STS, 19 de Diciembre de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:8358
Número de Recurso2297/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 2297/2000, interpuesto por D. Juan Carlos, que actúa representado por el Procurador D ª Rosina Montes Agusti, contra la sentencia de 9 de diciembre de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 432/98, en el que se impugnaba la resolución de 11 de marzo de 1998 del Ministerio de Sanidad y Consumo, relativa a expedición de Titulo de Medico especialista en Oftalmología.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de mayo de 1998, D. Juan Carlos interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 11 de marzo de 1998, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 9 de diciembre de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por DON Juan Carlos contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 11 de marzo de 1998, a que el mismo se contrae, por venir ajustado a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 7 de febrero de 2000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 9 de febrero de 2001, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se estime íntegramente la demanda, en base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVOS.- Al amparo de lo establecido en el art. 88.1.d) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de lo previsto en el art. 9.3 de la Constitución Española . SEGUNDO.- Con el mismo amparo, por infracción de lo previsto en el art. 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico, por cuanto se ha prescindido totalmente del procedimiento establecido."

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de formalización del recurso de casación interesa su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 11 de septiembre de 2006, se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta y por providencia de 2 de noviembre de 2006, se señaló para votación y fallo el día doce de diciembre del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros en sus Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente: " TERCERO.- Viene a sostener la parte demandante que la Comisión Nacional de la Especialidad creó ex novo una condición de participación en las pruebas selectivas de que se trata, al exigir dos puntos adicionales sobre los cinco a obtener como máximo en el examen multitest, para alcanzar los 7 puntos que como mínimo se requieren para acceder al ejercicio siguiente.

Sin embargo, como queda dicho, lo que la convocatoria establece es una primera prueba que comprende, por un lado, un examen teórico y, por otro, una valoración del curriculum académico- profesional del interesado, cada uno de cuyos aspectos es susceptible de valoración con un máximo de cinco puntos, esto es, diez puntos en total como máximo. Ambos aspectos venían contemplados en el Real decreto 127/84 (Disposición Transitoria cuarta , en relación el artículo 18 ), que se refiere a la "valoración documental" y a las pruebas a realizar en el caso de que la misma sea positiva. En consecuencia, la Orden de 30 de Diciembre de 1986, que no consta fuera impugnada por el ahora demandante, no comporta la vulneración del principio de jerarquía normativa (artículo 9.3, Constitución Española). Tampoco se vulnera el principio de seguridad jurídica, puesto que la señalada Disposición Transitoria 4ª del Real Decreto 127/84 vino a establecer los presupuestos normativos de acceso al Médico Especialista, autorizando a los Departamento Ministeriales correspondientes a desarrollar lo previsto en el mismo (Disposición final 6ª). Desarrolla que lleva a cabo la mencionada Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1986 que, acomodándose a lo previsto en aquel Real Decreto, constituye el complemento normativo indispensable para la aplicación del mismo, siendo esta norma, y no la Comisión Nacional de la Especialidad, la que vino a establecer la puntuación mínima que permitía acceder a la segunda de las pruebas que establece, además del procedimiento a seguir para la concesión del Médico Especialista".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente, al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de lo dispuesto en el articulo 9.3 de la Constitución Española .

Alegando en síntesis; a), que la resolución impugnada se le comunica algo absolutamente nuevo, cual es, la fijación por el Tribunal de una puntuación mínima de 7,0 2 puntos para poder pasar a la siguiente prueba;

b), que esa actuación del Tribunal, para la que, dice, no tenia además competencia, vulnera dos principios constitucionales, el principio de jerarquía normativa, porque una resolución del Tribunal modifica lo establecido en la convocatoria aprobada por el Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1986, y el de seguridad jurídica, pues la resolución del Tribunal deja fuera de la posibilidad de obtener el Titulo, antes de entrar en el análisis de la documentación a todos los que no tengan un curriculum académico profesional superior a 2,02 puntos; y c), que se le ha ocasionado absoluta indefensión, al dar por buena la actuación de la Administración sin justificación alguna, con lo que se le vulnera el derecho a la tutela efectiva.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues en este motivo de casación, la parte recurrente se limita a reiterar la vulneración de los principios de jerarquía normativa y de seguridad, que ya había hecho en la Instancia y que fueron oportunamente valorados por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho

Tercero

Debiéndose reiterar y recordar, que no fue el Tribunal el que estableció unas condiciones o requisitos nuevos, cual el recurrente alega, sino que fue la propia Orden de 30 de diciembre de 1986, -que no consta impugnada, cual refiere la sentencia recurrida-, la que en aplicación de lo dispuesto en el Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 127/84 de 11 de enero, convoca las pruebas y dispone en su apartado 6º, "además de los méritos a que se refiere el punto quinto, y para aquellas que lo hayan superado, las pruebas a realizar serán las siguientes: A) Primera: Examen teórico multi-test elaborado por la Comisión Nacional de la Especialidad que corresponda, que se realizará sobre un total de 150 preguntas, así como valoración del curriculum académico profesional del interesado, ambos aspectos serán cuantificados con un máximo de cinco puntos cada uno, debiendo obtener el candidato siete puntos, al menos, para poder concurrir la ejercicio siguiente". Sin olvidar además, que esa exigencia de la Orden de 30 de diciembre de 1986, tiene su pleno apoyo en lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 127/84 de 11 de enero, que trata de desarrollar, pues tal Disposición, que se ocupa además de regular un supuesto extraordinario, previene, entre otros "que además de cumplir con el requisito establecido en el nº 1 del artículo, superen las pruebas pertinentes".

Y siendo ello así que el recurrente, que participó en tal convocatoria, solo obtuvo 4,98 puntos de los que 4,2 puntos corresponden al examen multi-test, según el mismo refiere, no puede alegar vulneración, ni del principio de jerarquía, ni de seguridad jurídica, pues las dos pruebas y el mínimo de puntuación exigidos estaban establecidos en la Orden que, en desarrollo del Real Decreto 127/84, concreta las pruebas a realizar por las aspirantes incluidos en la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto citado, y establece expresamente un mínimo en la puntuación, tanto del examen multi-test como del currículum académico profesional, que los interesados habían de aportar. TERCERO.- En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del articulo 62,1,e) de la Ley de Régimen Jurídico, por cuanto se ha prescindido totalmente del procedimiento.

Alegando: "La Administración al establecer unos limites en el concurso que no estaban establecidos en la convocatoria, infringe el procedimiento establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 127/84 de 11 de enero, que regula el procedimiento a seguir por quienes a la publicación de tal disposición, reunieran los requisitos que fueran suficientes. En dicha Disposición Transitoria, se establecen pruebas que consistirían en el desarrollo teórico y práctico del contenido del programa oficial de la especialidad y que se harán mediante adscripción de aspirante al titulo a los efectos exclusivos de estas pruebas, a una Unidad docente acreditada para la especialidad de que se trate. Mi mandante fue sometido a una prueba multitest, es decir, una prueba teórica, pero no se le ha sometido a la prueba práctica que establece la normativa citada".

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues es la Orden de 30 de diciembre de 1996, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 10 de enero de 1997, aprobada a propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad, la que según su tenor literal convoca las pruebas de acceso al titulo de medico especialista en aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 127/94 de 11 de enero y concreta los documentos que han de aportar los interesados y las pruebas que han de realizar, y por tanto esa Orden es la que regula la convocatoria, máxime cuando, la propia sentencia recurrida refiere que no consta haya sido impugnada, y por ello no se puede apreciar que concurra la vulneración del procedimiento establecido, ni menos que se haya infringido porque al recurrente no se le hubiese sometido a la prueba practica, pues según los términos de la Orden mas atrás expuestos, para poder acceder a la prueba practica era exigido el haber superado el mínimo establecido para el examen multi-test y también el mínimo de puntuación establecido en la valoración del currículum académico profesional de los interesados, pues ese ejercicio siguiente, a que se refiere la Orden en su apartado Sexto A), mas atrás citado, era la prueba práctica que se prevé en el Apartado Sexto B) de la Orden de 30 de diciembre de 1996.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado el Estado la de 2.200 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se he referido a dos motivos de casación y de escasa complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Juan Carlos, que actúa representado por el Procurador D ª Rosina Montes Agusti, contra la sentencia de 9 de diciembre de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 432/98, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2.200 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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