STS, 24 de Junio de 1987

PonenteAntonio Sánchez Jáuregui
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantia.
Fecha de Resolución24 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete.Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 2, sobre impugnación de acuerdos, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Roig Roig, representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistido de Letrado don Manuel Salgado Durán, y como recurrido, no personado, don Sebastián Socias Amengual, en nombre propio y como Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio n.° 242 de la Carretera Militar y doña Francisca Montserrat Vidal.

Antecedentes de hecho Primero: Porque el Procurador don Miguel Barceló Perelló, en nombre y representación de don Luis Roig Roig, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 1.° de Palma de Mallorca, demanda de menor cuantía, contra don Sebastián Socias Amengual, en nombre propio y en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la finca urbana sita en El Arenal y doña Francisca Monserrat, estableciendo los siguientes hechos: Mi principal señor Roig Roig, es propietario del piso 3.° A de la finca señalada con el n.° 242 de la Carretera Militar, lugar de El Arenal, término de Palma, y en su consecuencia integrante de la Comunidad de Propietarios del citado edificio o finca. Que en fecha 25 de julio de 1983, fueron debidamente convocados todos los propietarios de las distintas partes constitutivas del inmueble citado por su Presidente, el demandado señor Socias Amengual y bajo su presidencia tuvo lugar la debida Junta con un solo tema en el Orden del día. En fecha 4 de agosto de 1983, mi representado señor Roig fue convocado, por el señor Socias Amengual éste en calidad de Presidente de la citada Comunidad de Propietarios del edificio de referencia. A la Junta General de Propietarios a celebrar el día 16 del mismo mes y año. En la citada junta se aprobó la solicitud formulada por el Presidente señor Socias, habiéndose opuesto en forma expresa a tales acuerdos los señores Roig, mi representado y Miró propietario del piso 4.° A, representado, por don Francisco Mompo, o sea que el acuerdo no fue tomado por unanimidad no obstante ser necesaria ésta para la validez del citado acuerdo. Acompaño fotocopia del acta n.° 6. No obstante ello, los demandados señores Socias Amengual, Monserrat Vidal han realizado la instalación del aparato de aire acondicionado y sus correspondientes tuberías con sus secuelas. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día declarando que sean nulos de pleno derecho o subsidiariamente anulables los acuerdos tomados por la Junta de Propietarios celebrada el día 16 de agosto de 1983, y en consecuencia se obligue a los demandados señores Socias Amengual y Monserrat Vidal a demoler y retirar el aparato de aire acondicionado con sus correspondientes tuberías, y arreglar los desperfectos ocasionados en el edificio, reponiéndolo todo a su primitivo ser y estar, imponiendo a la parte demandada las costas de este procedimiento.Segundo: Que admitida la demanda y emplazados los demandados don Sebastián Socias Amengual, compareció en los autos en su representación el Procurador don Juan Gaya Mayol, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma en los siguientes hechos: Es cierto que el 4 de agosto de 1983, se hizo una convocatoria de Junta de Propietarios, que se celebró según lo previsto el día 16 del mismo mes: A ella asistieron todos los copropietarios, uno por representación y los demás personalmente, y también un Ingeniero y un Letrado que de Instancia de mi mandante, iban a explicar los punto técnicos y legales que en la anterior reunión no pudieron aclararse por carecer mi representado de los conocimientos adecuados. No es cierto en cambio que al acuerdo tomado se opusieran los señores Miró y el no actor señor Roig. El propio actor afirma que las reuniones fueron debidamente convocadas, que tuvo la oportunidad de asistir y asistió a la segunda y más importante de ellas y que se autoexcluyó voluntariamente del momento de la votación, carece ahora el señor Roig de toda legitimación para impugnar los acuerdos tomados cualesquiera que sea la naturaleza de ellos. Es cierto que mi mandante ha instalado un condicionador de aire en su vivienda privativa y también lo es que sus tubos de salida van exteriormente adosados a un patio de luces al que sujetan con grapas metálicas, de la misma manera que por el mismo patio corren otros tubos de igual características de otros aparatos privados sin que ni unos ni otros causen molestias a nadie ni violen ninguna legalidad. El uso de elementos comunitarios hecho por mi mandante es un uso inocuo, ilícito y adecuado a la propia naturaleza de las cosas, que en nada afecta al título constitutivo de la Comunidad y a sus estatutos, por el contrario, del actor señor Roig entraña un acto de emulación de naturaleza antijurídica y con finalidad antisocial. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día desestimando la demanda, absuelva a ella a los demandados, haciendo imposición de todas las costas.Tercero: Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.Cuarto: Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.Quinto: Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia n.° 1 de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1984, cuyo fallo es como sigue: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Miguel Barceló Perelló, en nombre y representación de don Luis Roig Roig, contra los consortes don Sebastián Socias Amengual, en nombre propio y en su calidad de Presidente de la Junta de Comunidad de Propietarios de la finca urbana sita en El Arenal, Carretera Militar n.° 242 y doña Francisca Monserrat Vidal, sin hacer imposición de costas procesales.Sexto: Apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora don Luis Roig Roig, y sustanciada la alzada con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1985, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de don Luis Roig Roig, debo confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 21 de noviembre de 1984, dictada por el Ilustrísimo señor Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de esta ciudad, en el juicio ordinario, de menor cuantía, de que dimana el presente rollo con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Séptimo: Por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre de don Luis Roig Roig, se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación al amparo de los siguientes motivos. Primer Motivo: Se apoya en el artículo 1.692 n.° 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente. Segundo: Estribado igualmente, en el artículo 1.692 n.° 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la sentencia recurrida, con su propia base de facto, ha infringido por su fallo y por violación, el artículo 394 del Código Civil, pues, con arreglo al mismo, cada partícipe en la comunidad (y ésta concurre respecto de los elementos comunes de los edificios pertenecientes al régimen de propiedad horizontal, como lo puntualiza la sentencia de 4 de julio de 1980, podrá servirse de esos elementos comunes conforme a su destino, y con las demás limitaciones que ordena. Tercero: Se alega también por el n.° 5.° del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia que se recurre incide asimismo, con su fallo en la infracción por violación del artículo 397 del Código Civil. Cuarto: Sustentando asimismo en el artículo 1.692, n.° 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues visible resulta que en atención a los propios hechos probados de que se sirve la sentencia recurrida, aparece, con su fallo, la infracción por violación del artículo 7 párrafo segundo, de la vigente Ley reguladora de la Propiedad Horizontal. Quinto: Por el mismo cauce rituario del artículo 1.692, n.° 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil: del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece que cualquier alteración de las cosas comunes, afecta al título constitutivo debe someterse al régimen ordenado para las modificaciones del mismo como así lo ilustró la sentencia de 5 de marzo de 1983, en cuanto a las otras a que aludía y que aun sin afectar a la estructura y seguridad del edificio se habían practicado en las terrazas y con las colocaciones, letreros luminosos, sin la debida autorización unánime de la totalidad de propietarios de dicho inmueble. Sexto: Se formaliza por el tan repetido artículo 1.692 n.° 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia de 21 de octubre de 1976, reiterando la doctrina de otras anteriores, como la de 28 de enero de 1967 proclama el valor de Derecho, necesario que concurre en la normativa que contienen los artículos 3, 11 y de la Ley reguladora de la Propiedad Horizontal, en relación con el artículo 1.597 (primer párrafo) del Código Civil, concerniente al derecho singular y exclusivo de cada propietario sobre su piso o local y el de copropiedad sobre los elementos, pertenencias y servicios comunes, sin afectación posible salvo por el régimen de unanimidad que establece el antecitado artículo 11 y la norma 1.° del igualmente anotado artículo 16. Séptimo: Se opone por el n.° 5.° el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida infringe por violación el artículo 1.261 del Código Civil, pues por su imperio, el acuerdo, de la Junta General de Propietarios celebrada el 16 de agosto de 1983, que por mayoría y no por unanimidad de todos los partícipes, autorizó las instalaciones del sistema de aire acondicionado. Octavo: Esgrimiendo también por el citado artículo 1.692, n.° 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en consideración a que el artículo 6.º del Código Civil, pues en consideración a que el articulo 6, párrafo 3, del Código Civil, impone la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas. Noveno: Radica en el propio artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al declarar la sentencia recurrida, con rango de hecho probado en su considerando 5.° que el funcionamiento del sistema de aire acondicionado instalado por los cónyuges demandados señor Socias y esposa, en su vivienda particular, produce molestias a los vecinos y está acreditado por varios testigos y constatado por dos peritos en su dictamen. Décimo: Gravita en el n.° 4.° artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia de primera instancia, en su 2.° considerando (que en lo esencial dice aceptar la de segundo grado) manifiesta que es de goma el tubo existente fuera del domicilio particular del matrimonio demandado (señor Socias y esposa) correspondiente, tal tubo a la instalación de aire acondicionado montada por los mismos. Once: Amparado en el n.° 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La demanda en su hecho 4.° alegaba como daños ocasionados por los cónyuges demandados (señor Socias y esposa), y a causa de las instalaciones de aire acondicionado a su cargo, lo de la rotura del rodapié de la terraza, garita en el cuarto de ascensores por construcción de solera o capa de compresión de cemento Portland, aperturas de huecos de tabiques paredes y demás producidos por las obras que han ordenado dichos demandados. Doce: Basado en el mismo n.° 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en razón a las expresadas alegaciones del hecho 4.° de la demanda y pedimentos de la súplica de la misma, en relación con la contestación a la demanda, que no niega la realidad de los daños de referencia y asevera que los ha reparado, constituyendo todo ello, premisa fáctica a la que no puede volver, ni vuelve, la espalda la sentencia recurrida, pero sin que declare la efectividad de dicha reparación y reposición por los cónyuges demandados. Trece: Se formula igualmente por el artículo 1.692 n.° 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en cuanto los cónyuges demandados señores Socias y esposa no han actuado en el ejercicio legítimo de derechos como propietarios partícipes en la comunidad dominical del edificio en que los hechos de autos han sucedido, les atañe la responsabilidad de reparar los daños expresados en el hecho 4.° de la demanda.Octavo: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 19 de junio actual.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho Primero: El único tema de controversia que la demanda inicial de las actuaciones y el presente recurso plantean estriba en determinar si la instalación de la torre de recuperación de un aparato de aire acondicionado sobre el forjado de la caseta de la maquinaria del ascensor, radicante en la azotea de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, así como la colocación de las correspondientes tuberías por un patio interior de luces adosadas a la pared por grapas, en beneficio exclusivo de uno de los propietarios y para el servicio del piso cuya titularidad dominical ostenta, requiere que el acuerdo de la comunidad para autorizar tales instalaciones sea adoptado por unanimidad de todos los copropietarios o, por el contrario, basta el voto favorable de la mayoría que representen a su vez la mayoría de las cuotas de participación. No se cuestiona en el caso de la litis que tanto la caseta del ascensor como el patio de luces antes referidos son elementos comunes del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal.Segundo: Si bien la preceptiva contenida en la norma Primera del artículo 16 de la Ley de 21 de julio de 1960, sobre propiedad horizontal, sólo exige el régimen de unanimidad por la validez de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios que impliquen aprobación o modificación de las reglas establecidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos, no lo es menos que el artículo 11 de la propia ley establece que la construcción de nuevas plantas y cualesquiera otra alteración en la estructura o fábrica del edificio «o en las cosas comunes» afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo; por lo que al ser obvio en el caso de la presente controversia, según resulta de lo consignado en el fundamento de derecho que antecede, en afirmaciones fácticas que la sentencia recurrida expresa, que el acuerdo tomado por la Junta de Propietarios del edificio a que las presentes actuaciones se contraen, celebrada el día 16 de agosto de 1983, según el que se autorizó al copropietario aquí demandado a instalar en la azotea superior del edificio un aparato de aire acondicionado, instalación que se llevó a efecto en las «condiciones» antes expuestas, afecta a cosas comunes, cual son la azotea del inmueble, el forjado de la caseta de la maquinaria del ascensor y las paredes que delimitan un patio de luces, es también inconcluso que requería para su validez, el consentimiento unánime de todos los propietarios, no bastando el de la mayoría de los mismos con que fue adoptado, con clara infracción de la preceptiva contenida en la norma Primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y según lo dispuesto al respecto en el artículo 11 de la propia ley, y al no entenderlo así la sentencia recurrida, rechazando la pretensión de nulidad del meritado acuerdo y sus anejas consecuencias, infringió por aplicación indebida el párrafo 1.º de la norma 2.a del citado articulo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuya vulneración, por la vía del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acusa en el primer motivo del recurso, y violó, por inaplicación lo dispuesto en el primer inciso del artículo 11 de la propia Ley de Propiedad Horizontal, que se aduce infringido con igual amparo procesal en su motivo quinto, motivos ambos de procedente acogida y que determinan, sin necesidad de analizar los once restantes que sirven de fundamento al recurso, la casación y anulación de la resolución impugnada, sin que sea ocioso poner de relieve que ello es concorde con la doctrina sancionada por reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida entre otras, en sus sentencias de 31 de enero, 4 de marzo, 17 de septiembre y 18 de diciembre de 1985, por cuanto, también, y en relación con la doctrina consignada en alguna de dichas sentencias, resalta de la atribución que se hace por el acuerdo impugnado a uno de los copropietarios del uso de elementos comunes en la forma especificada en el primer fundamento de derecho de esta resolución, la infracción de lo dispuesto en los artículos 394 y 397 del Código Civil, cuya vulneración asimismo se denuncia en los motivos segundo y tercero del recurso.

Tercero

Los razonamientos fácticos y jurídicos antes expresados y que son base para la casación de la sentencia de la Audiencia, determinan la procedente revocación de la pronunciada en su día por el Juzgado de Primera Instancia en igual sentido desestimatorio de las pretensiones del demandante, aquí recurrente, dictándose otra en su lugar estimatoria de la demanda.Cuarto: No procede hacer una especial imposición de las costas causadas en el recurso, debiendo devolverse al recurrente el depósito que constituyó y sin que existan méritos para imponer a alguno de los litigantes las originadas en primero y segundo grado jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Se estima el recurso de casación interpuesto por don Luis Roig Roig contra la sentencia que con fecha 27 de junio del año 1985 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, cuya sentencia casamos y anulamos. Y revocando en todas sus partes la sentencia pronunciada el día 28 de noviembre de 1984 por el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Palma de Mallorca, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por don Luis Roig Roig contra don Sebastián Socias Amengual, en nombre propio y en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la finca urbana sita en El Arenal, Carretera Militar número 242 y contra su esposa doña Francisca Monserrat Vidal, y en su consecuencia debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el acuerdo tomado por la Junta de Propietarios de la expresada comunidad el día 16 de agosto de 1983, condenando a los demandados señores Socias Amengual y Monserrat Vidal a demoler, y retirar el aparato de aire acondicionado con sus correspondientes tuberías, y arreglar los desperfectos ocasionados en el edificio, reponiéndolo todo a su primitivo ser y estado, y siendo todo ello sin hacer una especial imposición de las costas causadas en las instancias y en el presente recurso, devolviéndose al señor Roig Roig el depósito que constituyó. Y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Martín Granizo Fernández. Matías Malpica González-Elipe. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricado.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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