STS, 28 de Enero de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:401
Número de Recurso157/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 157/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Jon, representado por la Procuradora doña Paloma Vallés Tormo, frente al Acuerdo de 10 de marzo de 2006 del Consejo de Ministros.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Jon se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 10 de marzo de 2005 del Consejo de Ministros a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se dicte en su día sentencia, en la que tras estimar haber lugar al recurso Contencioso-Administrativo, anule el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2006 por no ajustarse a Derecho, y se declare, en consecuencia, el derecho de don Jon a ser rehabilitado en la condición de funcionario de carrera del Cuerpo General Administrativo de la Seguridad Social, con efectos, tanto económicos y administrativos, de 25 de noviembre de 2005, día siguiente al del vencimiento del plazo de seis meses para la resolución expresa de su petición, o, de considerar procedente la suspensión del plazo de resolución, a pesar de las deficiencias alegadas, desde el 28 de febrero de 2006, fecha en la que venció el plazo de resolución una vez añadido a dicho plazo el máximo de tres meses para la suspensión del plazo de resolución, con abono de los intereses legales que procedan".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo:

"(...) se desestime íntegramente la misma, por ser el acto recurrido plenamente conforme a Derecho".

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba y, declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de enero de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El aquí recurrente don Jon perteneció al Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social y perdió la condición de funcionario en virtud de lo dispuesto por la resolución de 29 de mayo de 1995 de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, dictada como consecuencia de la sentencia de 14 de marzo de 1995 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Esta sentencia le había condenado a la pena de seis años y un día de inhabilitación absoluta.

El actual recurso contencioso-administrativo se interpone contra el Acuerdo de 10 de marzo de 2006 del Consejo de Ministros, que denegó la solicitud de rehabilitación que había sido presentada por el demandante.

La demanda reclama la nulidad de ese Acuerdo y que se reconozca el derecho del actor a ser rehabilitado, con el argumento principal de que operó en su favor el silencio positivo porque el Acuerdo del Consejo de Ministros le fue notificado una vez vencido el plazo máximo que había para hacerlo.

SEGUNDO

Para decidir esa principal cuestión que es suscitada en la demanda deben tenerse en cuenta como hechos relevantes los siguientes:

  1. - El 25 de mayo de 2005 se presentó la solicitud de rehabilitación en la Subdelegación del Gobierno de Santa Cruz de Tenerife y el 28 de junio de 2005 tuvo entrada ese escrito en el Ministerio de Administraciones Públicas.

  2. - Mediante escrito de 15 de diciembre de 2005 y tras invocar lo establecido en el párrafo c) del apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, la Dirección General de la Función Pública (Subdirección General de Gestión de Recursos Humanos) informó al recurrente lo siguiente:

    "(...) con fecha 28 de noviembre pasado se ha recibido en este Centro Directivo el informe preceptivo emitido por la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales en relación con su solicitud de rehabilitación en la condición de funcionario público.

    En su consecuencia, el plazo de seis meses señalado para resolver dicha petición ha estado suspendido en el periodo de tiempo comprendido entre el 26 de julio y el 26 de octubre del año en curso, en que se produjo la expiración del plazo máximo de tres meses al que puede llegar la suspensión relativa a la petición y recepción de informes preceptivos, de conformidad con lo dispuesto en el precepto legal antes mencionado.

    Por tanto, el tiempo total de suspensión en el presente caso ha sido de tres meses, por lo que el plazo definitivo para dictar la correspondiente resolución en el expediente instruido a su instancia finalizará el día 28 de marzo de 2006".

  3. - El 10 de marzo de 2006 se dictó el Acuerdo del Consejo de Ministros que denegó expresamente la rehabilitación solicitada, cuya notificación, según declara la demanda, tuvo lugar el 23 de marzo de 2006.

TERCERO

Por lo que hace a esa principal cuestión que aquí ha de resolverse, los aquí litigantes discrepan fundamentalmente sobre cual debe ser la fecha inicial de cómputo del plazo de seis meses de duración máxima que para el procedimiento de rehabilitación establece el Artículo 7.3 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre (por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios en el ámbito de la Administración General del Estado).

La parte recurrente sostiene que el plazo empezó a correr en la fecha de presentación de su solicitud ante la Subdelegación de Gobierno de Santa Cruz de Tenerife, esto es, el día 25 de mayo de 2005; y que, con este punto de partida, el tiempo transcurrido el 26 de julio de 2005 (día en que se suspendió el plazo por la petición del informe preceptivo) era ya de 2 meses y un día y, consiguientemente, reanudado el cómputo el 27 de octubre de 2005, el día de finalización del plazo máximo era el 28 de febrero de 2006 y no el preconizado por la Administración de 28 de marzo del mismo año.

La Administración demandada, sin combatir eficazmente ese dato de la presentación ante la Subdelegación del Gobierno (acreditado, por otra parte, con los documentos acompañados a la demanda), utiliza como básico argumento que la fecha inicial de cómputo debe ser la de entrada de la petición de rehabilitación en los órganos centrales del Ministerio de Administraciones Públicas y no la de presentación ante un órgano periférico, aunque este figure adscrito a ese mismo Ministerio; y viene a señalar a este respecto que la solución debe ser la misma que se seguiría de haberse presentado ante un Ministerio distinto del competente, porque en uno y otro caso lo que deben descontarse son las dilaciones que comporta la necesidad de remitir la solicitud a quien ha de instruir el expediente.

CUARTO

De esas dos contrapuestas tesis debe acogerse como más acertada la de la parte recurrente, reiterando lo que ya se declaró en la sentencia de 30 de junio de 2008 de esta misma Sala y Sección (Recurso 226/2005 ).

Así resulta, como en esa sentencia se dijo, de la disposición adicional décimo quinta, en relación con lo establecido en su artículo 43.2.b), de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Común -LRJ/PAC., pues dicha disposición dice expresamente que: "En el ámbito de la Administración General del Estado, y a los efectos del artículo 42.3.b) de esta Ley, se entiende por registro del órgano competente para resolver la tramitación de una solicitud, cualquiera de los registros del Ministerio competente para iniciar la tramitación de la misma".

Y porque, a pesar de su carácter de órgano periférico, el registro de la Subdelegación del Gobierno cumple la condición que el anterior precepto establece.

QUINTO

Lo anterior impone considerar justificada la declaración de los efectos del silencio positivo que es postulada en la demanda, porque efectivamente el Acuerdo aquí impugnado fue dictado (el 10 de marzo de 2006) y notificado (el 23 de marzo de 2006) una vez había transcurrido ya el plazo de seis meses dispuesto por el Artículo 7.3 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre.

Y aunque lo anterior lo haga ya innecesario, es conveniente añadir lo siguiente:

  1. En cuanto a la notificación, ha de estarse a la indicada en la demanda de 23 de marzo de 2006, porque en el expediente no aparece otra distinta y tampoco la así alegada ha sido eficazmente combatida.

  2. Debe subrayarse que la notificación es la actuación a la que están referidos los plazos que mencionan los artículos 42.2 y 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Común -LRJ/PAC-. Así resulta de la literalidad de uno y otro precepto, que es ésta:

    "Artículo 42. Obligación de resolver.-

    1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

    2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

      Artículo 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado.-

    3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo".

  3. Ha de resaltarse también que dichos preceptos legales deben prevalecer frente a cualesquiera otros contenidos en normas de inferior rango (como es el Real Decreto 2669/1998 ).

SEXTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, estimar el recurso contencioso-administrativo, pero sólo parcialmente con este alcance: que la Administración a lo que viene obligada es a tener por rehabilitado al recurrente y, como consecuencia de ello, a realizar la actividad administrativa necesaria para adjudicarle un puesto de trabajo o acreditarle en nómina en los términos que establece el artículo 8 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre.

Y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jon frente al Acuerdo de 10 de marzo de 2006 del Consejo de Ministros, y anular esta actuación administrativa, por no ser conforme Derecho, con el alcance que ha sido señalado en el Fundamento de Derecho sexto de esta sentencia.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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