STS, 14 de Diciembre de 2007

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2007:8618
Número de Recurso2156/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2156/2003 interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 4 de noviembre de 2002 y 22 de enero de 2003, dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin que haya comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de extensión de efectos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, en relación con la sentencia dictada por la Sección Cuarta de 11 de junio de 2002, cuya parte dispositiva es la siguiente: "1. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 929/00 promovido por D. Jesús Carlos, contra el acto referido en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, anulando y dejando sin efecto el mismo, declarando el derecho del recurrente a percibir el complemento de productividad correspondiente a las prácticas realizadas en el primer trimestre de 1999, conforme se detalla en los fundamentos segundo y tercero de la presente. 2. Desestimar el recurso en todo lo demás. 3. Sin hacer imposición de costas ".

En dicha sentencia se reconoce como hecho probado:

  1. De la certificación expedida en período probatorio se constata que el demandante Sr. Jesús Carlos estuvo realizando prácticas como policía-alumno en la Comisaría de Horta (Barcelona) durante el primer trimestre de 1999, que se encontraba incluida en las retribuciones del Plan de Policía 2000, no percibiendo productividad correspondiente al primer trimestre de 1999, aun realizando las funciones propias del puesto de trabajo correspondiente.

  2. Tal como se razona en la resolución administrativa impugnada, el complemento de productividad se devenga por una evaluación del personal en el desempeño de sus funciones, de acuerdo con sus respectivas actitudes individuales. Por tanto, en su caso, el reconocimiento del derecho a la percepción del complemento de productividad debe quedar condicionado a la evaluación positiva de los peticionarios en este sentido, lo cual habrá de realizarse por el órgano administrativo competente.

SEGUNDO

Los Autos recurridos por el Abogado del Estado son los siguientes:

  1. Auto de 4 de noviembre de 2002 cuya parte dispositiva es la siguiente: "Haber lugar a la extensión de efectos de la Sentencia firme nº 515/2002 de fecha 11-06-2002, recaída en el recurso contenciosoadministrativo nº 929/00, la cual consta unida por testimonio al presente recurso, al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía recurrente en el preferente recurso jurisdiccional, Doña Julia, sin especial condena en costas".

  2. Auto de 22 de enero de 2003 que desestima el recurso de súplica, confirmando el Auto de 4 de noviembre de 2002 .

TERCERO

El Abogado del Estado, considerando que dichos autos son susceptibles de recurso de casación con arreglo al artículo 87.2 de la LJCA que previene que serán susceptibles de recurso de casación, en todo caso, los autos dictados en aplicación de los artículos 110 y 111 y previo agotamiento del recurso de súplica, como impone el artículo 87.3 de la Ley Jurisdiccional, interpone el recurso de casación.

No ha comparecido la parte recurrida, que fue actora en el proceso de instancia.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en los Autos recurridos, cuyo contenido objetivo se concreta en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, el único de los motivos de casación del Abogado del Estado se basa en la infracción del artículo 110.1.a) de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1 .d) de la misma.

Después de describir el artículo 110 de la LJCA, entiende el Abogado del Estado que la identidad de situaciones jurídicas puede definirse como la concurrencia de las circunstancias subjetivas y objetivas que determinan la aplicación de las mismas normas, así como la subsistencia y vigencia del mismo bloque normativo aplicado por la sentencia extendida. A su juicio, en el presente caso, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al dictar el Auto recurrido, que confirma en súplica el Auto de extensión de efectos, ha inobservado el precepto citado, pues no ha comprobado que el recurrente en el pleito en el que se pretende la extensión de efectos de la sentencia se encuentre en la misma situación jurídica que el actor en el litigio que pretende beneficiarse de la extensión.

SEGUNDO

El artículo 110 de la Ley 29/98 tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública y tiene su aplicación, en cuestiones de personal, cuando un determinado colectivo o grupo de funcionarios se encuentra en idéntica situación respecto a sus retribuciones, encuadramiento en un Grupo de clasificación, niveles que se les asignan, complementos a los que se creen con derecho, igualdad que reclaman respecto a otro grupo o colectivo de funcionarios por la igualdad de sus servicios, u otros supuestos semejantes que pueden presentarse en el desarrollo de la relación estatutaria.

TERCERO

En el caso examinado, reconocía la sentencia cuya extensión de efectos se pretendía que el allí recurrente, Sr. Jesús Carlos, estuvo realizando prácticas como policía-alumno en la Comisaría de Horta (Barcelona) durante el primer trimestre de 1999, que se encontraba incluida en las retribuciones del Plan de Policía 2000, no percibiendo productividad correspondiente al primer trimestre de 1999, aun realizando las funciones propias del puesto de trabajo correspondiente.

Los autos que aquí se recurren de casación, de la Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordaron la extensión de efectos de dicha Sentencia firme.

Esta sentencia había estimado en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jesús Carlos, contra la resolución administrativa que le denegó la cantidad que había solicitado, en concepto de complemento de productividad por resultados y objetivos, correspondiente al primer trimestre de 1999 en que realizó el periodo de formación en prácticas; y, a consecuencia de ello, anuló el acto administrativo impugnado y declaró el derecho del recurrente al concepto retributivo solicitado en estos términos: "conforme se detalla en los fundamentos segundo y tercero de la presente".

En dicha sentencia se señalaban, en extracto, los siguientes razonamientos:

  1. El complemento de productividad reclamado correspondía al denominado Plan de Policía 2000, y se declara que para su reconocimiento la Administración siguió el criterio de las áreas funcionales, "de tal manera que sería el destino en una de estas últimas el que determinaría la cuantía del complemento de productividad y no la actividad personalísima del funcionario".

  2. El Real Decreto 486/1986, de 10 de febrero, reconoce a los funcionarios en prácticas el derecho a las retribuciones complementarias si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo; y el problema queda reducido a la prueba del concreto lapso temporal del periodo de prácticas y de las funciones o servicios desempeñados, durante aquel periodo, con encuadramiento en alguna de las áreas funcionales de referencia. c) Se mencionan sentencias anteriores de la misma Sala de Cataluña en las que se decía que, si los funcionarios en prácticas desempeñan un puesto de trabajo efectivo, durante tal situación deben tener derecho a la percepción de los complementos retributivos correspondientes al puesto efectivamente desempeñado.

  3. La certificación expedida en periodo probatorio constata que el Sr. Jesús Carlos realizó prácticas como policía-alumno, durante el primer trimestre de 1999, "en una Comisaría que se encontraba incluida en las retribuciones del Plan Policía 2000, no percibiendo productividad correspondiente al primer trimestre de 1999, aún realizando funciones propias del puesto de trabajo correspondiente".

  4. El complemento de productividad se devenga por una evaluación del personal en el desempeño de sus funciones, de acuerdo con sus respectivas actitudes individuales. Por tanto, en su caso, el derecho a la percepción del complemento de productividad debe quedar condicionado a la evaluación positiva de los peticionarios en este sentido, lo cual habrá de realizarse por el órgano administrativo competente.

CUARTO

En el caso examinado, el primero de los autos que se recurren, en sus razonamientos jurídicos, remite a los antecedentes obrantes en el "presente recurso" y, por lo que hace a la extensión de efectos de la sentencia recaída en el recurso nº 929/2000, declara que resulta procedente con base en el art. 111 de la Ley Jurisdiccional de 1998 .

Y el segundo de esos autos, que confirmó en súplica el anteriormente dictado, incluye en sus razonamientos jurídicos esta declaración: "resulta suficientemente contrastado que el actor prestó servicios en periodo de prácticas en Comisaría adscrita al "Plan Policía 2000", donde los funcionarios destinados percibieron la productividad funcional reclamada, por lo que es procedente la extensión de efectos acordada".

En consecuencia, tal identidad de situaciones fácticas ha quedado acreditada y la extensión de efectos se efectúa al comprobar la coincidencia de situaciones jurídicas, por lo que no se infringe el tenor del artículo 110 de la LJCA .

Este criterio es coherente con el reconocido en las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 8 de marzo de 2005 (cas. 2207/2003) 10 de mayo de 2006 (cas. 3048/2003), 17 de mayo de 2006 (cas. 2210/2003) y 24 de mayo de 2006 (cas. 2197/2003 y cas. 2206/2003 ), que resolvieron recursos sustancialmente idénticos al presente.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de casación, sin imposición de costas a la parte recurrente, por no comparecer la parte recurrida (artículo 139 de la Ley 29/98 ).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 2156/2003 interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 4 de noviembre de 2002 y 22 de enero de 2003, dictados en la pieza separada de extensión de efectos del recurso 930/2000, seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se confirman en su integridad, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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