta su actuación engañosa, se desprende claramente que su comportamiento ha de ser incluido en la conducta que se tipifica en el indicado artículo 117 del Código Penal Militar, referida al militar "que se excusare de cumplir deberes militares produciendo o simulando alguna enfermedad o lesión, o empleando cualquier otro engaño", ya que se cumplen íntegramente los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal, que son el empleo del engaño y la finalidad de excusarse de cumplir los deberes militares, pues atendiendo a los hechos que como probados se contienen en la sentencia impugnada, el recurrente solicitó y le fue concedido no acudir a las maniobras que habían de celebrarse en Fuerteventura entre los días 13 y 22 de noviembre de 2004, y posteriormente se le autorizó a anticipar el horario de salida o para retrasar el de entrada, con el pretexto de que se había diagnosticado a su madre un cáncer y que debía asistirla, así como a su padre, que se hallaba en un estado depresivo, aduciendo después que su madre había empeorado y, posteriormente, que había fallecido, obteniendo nuevos permisos las semanas siguientes para atender a su padre, que -en estado depresivo- había intentado suicidarse, hechos todos ellos, que resultaron ser falsos, como el propio recurrente reconoció. En definitiva, resulta evidente que la conducta engañosa existió y, lo que resulta más trascendente a los efectos examinados, que ésta se utilizó por el recurrente para conseguir los diversos permisos. El hecho de que, ante tal conducta engañosa, se le dispensara de sus deberes o de los actividades encomendadas y no quedara perjudicado efectivamente el servicio, no puede servir de justificación alguna a los efectos pretendidos por el recurrente, pues el tipo se agota con la conducta engañosa y el propósito de eximirse de sus obligaciones, sin que se exija tal perjuicio del servicio y que éste se deje de prestar o no pueda realizarse (Sentencia de 28 de abril de 2003 ).

En definitiva, no cabe apreciar una aplicación indebida del tipo previsto en el artículo 117 del Código Penal Militar, en el que, junto al más exacto cumplimiento del deber, se protege principalmente (como dijimos, entre otras, en nuestra Sentencia de 25 de febrero de 2002 ) el valor de la lealtad, que viene exigida a todo militar con sus jefes en el artículo 29 de las Reales Ordenanzas. Lealtad que en sí misma se constituye en virtud esencial en la convivencia y en las relaciones de servicio, como uno de los pilares en que se asienta la unidad de las Fuerzas Armadas, según se significa en el artículo 13 de dicha regla moral de la Institución militar. Aunque en el presente caso el reproche penal se concrete en el mínimo legalmente aplicable, dadas las especiales circunstancias que son tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, no podemos sino confirmar la correcta subsunción de la conducta enjuiciada en el tipo delictivo apreciado, habida cuenta de la persistente conculcación por el recurrente de la confianza de sus Mandos.

En virtud de lo expuesto, debe desestimarse el motivo formulado y, con él, la totalidad del recurso.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/59/2006, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Don Jose Antonio, contra la sentencia dictada el día 27 de abril de 2006, por el Tribunal Militar Territorial Quinto, en la que el recurrente fue condenado, como autor de un delito de deslealtad del artículo 117 del Código Penal Militar a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales. Sentencia que, en consecuencia, confirmamos y declaramos firme. Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la COLECCION LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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