STS, 17 de Febrero de 1999

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso741/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 19 de enero de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 963/97, formulado por SERVICIOS BRISA CASTILLA LA MANCHA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 20 de enero de 1997, en virtud de demanda formulada por D. Carlos Daniel, frente a BRISA C.L.M., S.L., y REDYSER TRANSPORTES S.L., en reclamación sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de enero de 1997, el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Carlos Daniel, frente a BRISA C.L.M., S.L., y REDYSER TRANSPORTES S.L., en reclamación sobre DESPIDO, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Carlos Danielcon D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa Servicios Brisa Castilla La Mancha, cuyo objeto social es la explotación y contratación del servicio de limpieza de toda clase de inmuebles, locales comerciales, industriales, naves, cabinas e instalaciones de cabinas y su mantenimiento, con la categoría profesional de conductor-limpiador-recaudador, con una antigüedad de 1 de junio de 1982 y salario mensual de 178.200.- pts SEGUNDO.- El actor en la empresa Servicios Brisa Castilla La mancha se ha dedicado a realizar el servicio de transporte de valija de la Caja Rural Provincial de Albacete, sin que se haya acreditado realizase otra tarea distinta para dicha empresa. TERCERO.- Por carta fechada el 28 de mayo de 1996 la demandada Servicios Brisa Castilla La Mancha, S.L. comunicó al actor que: "Habiéndonos comunicado por Caja Rural la terminación del servicio de valija de la ruta Albacete-Madrid, a cuyo desempeño está Ud. adscrito, con efectos del próximo día 1 de junio pasará Ud. a la nueva adjudicataria Redyser, S.L. a la que facilitamos sus datos para el alta. En breve remitiremos liquidación". CUARTO.- El día 30 de mayo de 1996, inicia el trabajador un proceso de I.L.T. que finaliza el 18 de septiembre de º996. QUINTO.- Con fecha 17 de junio de 1996, se adjudicó por parte de la Caja Rural Provincial de Albacete a Redyser Transportes, S.L. dedicada a actividades auxiliares y complementarias del transporte el transporte de valija que antes realizaba Servicios Brisa, S.L. SEXTO.- Tras finalizar el actor el 18 de septiembre de 1996 su periodo de I.L.T. se personó en las instalaciones de Redyser Transportes S.L. la que le comunicó que no se subrogaba en su contrato de trabajo. SÉPTIMO.- Los objetos transportados en la valija según el contrato de Servicios Brisa, S.L. y la Caja Rural Provincial se describía como "datos contables", añadiéndose que "el contenido de las valijas transportadas se podrá ampliar, extraordinariamente a mercancías del mismo tipo, como pudieran ser, talonarios, impresos publicitarios, etc". En el contrato entre Redyser Transportes y la Caja Rural Provincial el contenido de la valija se describía como "el contenido que estipule la entidad contratante a excepción de cantidades en metálico y valores negociables en uso corriente entre bancos". OCTAVO.- No se ha acreditado que Redyser Transportes para la ejecución del contrato de transporte de valija haya recibido de Brisa, S.L. una infraestructura, técnica, patrimonial y organizativa para la prestación del servicio. NOVENO.- Con fechas 2 y º4 de octubre, se celebraron actos de conciliación ante el UMAC con las empresas Servicios Brisa Castilla La Mancha, S.L. y Redyser Transportes, S.L., respectivamente, terminado el primero como intentado sin efecto y el segundo como intentado sin avenencia. Las papeletas de conciliación se presentaron respectivamente el día 23 de septiembre y el 3 de octubre de 1996. DÉCIMO.- El trabajador no ostentaba al tiempo del despido ni en el año anterior al mismo, cargo de representación sindical alguno".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones y desestimando las excepciones de caducidad y defecto legal en el modo de proponer la demanda, declaro improcedente el despido del que ha sido objeto D. Carlos Danielpor parte de SERVICIOS BRISA CASTILLA LA MANCHA, S.L., condenando a dicha empresa a que opte dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o indemnizarle en la cantidad de 3.786.750.- pts con abono en todo caso de los salarios de tramitación desde el día 19 de septiembre de 1996 hasta la notificación de la presente resolución".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sede Albacete, dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1998, en la que como parte dispositiva figura lo siguiente: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Servicios Brisa, C.L.M., S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 20 de enero de 1997, en autos nº 644/96, sobre despido, siendo recurridos D. Carlos Daniely REDYSER TRANSPORTES, S.L., debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia con absolución de la mercantil Limpiezas Brisa Castilla La Mancha, S.L., de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

D. ENRIQUE LILLO PÉREZ, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana del día 27 de marzo de 1997 Tribunal Superior de Justicia de Galicia del 19 de febrero de 1996, razonando a continuación sobre la infracción de doctrinal legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el 20 de octubre de 1998 se admite a trámite el recurso, impugnándose por la parte recurrida en tiempo y forma, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día par ala votación y fallo que ha tenido lugar el día 9 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de debate en este recurso de casación unificadora, dictada el día 19 de enero de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha, estimó el recurso de suplicación, interpuesto por la hoy recurrida, contra la sentencia del día 20 de enero de 1997, del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete, dictada en los autos 644/96 en reclamación por despido del actor Carlos Daniel, y revocando la resolución de instancia, al apreciar la caducidad de la acción, absolvió a la empresa Servicios Brisa C.L.M. S.L. de la pretensión contra ella ejercitada.

En el referido recurso, la representación de la empresa, antes de transcurrir el plazo de impugnación presentó escrito manifestando ejercitar la opción a favor de la readmisión, adjuntando resguardo del depósito de 25.000 pts presentando escrito dirigido a una Entidad Bancaria solicitando aval para responder de los salarios de tramitación, lo que dio lugar a que por auto del día 3 de Febrero de 1997 el Juzgado tuviera por no anunciado el recurso, auto que fué revocado en este aspecto por la Sala de lo Social al resolver el de Queja, ordenando tener por tener por anunciado el recurso y seguir las actuaciones por sus correspondientes trámites.

Constan como hechos probados de dicha sentencia,.en los aspectos que interesan a los efectos del presente recurso después de ser modificados parcialmente en trámite de suplicación, los siguientes: Que al actor, Carlos Daniel, conductor-limpiador de la empresa demandada, con antigüedad del 1 de junio de 1982, se le comunicó el día 28 de mayo que con efectos al día 1 de junio debería integrarse en la plantilla de la empresa Redyser Transportes S.L. al haberse hecho cargo esta empresa de la contrata en la que prestaba servicios; que el día 30 de mayo de 1996, el trabajador inició un periodo de incapacidad laboral transitoria, que finalizó el día 18 de septiembre, fecha en la que se presentó en dicha empresa, que no aceptó su subrogación en el contrato de trabajo, por lo que el actor presentó papeletas de conciliación por despido los días 23 de septiembre y 3 de octubre, y demanda el día 15 del mismo mes; y finalmente que el actor no percibió la prestación económica de incapacidad temporal durante los meses de julio y agosto.

Sobre la obligación de consignar la indemnización fijada por despido improcedente se cita como contradictora la sentencia dictada, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, del día 27 de marzo de 1997, dictada al resolver un recurso de queja contra la resolución que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación por falta de consignación de la indemnización fijada por el Juzgado al estimar la demanda.

En relación sobre la determinación del momento en que comienza a computarse el plazo para el ejercicio de la acción de despido, se invoca como sentencia a comparar, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia del 19 de febrero de 1996. En ella se contempla la situación de un trabajador al que su patronal le comunicó con fecha 31 de marzo de 1993 la extinción de su vínculo laboral, por haberse adjudicado el servicio de limpieza a otra empresa, a la que debía adscribirse según el listado del personal afectado; que dicho trabajador había permanecido en situación de incapacidad laboral transitoria desde el 6 de marzo al 25 de mayo de 1993, fecha en que solicitó la incorporación a la empresa adjudicataria, incorporación que le fué denegada; que interpuso conciliación el día el día 5 de junio y se celebró el acto sin avenencia el día 16 del mismo mes.

SEGUNDO

En la impugnación del recurso de Suplicación se alegó sobre la inadmisibilidad del recurso, cuestión que puso de relieve el Ministerio Fiscal en el trámite de admisión y que reitera en su informe.

Se plantea pues la imposibilidad de resolver en cuanto al fondo este recurso de casación unificadora por haber incumplido la empresa sus obligaciones en orden a la consignación de las cantidades objeto de condena, problema que resolvió la Sala de Suplicación, remitiéndose a su resolución al resolver el recurso de queja, pues según se argumenta, al haber optado por la readmisión, la única consignación procedente es la de los salarios de tramitación, pues "en la sentencia de despido la parte a quien se declara responsable del mismo no resulta sujeta a dos condenas, si no a una sola, bien a la readmisión, mas los salarios de tramitación, bien a la indemnización junto con dichos salarios, de tal forma que al devenir la procedencia de la readmisión desaparece la posible condena alternativa a la indemnización y la única cantidad a que será condenado será al abono de los salarios de tramitación, siendo a ella a la que exclusivamente quedará reducida la obligación de consignación".

Hay que advertir que esta argumentación fué la que normalmente se utilizó y fué rechazada en los diferentes recursos planteados ante el Tribunal Constitucional, y así a vía de ejemplo, en sentencia 3/1983, del 25 de enero, doctrina mantenida en las sentencia 14/1983 del 28 de febrero; 65/83 del 21 de julio y 109/1983 del 29 de noviembre se señala que la desigualdad en el referido acceso al recurso nace de la necesidad de alcanzar la igualdad entre el trabajador y el empresario, dado que existe una acreditada desigualdad material en perjuicio del trabajador "la diferencia en el tratamiento en relación a la consignación se vincula razonablemente a la finalidad compensadora del ordenamiento laboral". Por otra parte dicha sentencia señala que tal consignación del importe de la condena responde a tres finalidades, en primer lugar, como una medida cautelar que intente asegurar la ejecución de la sentencia si posteriormente es confirmada; segundo término, pretende reducir el planteamiento de los recursos meramente dilatorios sin posibilidades de éxito que alarguen injustificadamente el abono por el empresario, y la percepción por el trabajador de las cantidades reconocidas, y en tercer contenido pretende que no se lesione el principio esencial en el ambito laboral de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador....." Todo ello sin perjuicio de que en determinados supuestos excepcionales, como recuerda la sentencia del 9/1983 del 23 de marzo la plena adecuación al derecho constitucional pueda exigir una mayor flexibilidad en la aplicación de la ley que no es el supuesto litigioso.

El incumplimiento de la obligación de consignar, al optar el recurrente entre la dicotomía indemnización readmisión, fué analizada específicamente en la sentencia 90/1983 del 7 de noviembre, citada en el recurso, poniendo de relieve que al dejar de constituir la consignación referente a la indemnización deja de cumplir esa función de garantía, pues como señala la sentencia "el depósito del importe de la indemnización cumple una función cautelar en orden a la ejecución de la sentencia ....... por lo que ha de sostenerse que el obstáculo al acceso a la tutela judicial que supone su exigencia está justificado en cuanto a medida cautelar para asegurar la efectividad de otro derecho fundamental, ambos comprendidos en el derecho a la tutela judicial efectiva, que es el de asegurar la ejecución de la sentencia".

Esta doctrina pone de manifiesto que efectivamente como informa el Ministerio Fiscal, la obligación de consignar afecta a los dos términos de la condena, y el análisis de los preceptos legales lleva al juzgador a la conclusión de que, en el caso que se enjuicia, no estamos en presencia de un defecto de forma susceptible de subsanación.

La regulación de acceso al recurso en los términos que estamos examinando la establece el legislador en los artículos 193.2 y 3, 207, 2, 2 y 220 del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, para la totalidad de sus recursos extraordinarios. Es distinto a estos efectos el error de cálculo de la cantidad a consignar o la determinación de las bases para ello, y otra diferente en plena omisión de la carga a depositar con constitución de un deposito manifiestamente insuficiente, o la voluntad contraria al cumplimiento de lo establecido en dicho texto legal o de evitar la consignación supuestos contemplados en las sentencias del Tribunal Constitucional S.T.S 162/96 de 17-XII; 52/90 del 26-III, o como dice la sentencia 5/1998 de 21-I, "en caso de que el incumplimiento de los deberes de consignación tuviere su causa en la negligencia de la parte o en otro motivo imputable enteramente a su comportamiento, especialmente cuando se acude al proceso con asistencia de letrado" Como señala el auto de esta Sala de 27 de febrero de 1997, "la linea divisoria entre requisito subsanable que conduce al trámite de inadmisión de un recurso, y el acuerdo judicial de tener por no preparado el recurso por haberse infringido el deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, estaría en la distinción de que una cosa es incumplimiento del deber de consignar, por incumplimiento de la voluntad del recurrente de alzarse de su deber de consignar o de la falta de la más elemental diligencia, y otra la insuficiencia de la consignación por error del recurrente"

En el supuesto litigioso, el recurso de queja ante la resolución del juzgado de no tener por anunciada la suplicación, pone de relieve esa voluntad de no consignar, pues no se interpuso por omisión de un posible trámite de subsanación, sino por negación del pretendido derecho de limitar su obligación a los salarios de trámite, y esta misma postura se mantiene en el recurso que dio lugar a la sentencia dictada como contradictora del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, en la que la parte hoy recurrida, voluntariamente dejó de consignar por el mismo concepto, puesto que no niega su intervención en dicho proceso, como se señala en el escrito de impugnación del recurso.

La materia que venimos examinando afecta al orden publico procesal, y como señala la sentencia del Tribunal Constitucional del 114 de 1983 del 6 de diciembre, el incumplimiento total de la carga de consignar, sea voluntario o por omisión produce la consecuencia de inadmitir el derecho a recurrir "y en las sentencias del 25 de enero, 21 de julio y 6 de diciembre citadas en la 46/84 del 28 de marzo, en relación con la constitución de los depósitos indica: que "el retraso en atender a la misma no supone un formalismo sin fuerza suficiente para hacer decaer el derecho a la jurisdicción que reconoce el art 24 de la Constitución al no poderse dejar al arbitrio de las partes su disponibilidad en el tiempo que deba realizarse" Este carácter de normas de orden público procesal se pone de relieve igualmente en las sentencias de la Sala del 23 de octubre de 1985 y 22 de octubre de 1987 y 23 de octubre de 1995.

En consecuencia, no siendo un derecho disponible por el juzgador ni las partes, son intranscendentes las alegaciones de la sentencia de suplicación en orden al cumplimiento de los requisitos de consignación necesarios para acceder al recurso, por lo que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sede Albacete, resolviendo recurso de suplicación indebidamente admitido incurrió en el defecto denunciado por lo que procede anular dicha sentencia así como las actuaciones producidas en el proceso desde el auto del juzgado que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación, declarándose firme la sentencia de instancia que se combatió en el referido recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que Estimando el Recurso de Casación para la Unificación de doctrina interpuesto por el Letrado d. Enrique Lillo Perez, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, contra la sentencia del 19 de enero de 1998 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación nº 963/97, formulado por la EMPRESA BRISA CASTILLA LA MANCHA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete de fecha 20 de enero de 1997. Casamos y anulamos dicha sentencia y declaramos la nulidad de las actuaciones desde el auto del Juzgado de fecha 3 de febrero de 1997 en el que se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la citada empresa, y declaramos la firmeza de la sentencia de instancia, con perdida del depósito constituido en suplicación, y con imposición de costas a la empresa en dicho recurso

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sede Albacete ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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