STS, 23 de Abril de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:3278
Número de Recurso870/1999
ProcedimientoCIVIL - 08
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de reconocimiento de error judicial, interpuesto por D. Everardo , representado por el Procurador D. Juan José Gómez Velasco, y defendido por el Letrado D. Pedro Gallego Encinas, cometido en el Auto de la Sección Primera de la Audiencia de Toledo de fecha 11 de enero de 1999, recaído en el procedimeinto incidental del rollo nº 34/98, dimanante en apelación del incidente 83/79 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrijos, en el que han sido parte EL MINISTERIO FISCAL Y EL SR. ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Juan José Gómez Velasco en representación de D. Everardo , formuló demanda de declaración de error judicial , contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 11 de enero de 1999, recaído en el procedimiento incidental del rollo nº 34/98, dimanante en apelación el incidente 83/79 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrijos, sobre nulidad de actuaciones respecto del juicio ordinario declarativo de mayor cuantía que con el citado número 83/79 se tramitó en el Juzgado.En resumen los hechos son lo siguientes: primero.- Ante el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Torrijos, se tramitan los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 83/79 que terminaron definitivamente con el Auto el Juzgado de fecha 5 de enero de 1993. Segundo. Posteriormente se tramita la nulidad de actuaciones en estos autos por presuntas irregularidades o defectos procesales, dictándose Auto por el Juzgado el 13 de octubre de 1997, declarando no haber lugar a la nulidad de actuaciones. Tercero.- Recurrido ese auto en apelación, al Audiencia Provincial de Toledo dicta otro el 11 de enero de 1999 desestimando el recurso; y contra este último se interpone el presente recurso y se articula la demanda de error judicial. Citados los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se declare la existencia de error judicial, derivado de las resoluciones adoptadas en el juicio ordinario de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrijos con el número 83/79 y en su incidente de nulidad del que se deriva la apelación seguida ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial en el rollo núm. 34/98, resuelta por medio de Auto de fecha 11 de enero de 1999.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, compareció el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, solicitando la suspensión por un mes del plazo concedido para contesta a la demanda, con el fin e elevar a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado la preceptiva consulta. Transcurrido dicho plazo, presentó escrito contestando la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho a que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare inadmisible este recurso subsidiariamente se desestime la demanda por inexistencia de error judicial, con expresa imposición de costas al demandante.

TERCERO

Así mismo, el Ministerio Fiscal, presentó escrito, solicitando igualmente su desestimación.

CUARTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes, el recibimiento a prueba , así como tampoco la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 17 de abril, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Everardo , en escrito que tuvo entrada en Registro Central de este Tribunal el 2 de marzo de 1999, se solicitaba se declarase "la existencia de ERROR JUDICIAL derivado de las resoluciones adoptadas en el juicio ordinario de Mayor Cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrijos con el nº 83/79 y de su incidente de nulidad del que se deriva la apelación seguida ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo en el rollo 34/98, resuelta por medio de auto de fecha 11 de enero de 1999"; y en el encabezamiento del referido escrito, se dice que "demanda declaración de ERROR JUDICIAL, de acuerdo con cuanto se dispone en los artículos 293.1 y 296 de la L.O.P.J. y en virtud de la resolución dada en el Auto de la Sección Primera de la Audiencia de Toledo de fecha 11 de enero de 1999, recaído en el procedimiento incidental 83/79 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrijos"; auto este de fecha once de enero de 1999, por lo que en principio se entendió, en atención a que la demanda se presentaba el 2 de marzo del referido año (dentro del plazo de tres meses), que la resolución judicial a la que se atribuía el error, era el auto de la Audiencia que resolvía definitivamente, y sin posibilidad alguna de otro recurso, el incidente de nulidad de actuaciones, entablado por el ahora demandante, cuyo testimonio se acompañaba con el escrito inicial, y además, única actuación que estaba comprendida dentro del plazo de tres meses que de forma inexcusable exige el apartado a) del núm 1 del art. 293 de la referida Ley Orgánica, para poder obtener el reconocimiento del error, por lo que el Fiscal en su informe de 13 de mayo de 1999, interesaba la no admisión a trámite de la demanda, porque el Auto era una resolución que aparecía debidamente fundado, y su interpretación era lógica, por lo que no se estaba ante un error evidente e injustificado como exige la jurisprudencia; informe del que se dio vista a la parte, lo que dio motivo a que alegase que el error judicial no es atribuible al Auto de la Audiencia, sino a la actuación del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrijos, en el trámite de ejecución del procedimiento de Mayor Cuantía nº 83/79. Infracción a las normas de procedimiento que le ha producido indefensión, violaciones consistentes fundamentalmente en que en la primera subasta celebrada el 27 de noviembre de 1991, se adjudicaron dos de las siete fincas que eran objeto de la subasta, por un precio que cubría suficientemente el importe de lo adeudado (11.733.334 pts.) y no obstante a ello, el 27 de diciembre del referido año, se celebra segunda subasta y se enajenan otras dos fincas rústicas, y finalmente, en la tercera subasta el 29 de enero de 1992 se venden las tres fincas restantes, lo que ha supuesto un perjuicio económico considerable. Se denuncia también otros defectos como el que habiendo cesado el Procurador del ejecutado, por jubilación, en el mes de enero de 1990, y aunque se provee por el Juzgado a efectos de que sea requerido para que nombre otro en plazo de cinco días, el requerimiento no llegó a efectuarse, por lo que de acuerdo a lo previsto en la providencia, en principio las siguientes resoluciones eran notificadas al Procurador jubilado.

SEGUNDO

Por lo expuesto son dos los supuestos de hecho sobre los que pueden recaer la declaración del error judicial:

  1. Como se entendió en un principio, sobre el auto de la Audiencia Provincial, de fecha 11 de enero de 1999, resolviendo en apelación el incidente de nulidad de actuaciones denunciado por el hoy demandante, sobre irregularidades ocurridas en fase de ejecución de sentencia, recaída en el Juicio de Mayor Cuantía núm. 83/79 del Juzgado de 1ª Instancia de Torrijos (Toledo). Declaración de error que no procede, porque como se ha tenido ocasión de poner de manifiesto, se trata de una resolución en la que no se puede apreciar ese error patente y manifiesto, bien sea en la fijación de los hechos o en la aplicación de la norma jurídica que es necesario que exista, de acuerdo con la doctrina de esta Sala mantenida entre otras en sentencias de 24 de octubre de 1998, 22 de enero de 1999, 10 de marzo, 12 de junio, 11 y 19 de octubre de 2000.

  2. O como se argumenta, por el demandante, una vez instado el procedimiento, alegando que el error se refiere al trámite de ejecución de sentencia, y en concreto, al hecho de haberse celebrado segunda y tercera subastas que terminaron con la realización de las siete fincas embargadas, cuando con el precio de las dos primera fincas enajenadas en la primera subasta, había obtenido metálico suficiente para cubrir las responsabilidades del demandado, y no obstante a ello, se celebraron las dos subastas siguientes, la última, el 29 de enero de 1992. Pero para este supuesto hay que tener presente que, ha trascurrido con exceso el plazo de tres meses, dentro del cual ha de ejercitarse la acción de error judicial que de forma inexcusable se exige (sentencias 26 y 28 de julio, 22 y 23 de septiembre de 1999, 10 11 de marzo y 12 de junio de 2000), plazo que se había agotado en exceso, cuando en fecha 5 de junio de 1995, solicita, el ahora demandante de error, incidente de nulidad de actuaciones, y está definitivamente agotado el dos de marzo de 1999, cuando se promueve esta demanda, por lo que por esta razón debe ser desestimada la petición de la parte demandante.

TERCERO

Las otras infracciones denunciadas, son anteriores a la celebración de las subastas, por lo que también está fuera de plazo, y además, no son errores manifiestos, ni producen indefensión del demandado, porque a pesar de haberse jubilado el Sr. Everardo , Procurador, que venía representando en juicio al demandado ejecutado, este Procurador siguió oyendo notificaciones -se entiende hasta que fuera nombrado otro-, e incluso intervino personal y directamente el propio ejecutado en el procedimiento; así antes de la celebración de la primera subasta, pidió la suspensión de la misma, en escrito de 17 de noviembre de 1991, y en otro escrito de la misma fecha, y por haber denunciado en proceso penal a la parte contraria, solicitó por cuestión prejudicial penal la suspensión de la ejecución, e incluso en el mes de noviembre de 1991, antes de la celebración de la subasta le fueron nombrados de oficio al Sr. Everardo , el Procurador D. Ignacio Escalonilla García Patos y el Letrado D. Saturnino Cubero Garrido en los autos de Menor Cuantía 83/79, al que se refiere esta demanda de error judicial, para promover una casación "per saltum", los que renunciaron a la representación y defensa por inviabilidad de "la acción".

CUARTO

Por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda de error Judicial, e imponer las costas de este incidente a la parte actora de acuerdo con lo dispuesto en el art. 293. 1 e) de la L.O.P.J..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por el Procurador D. Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de D. Everardo sobre declaración de ERROR JUDICIAL en las resoluciones adoptadas en el juicio ordinario de Mayor Cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia de Torrijos (Toledo) con el nº 83/79, y en el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 11 de enero de 1999 recaído en procedimiento incidental del rollo 34/98 al que se refieren las presentes actuaciones, e imponer al susodicho demandante las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE .- F. MARÍN CASTÁN.- J. DE ASÍS GARROTE.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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