STS, 24 de Febrero de 1998

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1409/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Silvia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Marín Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla incoó procedimiento abreviado con el nº 281 de 1.996 contra Silviay otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que con fecha 24 de febrero de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS: 1.- El 12 de noviembre de 1.996 Dª Silviatenía en su poder lo siguiente: a) Un monedero con una bolsita de heroína, 7 envoltorios de plástico con heroína y cocaína y quince paquetillos de las mismas sustancias. De este monedero extrajo unos paquetillos de contenido desconocido que entregó a dos jóvenes sobre las 7 de la tarde de ese día en el descansillo de su casa sita en la CALLE000, conj. NUM000, blq. NUM001, NUM002NUM003, de Sevilla, acción que, presenciada por dos funcionarios de policía, desencadenó la actuación posterior. b) Un cubo de plástico encima del cual se sentó cuando entró uno de estos funcionarios en su casa persiguiéndola y en cuyo interior había una botella de amoníaco, recortes de plástico para fabricar paquetillos, dos balanzas de precisión marca Tanita con restos de heroína, un monedero rosa y amarillo con monedas, tres mecheros, dos tijeras, un cuchillo con la hoja manchada de heroína, un monedero con dinero y billetes de lotería, un trozo de cristal con restos de heroína y 80 petardos pequeños. c) En la ventana, donde había quedado cuando Dª Silviapretendió tirarlo a la calle, un cristal en el que estaba escrito el nombre de "Rosa" y en el que aún había heroína en polvo. d) Cinco envoltorios, con heroína, que tenía escondidos en el pecho y que entregó a los funcionarios policiales cuando le trasladaban a la Comisaría. e) Un total de 91.462 pts. f) 22 piezas de joyería y relojería. 2.- El total de las sustancias intervenidas está formado por 20 bolsas de heroína, con un peso total de 43.9010 g., valorados en 439.010 ptas. y una concentración del 44,80%, igual al 19,66 g. de la muestra, y 8 bolsas de cocaína, con un peso total de 3,7010 g., valorados en 74.020 ptas., con una concentración del 82,70%, igual a 3,06 g. de la muestra. 3.- D. Marco Antonio, que se hallaba junto a Dª Silviacuando ésta entregaba en el descansillo los referidos envoltorios a dos jóvenes, trató de obstaculizar el paso a los funcionarios policiales cuando éstos se dirigían al interior de la vivienda en la que había entrado Dª Silviacon intención de detenerla. 4.- Dª Rosa, hija de Dª Silvia, se encontraba ese día y a esa hora en la salita de la vivienda en la que entraron los funcionarios policiales y en la que su madre tenía los efectos que se han descrito. En el momento de la intervención policial llevaba encima diversas joyas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a DOÑA Silvia, como autora de un delito contra la salud pública, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y MULTA DE QUINIENTAS TRECE MIL TREINTA PESETAS, con responsabilidad personal subsidiaria de VEINTE DIAS caso de impago. Le condenamos igualmente al pago de una tercera parte de las costas del juicio. Decretamos el comiso de las sustancias, efectos, dinero y joyas que se le intervinieron, las cuales se adjudicarán al Estado, a excepción de las drogas, que serán destruidas. Declaramos de abono para el cumplimiento de la pena impuesta la privación de libertad sufrida por esta causa y ordenamos reclamar del juez instructor la remisión de la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho. Absolvemos a DOÑA Rosay a DON Marco Antoniodel delito que se les imputaba, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas. A Dª Rosase le devolverán las joyas que llevaba encima cuando fue detenida.

  3. - Notificada la sentencia a la spartes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la acusada Silvia, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Silvia, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Motivos de casación por quebrantamiento de forma: Primero.- Se formula al amparo del artículo 851 número 1, inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, por no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados, incurriéndose en gran oscuridad en extremos esenciales; Motivos de casación por infracción de ley e infracción de preceptos constitucionales: Primero.- Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo tenor: "En todos los casos en que, según la Ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional; Segundo.- Se formula por la vía casacional del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del artículo 24, párrafo 2º de la Constitución, que consagra el derecho fundamental a un procedimiento con todas las garantías legalmente establecidas; Tercero.- Se formula por la vía casacional del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del artículo 24 párrafo 1º de la Constitución, que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; Cuarto.- Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la L.O.P.J., a cuyo tenor: "En todos los casos en que, según la Ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso correspodnerá siempre al Tribunal Supremo, cualquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional".

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de febrero de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo del recurso por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851,1º, inciso primero, de la L.E.Cr., por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados, incurriéndose en oscuridad en extremos esenciales. Para la recurrente la oscuridad o falta de claridad estriba en que la sentencia declara en el primer párrafo de los hechos probados que Silviaextrajo de un monedero unos paquetillos de contenido desconocido que entregó a dos jóvenes en el descansillo de la escalera de su casa, acción que fue presenciada por dos funcionarios de policía, lo que desencadenó la acción posterior, refiriéndose -con esta última frase- al registro domiciliario sin mandamiento u orden judicial de registro habilitante so pretexto de delito flagrante, omitiéndose el dato fundamental de que los dos supuestos compradores se dieron a la fuga sin ser detenidos incomprensiblemente por ninguno de los dos policías, que además no supieron ofrecer una explicación plausible de la supuesta fuga.

El vicio procesal aducido parte del supuesto de que la narración fáctica aceptada e incorporada al encabezamiento de la sentencia se ofrezca oscura o ininteligible en alguna de su partes, o en términos de ambigüedad o imprecisión, o aparezca insuficiente o fragmentaria, afecta de lagunas esenciales, haciéndose trabajosa o difícil su comprensión, siempre que tales defectuosidades se hallen en conexión con los condicionamientos determinantes de la calificación penal asignada a los hechos probados. Ha de emanar del "factum", por su confusa, imprecisa o insuficiente redacción, una cierta incomprensión o dificultad de captación acerca de lo querido y debido exponer como síntesis del acaecer histórico del que el fallo es correlato necesario; y ello porque la "quaestio facti" debe servir de apoyo y sustentáculo a la calificación jurídica o "quaestio iuris". La claridad y buena exposición de los hechos probados es de un doble interés, para el justiciable, que es desestinatario de la sentencia, y para el medio social, respecto del que no deja de ser información y advertimiento. No constituye falta de claridad la omisión de circunstancias de hecho que, al parecer de las partes, debieron integrar también el contenido del "factum" y que el Tribunal no las incorpora, bien por falta de debido acreditamiento, bien por accidentalidad o inoperancia en orden a la calificación jurídica aceptada.

Para la sentencia de 25 de mayo de 1.997, recogiendo los términos de la sentencia de 16 de mayo de 1.996, el vicio procesal denunciado sólo existe cuando en los hechos probados, tanto los que están contenidos en el apartado que les es propio como en los fundamentos jurídicos, se produce una incomprensión, por la ininteligibilidad de las frases utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción mantenida o por las expresiones dubitativas en perjuicio del acusado.

El vicio que se aduce no puede ser estimado, ofreciéndose diáfana la descripción incorporada al factum. Lo que se trata de poner de relieve es una pasividad de los agentes al no haber procedido a la detención de los jóvenes que sorpendieron en la escalera del domicilio de Silvia, entregándose por esta unos paquetillos de contenido desconocido. Ello es ajeno a la índole y finalidad del motivo.

El motivo ha de ser desestimado.

Atendiendo a los motivos de casación por infracción de ley e infracción de preceptos constitucionales, habremos de seguir el orden en que vienen expuestos.

SEGUNDO

El primer motivo se formula por el cauce del artículo 5.4 de la L.O.P.J., basado en haberse infringido el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 de la C.E., en cuanto la policía entra y registra el domicilio de la recurrente sin orden ni mandamiento judicial, sin consentimiento de los titulares de la vivienda y sin existir tampoco delito flagrante. Nadie puede entrar en el domicilio de un ciudadano sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes, según el artículo 545 de la L.E.Cr. Una de tales excepciones viene representada por la existencia de un delito flagrante. Cual indica la sentencia de 15 de noviembre de 1.995 y ratifica la sentencia de 11 de julio de 1.996, el término "flagrante", en correspondencia con su origen etimológico, significa en sentido técnico-jurídico que un delito lo sea cuando se cometa públicamente y ante testigos, siendo así un delito flagrante el que encierra en sí la prueba de su realización, por lo que la flagrancia es la percepción sensorial directa del hecho delictivo, de manera que la flagrancia se ve, se observa, no se demuestra, y aparece vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancial o indiciaria.

Tal alusión a la flagrancia en el sentido expresado no se contempla actualmente de modo explícito en las referencias normativas contenidas en los artículos 18.2 y 71.2 de la Constitución o en los artículos 273, 490.2, 553, 751, 792.2 y 877 de la L.E.Cr., a diferencia de las sucesivas redacciones del artículo 779.2 de dicha Ley Procesal, hasta la Ley Orgánica 7/1988, que suprimió la definición legal parcialmente correcta. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala (S.T.S., entre otras, de 11 de diciembre de 1.992, 948/1993, de 28 de abril y 1536/1993, de 23 de junio) siempre estimó aplicable tal concepto de flagrancia aun después de la promulgación de la L.O.P.S.C.; y ello ahora no ofrece duda alguna tras la básica sentencia del T.C. 341/1993, de 18 de noviembre, cuyo fundamento jurídico octavo B señala, de un lado, que "la flagrancia es aquella situación fáctica en la que queda excluida aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusbale una inmediata intervención, y de otro, que se debe reconocer la arraigada imagen de la flagrancia como "la situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito".

TERCERO

Atendiendo a las distintas referencias legales del delito "in fraganti", recordemos -y así lo efectúan diversas resoluciones de esta Sala, entre ellas las sentencias de 29 de marzo de 1.990, 22 de abril de 1.997 y 23 de enero de 1.998-, que el artículo 779 de la L.E.Cr., que en su versión originaria definía los delitos flagrantes a los efectos meramente procesales de determinar el ámbito de aplicación de un procedimiento especial más rápido y menos formalista que el ordinario, no resultó alterado en cuanto a tal definición pese a las múltiples modificaciones que sufrió en los años de 1.957, 1.959 y 1.967 que regularon el llamado procedimiento de urgencia. Tal definición ha desaparecido ya de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la modificación introducida por la Ley Orgánica 7/1988, reguladora del llamado procedimiento abreviado, que prescinde de este concepto para delimitar los casos a los que se aplica. También fue utilizada esta figura en la Ley 10/1980 reguladora del enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes, a los mismos efectos del llamado procedimiento de urgencia, esto es, para ampliar el ámbito de aplicación de este proceso, más rápido y sencillo, cuando el objeto del mismo lo fuera un delito de esta clase. Asimismo el concepto aparece en el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción originaria y en el texto introducido por la Ley Orgánica 4/1988, para permitir a los agentes de la policía entrar y registrar en lugar habitado en casos de flagrante delito por su propia autoridad, es decir, sin autorización judicial, ni consentimiento del titular.

Dicho artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal refiere este concepto a los casos en que se estuviere cometiendo el delito o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes fueran sorprendidos, explicando en el párrafo siguiente cuándo se entenderá sorprendido el delincuente y ampliando luego el concepto en el último párrafo a los casos en que el acto de sorprender, con efectos o instrumentos que infundan la sospecha vehemente de su participación, ocurriera inmediatamente después de cometido el delito. Es decir, para que haya delito flagrante tiene que sorprenderse al delincuente cuando está cometiendo el delito o inmediatamente después en relación tal con el objeto o los efectos utilizados en su realización.

Enseñando las sentencias de 31 de enero de 1.994 y 23 de enero de 1.998 que, comoquiera que la flagrancia consiste en la infracción que se estaba cometiendo o se acababa de cometer cuando el delincuente es sorprendido, vino matizándose este último concepto en el sentido de que sorprendido era no solo el que fuere cogido en el momento de estar cometiéndose el delito, sino el detenido o perseguido inmediatamente después de consumado si la persecución durare y no se suspendiere mientras el autor no se pusiese fuera del inmediato alcance de los perseguidores. También se considera "in fraganti" la infracción cuando se sorprendiese al delincuente inmediatamente después con efectos o instrumentos que infunden la sospecha vehemente de su participación en ella.

CUARTO

La sentencia recurrida explica con lucidez la razón concurrente en el supuesto de autos para la estimación de flagrancia efectuada. En este caso concurrían dos notas de alta significación. La percepción directa por los agentes de un acto que, por sus características tales como lugar, personas que intervienen en él, forma de la entrega, y tamaño y aspecto externo de lo que se entrega, reviste todas las notas típicas de la venta de pequeñas dosis de drogas. Naturalmente que no existirá en tales momentos la "prueba" absoluta de la comisión de un delito contra la salud pública. Ante todo por la razón elemental de que un delito no está probado hasta que no se declara así tras la celebración del juicio oral. También porque lo que se percibe es la entrega de un envoltorio o "papelina", sin que, naturalmente, se examine ni menos aún se analice lo que contiene. Pero cuando hablamos de flagrancia, esto es, de percepción inmediata y de necesidad urgente de intervención, no puede exigirse ni una prueba, conceptualmente imposible como tal, ni siquiera una comprobación exhaustiva de la certeza de la comisión del delito, que en este caso sólo podría obtenerse previo examen y análisis del contenido del envoltorio. Por el contrario, ha de considerarse suficiente que lo que se está percibiendo pueda interpretarse, en un análisis racional, inmediato y de buena fe, como la evidencia de que se está llevando a cabo la actividad delictiva. En este sentido la citada S.T.C. 94/96 consideró que legitimaba la intervención policial, además de otros factores, la constatación de operaciones descritas como de "intercambio" o de "venta" de drogas que, por su contexto, debían ser idénticas a las aquí contempladas. El segundo factor, la necesidad de intervención urgente e inmediata, que impedía esperar a obtener la autorización judicial, la proporcionaba la huída de la acusada hacia el interior del domicilio, junto con la acción entorpecedora del otro acusado, con lo que resultaba también evidente el riesgo de que se hicieran desaparecer los efectos e instrumentos del delito.

La sentencia llama la atención sobre las manifestaciones de la inculpada reconociendo pormenorizadamente la adquisición de drogas, su preparación y dedicación a la venta (fs. 9, 26 y 27), ambas declaraciones en presencia de Letrado. El inculpado Marco Antoniodeclaró que ignoraba si la policía salió o no corriendo tras Silvia, pero que sí vio entrar a la policía y correr detrás de alguien (f. 21). El Tribunal da por probado que Marco Antoniose hallaba junto a Silviacuando ésta entregaba en el descansillo los envoltorios de heroína, tratando de obstaculizar el paso a los funcionarios policiales cuando éstos se dirigían al interior de la vivienda con intención de detenerla. La relación de sustancias tóxicas y objetos hallados en la vivienda corrobora con creces la impresión obtenida por los policías en las instantáneas reveladoras de la flagrancia. Los presupuestos a que se refiere el artículo 553 de la .E.Cr. para permitir a los Agentes de la Policía para penetrar en el domicilio y verificar el registro, en lo indispensable, ocupándose los efectos e instrumentos que se hallasen, se hallan plenamente cumplidos.

Se resalta por la sentencia que la acusada, tras la oposición inicial de su hija, consintió la entrada en la vivienda con palabras tan inequívocas como "¡entre usted! ¡entre usted!", y "registren lo que quieran". Isabel relata, de modo espontáneo y a preguntas de su abogado, cómo permitió la entrada con actos y frases inequívocas. El consentimiento de aquélla viene a adicionarse a la legitimación de la entrada en el domicilio por razón de la situación de flagrancia. Estamos -cual en el supuesto a que alude la sentencia de 30 de septiembre de 1.996- en presencia de uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad domiciliaria previstos en el propio art. 18-2º de la C.E. en relación con los arts. 545 de la L.E.Cr., art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 del Convenio de Roma y art. 17 del Pacto Internacional de Nueva York como recuerdan las sentencias de esta Sala de 12-9-94, 24-1-95, entre otras, lo que excluye hablar de la ilicitud del registro cuestionado y, por consecuencia, de la nulidad de las pruebas obtenidas de su práctica (Sentencia de 5-3-96). Según la sentencia del T.C. 94/1996, de 28 de mayo, aunque el Tribunal Constitucional no haya definido el concepto constitucional del "delito flagrante", sí ha podido fijar, al menos, los "contornos esenciales que en la Constitución muestra tal figura", labor para la cual se ha admitido que, si bien "no procede asumir o reconocer como definitiva ninguna de las varias formulaciones legales, doctrinales o jurisprudenciales que de la flagrancia se han dado en nuestro ordenamiento" sí resulta inexcusable "reconocer la arraigada imagen de la flagrancia como situación fáctica en la que el delincuente es "sorprendido" -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito", declaración ésta de la que hemos inferido que tales "connotaciones de la flagrancia (evidencia del delito y urgencia de la intervención policial) están presentes en el concepto inscrito en el art. 18.2 de la Norma fundamental" (STC 341/1993, fundamento jurídico 8.B)

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

En el segundo motivo, residenciado en el artículo 5.4 de la L.O.P.J., se denuncia infracción del artículo 24.2 de la C.E., que consagra el derecho fundamental a un procedimiento con todas las garantías legalmente establecidas. Y ello por decirse que la Sala de Instancia forma su convicción sobre la base de pruebas absolutamente nulas de pleno derecho, por lo que no se han respetado las garantías legales exigidas a toda prueba procesalmente válida.

En cuanto se refiere al registro domiciliario practicado, ya se han expuesto en fundamento precedente las razones que abonan la legalidad y corrección en su práctica al hallarnos ante uno de los supuestos de excepción justificativos de la irrupción en domicilio ajeno previsto en el propio artículo 18.2 de la C.E. en relación con el artículo 545 de la L.E.Cr., artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948, artículo 8 de la Convención de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1.950 y artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York en 16 de diciembre de 1.996, como recuerdan las sentencias de 12 de septiembre de 1.994 y 24 de enero de 1.995, entre otras, lo que excluye hablar de la ilicitud del registro cuestionado. Por lo mismo no resulta invocable con fundamento el artículo 11.1 de la L.O.P.J. ni la alusión a la doctrina de los "frutos del árbol envenenado" o de las pruebas contaminadas. Vano resulta, pues, el intento de privar de eficacia al conjunto de pruebas obrantes en la causa en base al alegato constatado. El recurrente trata de suplantar las conclusiones del Tribunal, al que corresponde la valoración probatoria conforme al artículo 741 de la L.E.Cr., por las suyas propias.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El tercer motivo, por igual cauce procesal del artículo 5.4 de la L.O.P.J., trata de atacar la resolución impugnada por supuesta infracción del artículo 24.1 de la C.E. que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Insiste, como razón de su alegación impugnatoria, en la nulidad del registro practicado y falta de consentimiento de la titular de la vivienda, añadiendo la supuesta ausencia de motivación en la sentencia. Tomando como presupuesto de partida la nulidad e inoperancia de las pruebas practicadas, la protesta de la recurrente se engarza ahora con la denuncia de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Comoquiera que son otras las conclusiones acerca de licitud y vigencia del acervo probatorio con que ha contado el Tribunal, cae por su base la fundamentación del motivo. No resulta seriamente objetable que la sentencia de instancia no se halle debidamente motivada cuando, en su fundamentación jurídica, lleva a término un profundo y detallado estudio de cuantas cuestiones se han suscitado por las partes. El derecho a la obtención de una resolución fundada, en adecuada respuesta a las pretensiones hechas valer por el justiciable ante el órgano jurisdiccional, puede decirse cumplido. Cosa distinta es la disconformidad que la recurrente pueda mostrar respecto a las soluciones ofrecidas por el Tribunal.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo cuarto, con invocación del artículo 5.4 de la L.O.P.J. se basa en supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la C.E., por decirse no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio. La plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el precepto constitucional antedicho, torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto informador de la actividad de los Tribunales, vinculando, a tenor de la prescripción del artículo 53 de la Carta Magna, a todos los Poderes Públicos y, por ende, al judicial, cual reitera y destaca el artículo 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de julio de 1.985. Tales reflejos dotan al principio de presunción de inocencia del rango y la singificación de norma directa, invocable como garantía constitucional, en razón a la fuerza impositiva que le es ínsita. Su efectividad a través del estadio casacional encuentra hoy, tras la promulgación de referida Ley Orgánica, la referencia ofrecida por el artículo 5º.4 de la misma.

Ha de entenderse salvaguardado el principio de presunción de inocencia cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de un mínimo de actividad probatoria de cargo sobre la que elaborar sus conclusiones, hacieno uso de la soberanía que le asiste para su apreciación "en conciencia" -artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, formando al respecto su íntima convicción, obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto precedentemente, renovando su valoración, cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía del artículo 849,, de la Ley procesal. Otra solución incidiría, alterándola, sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal -artículo 117.3 de la Constitución-, en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en los mismos, atento siempre a la insoslayable y mínima prueba de cargo, rodeada de las correspondientes garantías procesales. Tal reducto acreditativo tanto puede venir integrado por una prueba directa como una prueba montada sobre indicios, a cuyo través se trasluzca la realidad de unos hechos con significación jurídica penal de los que debe dar adecuada respuesta el encausado.

Vuelve la recurrente a hacer invocación de la supuesta nulidad de la diligencia de entrada y registro domiciliario por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y consiguiente nulidad de las restantes pruebas que, directa o indirectamente, deriven del mismo. Manifiesto resulta que si ello no es así, cual reiteradamente se ha venido exponiendo, no puede acusarse ese vacío de prueba de cargo que se señala, antes bien, dándose por existente la misma, cual de modo pormenorizado expone la sentencia de instancia, correcto resulta entender desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia.

El motivo ha de claudicar y ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la acusada Silvia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, de fecha 24 de febrero de 1.997, en causa seguida contra la misma y otros por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

14 sentencias
  • AAP Las Palmas 596/2021, 13 de Septiembre de 2021
    • España
    • 13 Septiembre 2021
    ...si se acudiera a solicitar la autorización judicial( SS. 29.3.90, 11.9.91, 9.7.94, 9.2.95, 12.12.96, 4.3 y 14.4.97). Como recuerda la STS. 24.2.98, y la STC. 341/93 de 18.11, considera la f‌lagrancia una situación fáctica en la que la comisión del delito se percibe con evidencia y exige ine......
  • SAP Las Palmas 28/2002, 28 de Febrero de 2002
    • España
    • 28 Febrero 2002
    ...para ocultar su posesión, conteniendo la siete dosis que destinaba a la venta y, por qué no, también a su consumo. Como dice la STS de 24 de Febrero de 1998, cuando hablamos de percepción inmediata y de necesidad urgente de intervención, no puede exigirse ni una prueba, conceptualmente impo......
  • SAP Sevilla 402/2012, 24 de Julio de 2012
    • España
    • 24 Julio 2012
    ...si se acudiera a solicitar la autorización judicial ( SS. 29.3.90, 11.9.91, 9.7.94, 9.2.95, 12.12.96, 4.3 y 14.4.97 ). Como recuerda la STS 24.2.98 y la STC 341/93 de 18.11, considera la flagrancia una situación fáctica en la que la comisión del delito se percibe con evidencia y exige inexc......
  • SAP Murcia 218/2013, 29 de Julio de 2013
    • España
    • 29 Julio 2013
    ...si se acudiera a solicitar la autorización judicial ( SS. 29.3.90, 11.9.91, 9.7.94, 9.2.95, 12.12.96, 4.3 y 14.4.97 ). Como recuerda la STS. 24.2.98, y la STC. 341/93 de 18.11, considera la flagrancia una situación fáctica en la que la comisión del delito se percibe con evidencia y exige in......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR