STS, 17 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:8560
Número de Recurso4721/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 4721/2004 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Emilio García Guillen, en representación del Sindicato Andaluz de Docentes e Interinos de Málaga (SADIM) contra el Auto de fecha 16 de diciembre de dos mil tres, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaído en el recurso contencioso-administrativo número 959/2003, interpuesto contra la resolución de 11 de abril de 2003 de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Ciencia que establece el procedimiento para la adjudicación de destinos provisionales al personal docente para el curso académico 2003-2004, seguido por el Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona. Ha sido parte la Junta de Andalucía y el Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala con sede en Sevilla, dictó Auto de fecha 17 de octubre de 2003, recaído en el recurso contenciosoadministrativo número 959/2003, interpuesto contra la resolución de 11 de abril de 2003 de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Ciencia que establece el procedimiento para la adjudicación de destinos provisionales al personal docente para el curso académico 2003-2004, cuya parte dispositiva inadmite el recurso por inadecuación del procedimiento. Interpuesto recurso de súplica por la recurrente, se dictó Auto de 16 de diciembre de 2004, en el que se desestimaba dicho recurso y que es ahora el recurrido en casación.

SEGUNDO

Por el Procurador Don Emilio García Guillen, en representación del Sindicato Andaluz de Docentes e Interinos de Málaga (SADIM) se interpone recurso de casación contra el Auto de 16 de diciembre de 2004 . Los recurrentes, sin cumplir los requisitos procesales exigibles para la formalización del recurso de casación, al no citar expresamente los preceptos en que apoyan dichos motivos, fundamentan el recurso en una supuesta discriminación por la resolución impugnada, en tanto a los educadores de adultos solo se le permite elegir como primera prioridad la prestación de sus servicios como educador de adultos, mientras, al resto del personal docente, se les permite elegir como primera opción, tanto la de generalista atención primaria, como la propia de la especialidad o materia que desarrolla, o en otras palabras que al educador de adulto no se le permite ejercer la actividad de generalista, por lo que entiende se vulneran los requisitos de los artículos 23 y 103.1 de la Constitución Española.

TERCERO

Por el Fiscal se formula su posición por escrito de fecha 26 de abril de 2006, en los que solicita se declare inadmisible el recurso de casación, al no cumplir con el requisito de expresar el motivo del artículo 88 de la Ley de la Regulación de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en que se funda, aunque dado el tramite en que se encontraba este recurso entiende que debe darse lugar a la desestimación del mismo, reiterando además los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

CUARTO

Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en escrito de 26 de junio de 2006, se formaliza la oposición al presente recurso, solicitando la inadmisibilidad del mismo reiterando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 5 de diciembre, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de 17 de octubre de 2003, del que trae causa el ahora recurrido que resuelve el recurso de súplica contra el anterior se basa en los siguientes fundamentos jurídicos:

"PRIMERO.- En razón de la alegada falta de legitimación de la parte recurrente, se otorgan a la misma diez días para la subsanación de la omisión de la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para que las personas jurídicas entablen acciones, de acuerdo con sus estatutos. Presentado escrito firmado por el Presidente y el Secretario del sindicato recurrente manifestando que la ejecutiva del SADI Málaga había tomado la decisión de impugnar la resolución de 11 de abril de 2003 a la que se aquietaron las partes.

SEGUNDO

La alegación de extemporalidad se basa en que previamente se interpuso recurso de reposición contra la resolución, y que, habiéndose publicado la resolución en el BOJA de 25 de abril de 2003, el recurso se interpuso el 26 de mayo, excediendo el plazo de un mes que para ello se otorga. El argumento no puede ser acogido en cuanto el 25 de mayo fue domingo, de suerte que el plazo hubo de ser prorrogado al día siguiente, de acuerdo con el art. 48.3 de la Ley 30/92 .

TERCERO

La cuestión radica en que siendo los Educadores de Adultos "generalistas", en el procedimiento a seguir habían de indicar como primera petición plaza de Educador de Adultos y sólo como segunda plaza "enseñanza primaria", y ello a diferencia de los generalistas que pueden solicitar en forma alternativa su rama o primaria, de lo que se sigue la desigualdad de trato en perjuicio de los educadores de adultos.

CUARTO

El razonamiento del Tribunal ha de partir de que el procedimiento establecido para la adjudicación de destinos provisionales a través de las bolsas, tiene por finalidad facilitar a la Administración la cobertura de plazas según las necesidades por ella constatadas; e igualmente que las normas a dictar a tal fin, como expuso el Ministerio Fiscal en su informe, han de tener las notas de generalidad y abstracción proscribiéndose las pretensiones "ad personam". El informe del folio I del expediente resulta revelador al respecto y pone de relieve como se pretende destinar a educación de adultos a quienes cuentan con experiencia en tal cometido, dándoles la opción de enseñanza primaria una vez cubiertas las necesidades de tal área. Por lo demás, a los generalistas de educación primaria no se da otra opción que la que ya desempeñan y sólo se ofrece a otros generalistas alternativamente la educación primaria y otra especialidad en los casos de escaso número de vacantes.

QUINTO

Es de concluir que a través de normas generales, la Administración regula el procedimiento de sus propios efectivos cubriendo prioritariamente las plazas que entiende deben ser cubiertas con educadores experimentados. Ni los educadores de adultos pueden desconocer su propia experiencia, ni pueden imponer a la Administración los fines a considerar como prioritarios. La norma impugnada ni por su carácter general, ni por sus fines roza el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos establecidos en el art. 23.2 de la Constitución, sino que precisamente persigue con generalidad los intereses generales, de acuerdo con el art. 103.1 de la propia norma.

SEXTO

Debe resolverse de acuerdo con el art. 117.3 de la LJCA .

Por todo ello, la Sala acuerda la inadmisión del recurso por inadecuación del procedimiento".

SEGUNDO

El Fiscal entiende que el recurso de casación es inadmisible por no citar ninguno de los motivos del artículo 88, y aunque existe jurisprudencia, como la que cita, y entre las sentencias más recientes, la de 15 de febrero de 2007, de esta misma Sala, lo cierto es que como se dice en esta, nos encontrábamos en el supuesto contemplado en la misma con que la falta de motivación no podía salvarse con una interpretación favorable a la tutela judicial efectiva mediante el análisis de los fundamentos de derecho, donde la recurrente se limitaba a hacer una mera relación de preceptos supuestamente infringidos. En el presente caso, aun admitiendo la irregularidad formal, es evidente que el motivo es el de la vulneración del ordenamiento jurídico, previsto en el articulo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como claramente se desprende de los dos fundamentos jurídicos del escrito de formalización del recurso, por lo que ha de rechazarse esta causa de inadmisibilidad del mismo.

También es de rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso de casación alegada por la Administración recurrida, al entender que estamos ante una cuestión de personal, pues la recurrente parte de esta premisa, cuando lo que se esta discutiendo precisamente es si estamos ante la cuestión de si esta o no concernido un derecho fundamental, en cuyo caso, no nos encontraríamos ante una cuestión de personal, y en consecuencia no estaría excluida del recurso de casación.

TERCERO

En la sentencia de 2 de marzo de 2007 de esta Sala se dice que :

" PRIMERO.- Es conocida la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional que mantienen la conformidad con la Constitución Española de la previsión contenida actualmente en el artículo 117.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que permite declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra un acto administrativo por el procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, por inadecuación de procedimiento. En este sentido, ya la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 1982, sostiene el carácter limitado de las pretensiones que pueden deducirse a través del citado procedimiento especial, recordando la doctrina de este Tribunal Supremo, ya establecida en su sentencia de 14 de agosto de 1979, en el sentido de que tal garantía contenciosoadministrativa envuelve un proceso excepcional, sumario y urgente, cuyo objeto es limitado, pues no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si un acto del poder público afecta o no a los derechos fundamentales de la persona, y que los restantes aspectos de la actividad pública, ajena a su percusión con el ejercicio de una libertad pública, en relación con los demás intereses legítimos de cualquier recurrente, deben quedar reservados al proceso ordinario. Añade el Tribunal Constitucional en dicha sentencia que esta limitación da lugar a que sea inadecuado tal procedimiento para tramitar pretensiones que no tengan relación con los derechos fundamentales, que se recogen en el artículo 53.2 de la Constitución, lo que determina que no pueda admitirse, la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental. Recuerda el Tribunal Constitucional que el proceso especial, entre otras ventajas de procedimiento comporta un régimen excepcional de suspensión del acto impugnado, cuyo disfrute no puede, en modo alguno, dejarse al arbitrio del recurrente. Igualmente sostiene que la consecuencia a que debe llegarse es la de que la viabilidad del proceso especial debe ser examinada por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, partiendo de la facultad que les corresponde, con carácter más destacado en un proceso tan ligado al interés público, de velar por el cumplimiento de los presupuestos exigidos para cada tipo especial de proceso. Finalmente, sostiene que cuando el recurrente en vía contencioso-administrativa acude al procedimiento especial, apartándose de modo manifiesto, claro e irrazonado, de la vía ordinaria, por sostener que existe una lesión de derechos fundamentales, cuando «prima facie», pueda afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados, la consecuencia puede ser la inadmisión del recurso.

De lo expuesto se deduce que se exige que la parte actora realice una fundamentación, en defensa de sus pretensiones, que tome como base la vulneración de algún derecho o libertad de los recogidos en el artículo 53.2 de la Constitución, fundamentación que exige una mínima coherencia sustancial y teleológica sobre el juicio de razonabilidad que expone. Es exigible al actor un planteamiento razonable, tal como se mantiene, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo 6 de mayo de 1994, y 29 de abril de 1998 . Dice esta última que " (...)Si se vulnera o no un derecho fundamental, será la respuesta final a pronunciar en el procedimiento; pero la determinación de éste no puede establecerse sobre la base de la existencia o no del tal vulneración, (...) sino que debe hacerse desde un plano meramente formal y previo en función del planteamiento del recurrente, bastando para considerar idóneo el procedimiento que en aquél se alegue con un planteamiento razonable, y no meramente retórico, la vulneración de un derecho fundamental".

En definitiva, para declarar la inadecuación del procedimiento, ha de resultar palmario y a primera vista que los artículos de la Constitución invocados no resultan concernidos o que "prima facie" puede afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales meramente alegados. Máxime teniendo en cuenta, que el riesgo que se apuntaba en la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 1982, de utilizar abusivamente de un sistema de suspensión de los actos administrativos privilegiado ha desaparecido con la nueva ley 29/1998, de 13 de julio, aunque puede perseguirse igualmente dicha finalidad, paralización de hecho de las actuaciones administrativas, mediante el envío del expediente administrativo y la situación de pendencia judicial de determinados actos del procedimiento. Esta es además la doctrina que se desprende de las últimas sentencias de este Tribunal Supremo como, entre otras, en la de 6 de junio de 2003, en que se admite la adecuación del procedimiento para determinar la posible discriminación para participar en concursos de farmacias de quienes han cumplido 65 años; y las de, 3, 4 de mayo, y 8 de noviembre de 2004, en relación con la expulsión de extranjeros, que califican dicha medida como la sanción mas grave que se les puede imponer. También, admitiendo la inadecuación del procedimiento, cabe citar las sentencias de 25 de abril de 2005, donde se alegaba la inviolabilidad del domicilio en un expediente de reparcelación de terrenos, o la de 19-7-2004, relativa al inicio de expediente de inspección, recurso que se califica por dicha sentencia de "pro forma".

CUARTO

La aplicación de lo dicho en la sentencia antes transcrita nos lleva a concluir que en el presente caso el recurso de casación ha de estimarse, pues es evidente que se basa en una presunta discriminación de un sector de funcionarios, con alegación concreta de la vulneración de un derecho fundamental, el artículo 23.2 de la Constitución, y que por otra parte el planteamiento del recurso tiene "a priori" un enlace razonable entre lo que se pide al juzgador y el derecho fundamental concernido, con independencia de que exista la violación de tal derecho. Por lo tanto, habiendo planteado los recurrentes que los docentes educadores estaban discriminados en relación con el resto de los docentes, se cumplían los requisitos suficientes para que dicho procedimiento hubiera sido seguido.

El artículo 117, apartado 2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de habilitar al juzgador para anticipar la solución de fondo, como ha ocurrido en el presente recurso, sino para descartar la utilización abusiva del recurrente que pretende utilizar un procedimiento preferente y sumario, frente al ordinario, sin citar la conculcación de derechos fundamentales, o citándolos meramente con carácter formal, pero sin explicar la existencia de una conexión razonable entre los actos impugnados y los derechos fundamentales supuestamente vulnerados. Por eso se permite incluso que la comparecencia se realice antes de recibir el expediente, y que se prevea en el artículo 115.2 de la citada ley procesal que el escrito de interposición expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso. Estos son los requisitos que han de juzgarse al analizar la adecuación del procedimiento, que se cumplen en el caso analizado, y por ello, superado este requisito formal, la demanda se prevé que se formalice posteriormente a dicho momento procesal, el de la posible comparecencia, y tras el conocimiento del expediente administrativo (artículo 118 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

De otra forma, si se admitiera la posibilidad de rechazar "a limine litis" un procedimiento de derechos fundamentales, anticipando la solución de fondo, por muy clara que aparezca al juzgador la no conculcación de derechos fundamentales, y aun estando motivada la resolución en este extremo, se resolvería dicha cuestión, una vez que se produjera el efecto de cosa juzgada, sin la existencia de un autentico proceso, y posiblemente sin que las partes, ni el Juez, hayan conocido el expediente administrativo, pues aun cuando existiera la posibilidad de interponer un recurso contencioso-administrativo ordinario, no podrían reproducirse en éste aquellos fundamentos ya juzgados en cuanto a la posible vulneración de derechos fundamentales.

Por otra parte, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 115.2 antes citado, el actor no puede introducir en este procedimiento especial cuestiones de mera legalidad, y se expone además, de no ser ciertos los motivos alegados, a que por el juzgador pudiera apreciarse la existencia de circunstancias de mala fe o temeridad que justificaran una expresa imposición de las costas procesales.

QUINTO

En consecuencia, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa condena de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 4721/2004 interpuesto por el Procurador Don Emilio García Guillen, en representación del Sindicato Andaluz de Docentes e Interinos de Málaga (SADIM) contra el Auto de fecha 16 de diciembre de dos mil tres, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaído en el recurso contencioso-administrativo número 959/2003, interpuesto contra la resolución de 11 de abril de 2003 de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Ciencia que establece el procedimiento para la adjudicación de destinos provisionales al personal docente para el curso académico 2003-2004, que se casa, devolviéndose los autos a la Sala citada, para que continúe al procedimiento, sin expresa condena en las costas procesales. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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