STS 892/2000, 9 de Octubre de 2000

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2000:7185
Número de Recurso3041/1995
Procedimiento01
Número de Resolución892/2000
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 17 de mayo de 1995, en el rollo número 71/94, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios seguidos con el número 800/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma de Mallorca; recurso que fue interpuesto por don Rafael M. C., representado por el Procurador don José M. V. G., siendo recurridos don Antonio O. P. y doña Margarita R. R., representados por el Procurador don Luís P. F., en él, que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma de Mallorca el conocimiento de la demanda de juicio declarativo de menor cuantía que, sobre resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, fue promovida por la Procuradora Sra. E. C., en nombre y representación de don Rafael M. C., contra don Antonio O. P. y doña Margarita R. R., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dictara sentencia por la que se declare: A) Que los demandados adeudan al actor la cantidad de tres millones ciento treinta y ocho mil setecientas setenta y ocho pesetas (3.138.178 ptas), importe de las mensualidades de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1991, en cuanto a los contratos de compraventa de industria y de maquinaria, y las mismas mensualidades además de las de diciembre de 1991 y enero de 1992, en cuanto al contrato de arrendamiento de local. B) Que los codemandados, además, adeudan a la actora, la cantidad de dos millones ciento cuarenta y tres mil ciento noventa y dos pesetas (2.143.192 ptas), importe de las existencias iniciales de materiales. C) Se condene a los codemandados a estar y pasar por tales dec laraciones, condenándoles al pago de dichas sumas más los intereses legales desde el requerimiento notarial de fecha 31 de enero del año 1992,

(artículo 1101 del Código Civil). D) Se condene a los demandados a entregar en el mismo estado en que fueron recibidos, todos y cada uno de los elementos que figuran en el anexo I (documento 3), u otros de la misma especie o género y calidad que los sustituyan, y subsidiariamente, en caso de imposibilidad, se condene a los demandados al pago del importe de dichos elementos que resulte de la tasación pericial que se practique con referencia al momento de su venta. E) Se declare el derecho del actor a la indemnización de daños y perjuicios que se acredite, con cargo a los codemandados, y se condene a los mismos a estar y pasar por tal declaración, así como al pago de dicha indemnización. F) Se condene a los codemandados a tramitar, a sus expensas, la transferencia del vehículo camión Pegaso PM-5478-AD a favor del actor, así como se les condene a entregar u obtener la licencia de transportes de dicho vehículo, con cargo a su patrimonio de cuantos impuestos, tasas y sanciones administrativas, con sus recargos, sean de necesario pago para la obtención de dicha documentación. G) Se condene a los demandados al pago de las costas del presente juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora Sra. V. R., en su representación, se opuso a la misma por cuanto si bien concordaba la firma de los contratos alegados por el actor, así como los requerimientos efectuados por ambas partes y finalmente la resolución de los mismos, negaba que adeudara cantidad alguna, a excepción del último plazo mensual del período comprendido entre el día 16 de agosto al 25 de septiembre de 1992, fecha en que se alega quedaron resueltos tales contratos, sino por el contrario era el actor el que adeudaba a los demandados las cantidades que luego serán objeto de demanda reconvencional, dadas las obras necesarias y de mejora realizadas por los demandados tanto en las instalaciones como en los terrenos, así como en la maquinaria y elementos de la industria, dado el estado precario y obsoleto de todo ello cuando suscribieron los contratos entre las partes; terminaba solicitando se desestimara la demanda formulada de adverso, con expresa imposición de las costas procesales causadas. Por medio de otrosí pasó a formular demanda reconvencional en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes y, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declarara que el actor reconvenido don Rafael M. C. adeuda a los actores reconvencionales las cantidades siguientes: 1.- Once millones quinientas cuarenta y cinco mil novecientas setenta y siete pesetas ( 11.545.977 ptas) por los pagos aplazados hechos por los consortes don Antonio O. P. y doña Margarita R. R., al actor reconvenido don Rafael M. C. (hecho cuarto de la demanda). 2.- Siete millones cuatrocientas treinta y una mil ochocientas ochenta y dos pesetas (7.431.882) por las obras realizadas por los demandados-reconvinientes consortes Srs. O. P. y R. R. en la industria y terrenos que don Rafael M. C., señaladas en el hecho tercero. 3.- El importe de los elementos mecánicos y de fabricación aportados por los demandados a la industria de don Rafael M. C. y del material de construcción dejado en la misma, a determinar en período de prueba o de ejecución de sentencia. Y, que se condene al actor-reconvenido don Rafael M. C. a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, al pago de las cantidades reclamadas y el interés legal de las cantidades reclamadas a partir de la fecha de esta demanda y al de las costas del juicio. Dado traslado de la demanda reconvencional a la representación de don Rafael M. C., se contestó y negó la reclamación efectuada, ya que la industria se transmitió en perfectas condiciones de rendimiento y tal como venía funcionando, resultando ser la nefasta política industrial de los demandados y actores reconvencionales los que provocaron la pérdida de la capacidad productiva de la empresa hasta devenir absolutamente inservible; habiendo modificado, a mayor abundamiento, la dedicación de la industria objeto de la compraventa: fabricación de material de construcción y venta al por mayor, en un comercio de venta de materiales de construcción al por menor y siendo realizadas las obras y reparaciones sin consentimiento del actor-reconvenido. Se reiteraba la procedencia de la indemnización solicitada y terminaba suplicando que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda reconvencional, con expresa imposición de costas a la parte reconviniente.

El Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma de Mallorca dictó sentencia, en fecha 25 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que resuelvo estimar en parte la demanda formulada por la Procurador Sra. E. C., en nombre y representación de don Rafael M. C., contra don Antonio O. P. y doña Margarita R. R., representados por la Procurador Sra. V. R., y en su consecuencia declaro que dichos demandados adeudan al actor la cantidad de once millones quinientas cuarenta y cinco mil novecientas setenta y siete pesetas (11.545.977 ptas) en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la resolución de los contratos de arrendamiento de la industria de autos, dos millones seiscientas treinta y seis mil setecientas sesenta y nueve pesetas (2.636.769 ptas), en concepto de plazos y rentas impagadas, condenando a los demandados a abonar tales cantidades, así como a entregar al actor la maquinaria y herramientas reseñadas en el fundamento cuarto de la presente resolución , y a la documentación, los permisos y licencias administrativas del vehículo camión Pegaso PM------AD, absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos formulados en su contra, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y, resuelvo desestimar la demanda reconvencional formulada por el Procurador doña Francisca V. R., en nombre y representación de don Antonio O. P. y doña Margarita R. R. contra don Rafael M. C., y en su consecuencia, absuelvo a dicho demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a los actores reconvencionales".

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia, en fecha 17 de mayo de 1995, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: 1) Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Francesca V. R., en nombre y representación de don Antonio O. P. y doña Margarita R. R., contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 1993 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma de Mallorca, en los autos de juicio de menor cuantía de los que trae causa el presente rollo, debemos revocarla en todos sus extremos, y en su lugar: 2) Se estima en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita E. C., en nombre y representación de don Rafael M. C., y se estima parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora doña Francesca V. R., en nombre y representación de don Antonio O. P. y de doña Margarita R. R., en consecuencia:

3) Se condena a don Rafael M. C. a restituir a don Antonio O. P. y a doña Margarita R. R., la suma de 4.509.208 pesetas. 4) Se condena a don Antonio O. P. y a doña Margarita R. R. a entregar a don Rafael M. C. la maquinaria y herramientas reseñadas en el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida y la documentación, permisos y licencias administrativas del camión Pegaso PM-5478-AD. 5) No se hace pronunciamiento sobre las costas de la primera ni de la segunda instancia".

TERCERO.- El Procurador don José M. V. G., en nombre y representación de don Rafael M. C., interpuso, en fecha 3 de noviembre de 1995, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1214 del Código Civil; 2º) por aplicación indebida de los artículos 1152 y 1154 del Código Civil y, suplicó a la Sala: "Que, en definitiva, se dicte sentencia dando lugar al mismo, casando la resolución recurrida y confirmando en todos sus extremos la sentencia dictada en primera instancia, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Luís P. F., en nombre y representación de don Antonio O. P. y de doña Margarita R. R., lo impugnó mediante escrito, de fecha 29 de mayo de 1995, suplicando a la Sala: "Se sirva dictar sentencia por la que desestimando los motivos de casación alegados, confirme íntegramente la sentencia objeto del recurso, con los pertinentes pronunciamientos respecto a las costas".

QUINTO.- No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 21 de septiembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - El 16 de septiembre de 1989, don Rafael M. C. transmitió a don Antonio O. P. y a su esposa doña Margarita R. R. la industria de propiedad de aquél, situada en la calle Es Pujol s/n. de Montuiri, que estaba dedicada a la fabricación de objetos de hormigón pretensado.

  2. - La operación se efectuó mediante cuatro contratos: a) uno de compraventa, que tenía por objeto la industria con parte de su maquinaria, para las que fue fijado un precio de 20.000.000 de pesetas, que los compradores debían satisfacer en plazos mensuales de 277.833 pesetas, y las existencias de su industria, para las que no se determinó precio alguno si bien se relacionaron en el Anexo I del contrato, con la obligación de los adquirentes a abonar su importe a medida de su venta o en el plazo máximo de seis meses desde la firma del contrato; b) uno de compraventa, cuyo objeto era la industria con otra parte de la maquinaria para las que se concretó el precio de 13.840.000 pesetas, a abonar en plazos de 102.222 pesetas cada mes, con la obligación de los compradores de mantener en su puestos de trabajo a los empleados y a contratar a don Rafael M. C. como encargado; c) uno de arrendamiento de local de negocio, que tenía por objeto el inmueble donde se ubicaba la industria, con una renta mensual de 158.000 pesetas; y d) uno de compraventa de maquinaria mediante el cual los compradores se subrogaban en lugar del vendedor en el contrato de "leasing" suscrito por éste para la adquisición de dos carretillas marcas "Laurak" y "Lugli".

  3. - Entre las cláusulas obrantes en los contratos figuraban las siguientes:

    a) Documento número 1 de los incorporados con la demanda. Cláusula cuarta: "El impago de la cantidad en los plazos convenidos implicará la rescisión automática del presente contrato, obligándose los compradores a dejar libre y expedita la industria, en el plazo máximo de treinta días, revirtiendo al vendedor todas las instalaciones, maquinaria, vehículos, útiles y herramientas. Las cantidades abonadas hasta el momento del impago tendrán la consideración de indemnización de daños y perjuicios".

    b) Documento número 5 de los aportados con la demanda. Cláusula séptima: "La ejecución de obras queda sujeta al permiso escrito del propietario, quién lo facilitará cuando aquellas redunden en beneficio de una mejor explotación de la industria, revirtiendo a la propiedad una vez finalizado el contrato".

  4. - En agosto de 1991, los compradores dejaron de cumplir su obligación de pagar los plazos mensuales, ante lo que, en fecha de 11 de septiembre de 1991, don Rafael M. C. les requirió notarialmente para instarles al cumplimiento de lo estipulado y les advertía que, en caso de no verificarlo, tendría por resuelto el contrato.

  5. - El 24 de septiembre de 1991, mediante otro requerimiento notarial, don Antonio O. P. y doña Margarita R. R. contestaron al consignado en el apartado precedente, con la indicación de que optaban por la resolución contractual y anunciaban el desalojo de la industria en el plazo mas breve posible y, en todo caso, antes del 11 de octubre de 1991, y, asimismo por conducto notarial, en 15 de enero de 1992, pusieron las llaves a disposición de don Rafael M. C..

  6. - Don Rafael M. C. demandó por los trámites de juicio declarativo de menor cuantía a don Antonio O. P. y doña Margarita R. R., e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que la parte adversa se opuso y reconvino con la solicitud, entre otras, de que le fuere abonado por el vendedor el importe de las obras realizadas por los compradores en el inmueble donde estaba instalada la industria.

    El Juzgado acogió en parte la demanda y rechazó la reconvención, y su sentencia fue revocada parcialmente por la de la Audiencia en el sentido de estimar parcialmente una y otra, con la condena al actor a restituir a los demandados la suma de 4.509.208 pesetas, y a éstos a que entregaran a aquél la maquinaria y las herramientas reseñadas en el fundamento de derecho cuarto de la resolución de primera instancia y la documentación, permisos y licencias administrativas del camión matricula PM-5478-AD.

    Don Rafael M. C. ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

    SEGUNDO.- El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1214 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada imputa responsabilidad en la mala marcha de la empresa a don Rafael M. C., sin que conste acreditado ningún hecho, ni siquiera indicio para llegar a tal conclusión, cuya prueba correspondía a la iniciativa de la parte adversa- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

    Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo que, en la ciencia del Derecho se denomina "regla de juicio", y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que este Sala, en sentencias, entre otras, de 19 de febrero y 18 de marzo de 1988 y 11 de diciembre de 1997, ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada regla.

    En este supuesto, en aras a la doctrina jurisprudencial relativa a que el artículo 1214 podrá y deberá ser aplicado cuando se trate de un hecho no acreditado y cuya falta de prueba haya de recaer en sus consecuencias sobre aquél que, sin embargo de estar obligado a demostrarlo, no lo hizo (entre otras, SSTS de 5 de junio de 1987 y 19 de noviembre de 1998), no entraba en juego el precepto citado al estar suficientemente verificado en autos la irregular conducta de don Rafael M. C., quién, tal como atestiguan doña Catalina T. L. y don Jaime Jaume P. al responder a la pregunta duodécima de las que le fueron formuladas en el pliego presentado al efecto por la parte demandada, no actuaba correctamente como encargado y creaba graves problemas a la empresa en orden a su organización y rendimiento.

    TERCERO.- El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de los artículos 1152 y 1154 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia ha utilizado el mecanismo expresado en el último precepto citado sobre una cláusula, o contenido parcial de ésta, que carece de contenido penal- se desestima con base a lo que se expone acto continuo.

    Esta Sala tiene declarado que el artículo 1154 constituye un mandato para el Juez en el sentido de mitigar equitativamente la pena pactada por los contratantes cuando la obligación haya sido en parte o irregularmente cumplida, y ello lleva indefectiblemente, y en virtud de esa obligación impuesta al Juzgador por dicho precepto, a la modificación de la pena según criterios de equidad y con apreciación discrecional de las circunstancias concurrentes; además, la facultad judicial de reducción de la pena es considerada como ilimitada y no está sujeta a las reglas del recurso de casación, por ser la moderación una facultad de los Juzgadores de instancia (aparte de otras, SSTS de 13 de abril de 1971 y 14 de diciembre de 1998), pero al ser el artículo 1154 un precepto imperativo, es de obligada observancia y, en supuesto de inaplicación por la Sala de apelación, produce la casación de la sentencia, lo que lleva a precisar que la calificación de si fue o no total el incumplimiento, o la cuestión de si realmente lo hubo o no, es revisable en casación (SSTS de 3 de febrero de 1993 y 13 de abril de 1981).

    De una parte, la cláusula reseñada en la letra a) del apartado 3º del fundamento de derecho primero de esta resolución reúne sin duda los presupuestos para configurarla como penal, y de otra, se dan aquí los requisitos para la aplicación del artículo 1154 al caso del debate, toda vez que la obligación principal fue en parte cumplida por el deudor, lo que llevaba imperativamente a la Sala de instancia a la facultad de determinar la modificación de la pena con la apreciación equitativa de las circunstancias sobrevenidas después del contrato y en atención de la buena fe y la equidad, tal como ha efectuado, sin que la cuestión de que se trate de una obligación de pago fraccionado perturbe la presencia del cumplimiento parcial, como tampoco la sentencia de la Audiencia obsta a la virtualidad de la cláusula indicada en la letra b) del apartado 3º del antes citado fundamento de derecho, la cual, sin embargo de la moderación de la pena, ha sido aceptada por dicha decisión.

    CUARTO.- La desestimación de los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rafael M. C. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; ROMÁN G. VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado.

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