STS, 16 de Julio de 2008

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2008:3900
Número de Recurso628/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 628/2006, interpuesto por el Procurador Don Pedro Antonio González González, en nombre y representación de la Entidad Mercantil UNIARTE, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2005, en el recurso contencioso-administrativo número 499/2001, interpuesto contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria y Energía de 4 de abril de 2000, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 8 de abril de 1999, que anuló el expediente del modelo industrial número 144106 "SECCIONES DE PUERTAS RESISTENTES AL FUEGO". Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 499/2001, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, cuyo fallo dice literalmente:

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. González Sánchez, en nombre y representación de la mercantil Uniarte S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 8 de abril de 1999 confirmada en reposición por acuerdo del mismo órgano de fecha 4 de abril de 2000, por las que se rechaza el registro del modelo industrial nº 144.106 para "secciones de puertas resistentes al fuego", DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil UNIARTE, S.A. recurso de casación, que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 12 de enero de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil UNIARTE, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 3 de marzo de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de noviembre de 2005 dictada en única instancia por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 499/01, promovido por mi poderdante UNIARTE, S.A. contra la anulación del modelo industrial No. 144106 "SECCIONES DE PUERTAS RESISTENTES AL FUEGO", se sirva admitir el presente escrito y, previos los trámites oportunos y declaración de admisibilidad, dicte en su día sentencia pro la que estimando el presente recurso se case la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con lo previsto en el artículo 95, número 2, letras c) y d) de la LRJCA. Y, decidiendo sobre todas las cuestiones controvertidas del proceso, adecuar finalmente una sentencia según el suplico de nuestro escrito de demanda contencioso-administrativa con retroacción del expediente, por ser así de justicia, que respetuosamente pido.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 27 de marzo de 2007, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 19 de abril de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 7 de junio de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

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SEXTO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 9 de julio de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2005, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil UNIARTE, S.A. contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria y Energía de 4 de abril de 2000, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 8 de abril de 1999, que rechazó el registro del modelo industrial número 144.106 "SECCIONES DE PUERTAS RESISTENTES AL FUEGO".

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de conformidad a derecho de la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria y Energía de 4 de abril de 2000, confirmatoria de la precedente resolución de la Oficina registral de 8 de abril de 1999, con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] En cuanto al fondo del asunto, el artículo 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial establece las características que habrán de reunir los modelos de utilidad, destacándose en dicho precepto la necesidad de que en los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos, o en parte de los mismos, concurran, por un lado, una forma reivindicable, tanto en su aspecto externo, como en su funcionamiento, y por otro, que éste produzca una utilidad, aportando a la función a que aquellos están destinados un beneficio o efecto nuevo, o una economía de tiempo, energía, mano de obra o, por último, un mejoramiento en las condiciones higiénicas o psicofisiológicas del trabajo, novedad para la específica producción de una utilidad por el funcionamiento de lo que se pretende registrar como modelo de utilidad, que es, precisamente, lo que diferencia a estos últimos modelos de los denominados modelos industriales, en los que se protege con el Registro exclusivamente la forma o estructura de todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto, tal como establece el párrafo uno del artículo 182 del citado Estatuto. Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el registro de un modelo industrial exclusivamente protege la forma o estructura del objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto, o sea la creatividad reflejada en la apariencia externa de dicho objeto sin proyectar aquélla sobre la novedad que con su funcionamiento se obtenga, ni tampoco en la mayor o menor utilidad que ello comporte de manera que si esa forma es distinta de la de los oponentes no puede haber obstáculo legal a su legítima concesión.

Como se ha visto la Actora opina que el modelo tiene la naturaleza de modelo industrial, sin embargo, tal criterio es contrario al informe de la Asesoría Técnica, respecto de la que cabe señalar la imparcialidad de dicho órgano en relación con los intereses particulares en juego y los conocimientos en la materia que sus titulaciones acreditan y que en esta litis no han sido atacados, confieren a sus informes una presunción de veracidad mientras no se demuestre lo contrario por la recurrente a la que incumbe la carga de la prueba.

Por ello, al no haber sido objeto de prueba pericial judicial la cuestión que se dilucida en el presente litigio, la Sala ha de estar a lo acogido por la Asesoría

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil UNIARTE, S.A. se articula en la formulación de tres motivos de casación.

En la formulación del primer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción, por inaplicación, de lo previsto en el artículo 67.1 de la referida Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa y en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 120.3 de la Constitución, se denuncia que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva como consecuencia de no haber resuelto todas las cuestiones controvertidas en el proceso, al no pronunciarse sobre la circunstancia de que existen precedentes de que en otros casos se ha procedido a registrar el modelo industrial solicitado y por no examinar «determinados documentos que debían completar las pretensiones de esta parte (sic)».

El segundo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, por infracción de la norma contenida en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se reprocha a la Sala de instancia no hacer juicio crítico ni valoración alguna con arreglo a las reglas de la sana crítica del Informe de la Asesoría Técnica de la Oficina Española de Patentes y Marcas, al que se le concede, según se aduce, un valor absoluto.

El tercer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 143 de la Ley de Patentes y del artículo 182.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, se censuran «los razonamientos infundados de la Administración» que impulsaron a anular el trámite procesal de registro por entender que debió seguirse el cauce procedimental del modelo de utilidad, puesto que contradicen precedentes decisiones de registro de modelos industriales.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación: la infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Procede desestimar la prosperabilidad del primer motivo de casación articulado por la representación procesal de la Entidad Mercantil UNIARTE, S.A.: Consideramos que la Sala de instancia no ha incurrido en incongruencia omisiva, en infracción de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que prescribe que las sentencias «decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso», institucionalizando el principio procedimental de congruencia de las resoluciones judiciales en el orden contencioso- administrativo, ni las contenidas en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que concretiza las reglas de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias, en cuanto que, aunque no responda explícitamente a la totalidad de las cuestiones planteadas en la formulación de los motivos de impugnación deducidos en la demanda para combatir la legalidad de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que rechazaron la tramitación administrativa del expediente de registro del modelo industrial número 144.106, entendemos que al descartar que el modelo industrial solicitado tenga esa naturaleza registral, amparado en el reconocimiento del valor del Informe de la Asesoría Técnica de la Oficina registral, que no ha sido objeto de contradicción con la proposición de prueba por la parte demandante, está dando contestación implícita en sentido desestimatorio a la alegación de que debía tenerse en cuenta la existencia de precedentes administrativos que, según la base de datos incluida en la página web de la Oficina Española de Patentes y Marcas www.oepm.es, revelaría que otros modelos industriales de puertas y perfiles de puertas de parecidas características habrían sido registrados.

En efecto, la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida desautoriza la afirmación de que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva o ex silentio, porque constatamos que el Tribunal resuelve de forma explícita el núcleo esencial de la controversia litigiosa, consistente en determinar si la solicitud del modelo industrial número 144.106 debió tramitarse como modelo industrial, como propugna la parte actora, o como modelo de utilidad, al aceptar las conclusiones del Informe Técnico del Departamento de Patentes e Información Tecnológica de 17 de marzo de 2000, obrante en el expediente administrativo, que es determinante de la decisión judicial, ante la inactividad probatoria de la parte en el proceso de instancia, que se limitó a alegar los resultados de una búsqueda en la página web de la Oficina registral, ya que dado el valor de los precedentes registrales en el Derecho de Patentes, consideramos que dicho argumento tenía un carácter no sustancial para fundar la pretensión anulatoria.

En este sentido, procede recordar que, según una reiterada y consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo, que se reitera, sustancialmente, en la sentencia constitucional 44/2008, de 10 de marzo, para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una decisión razonada fundada en Derecho, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo, "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE. Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero, se trata de 'un quebrantamiento de forma que... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' (STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo, y 40/2001, de 12 de febrero, 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas).... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma...

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3 ). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' (STC 4/1994, de 17 de enero, FJ 2 )" (FJ 2)

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Y debe asimismo referirse, desde la perspectiva de poder considerar infringido el principio de congruencia, en razón de la naturaleza del recurso contencioso-administrativo, el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación o a las argumentaciones jurídicas, según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre :

... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» sino dentro también «de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» (art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6 ), en el proceso contencioso-administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b; y 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ).

Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones (art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia (art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa (STC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 4.c).

[...]

c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril, FJ 8 )

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La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al caso litigioso examinado, promueve la declaración de que la Sala de instancia no incurre en incongruencia omisiva o ex silentio, al constatarse que la fundamentación de la sentencia recurrida responde de forma precisa y pormenorizada a los argumentos jurídicos planteados en la demanda con carácter sustancial sobre la procedencia de seguir la tramitación del expediente de solicitud de registro del modelo industrial solicitado.

Resulta adecuado señalar la doctrina de esta Sala sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del principio de congruencia, que se engarza en el deber del juez de motivar las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, según se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

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Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), «el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.».

En aplicación de esta reiterada doctrina jurisprudencial, ponderando las circunstancias concurrentes, debemos concluir el examen del primer motivo de casación reconociendo que la Sala de instancia ha respetado el principio de congruencia, en cuanto que observamos que no ha modificado ni alterado la causa petendi, la razón de pedir, ni ha dejado imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, por lo que no consideramos que se haya producido un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva que suponga una efectiva denegación de justicia.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación: la infracción del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.

El segundo motivo de casación, que denuncia la infracción del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no puede ser acogido, puesto que su formulación carece manifiestamente de fundamento, ya que el reproche que se realiza a la Sala de instancia de no haber valorado los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica elude que en el procedimiento contencioso-administrativo proseguido en la instancia no se abrió el proceso a prueba, por lo que no se practicó dictámenes periciales, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

El planteamiento subyacente en la formulación de este motivo de casación, en que se cuestiona el valor probatorio prevalente que la Sala de instancia ha otorgado al Informe de los Servicios Técnicos de la Oficina Española de Patentes y Marcas, según se reconoce en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que hemos transcrito, resulta, asimismo, infundado, puesto que no detectamos que la apreciación del Tribunal sobre los requisitos y rasgos que caracterizan al modelo industrial, en contraposición a los del modelo de utilidad, pueda calificarse de absurda, arbitraria o irracional, ni entendemos que se ponga en cuestión la facultad de la parte de poder desvirtuar los presupuestos fácticos acreditados por la Administración mediante la oportuna proposición de prueba en el procedimiento contencioso-administrativo, lo que, en este caso, no ha acontecido.

En todo caso, cabe recordar que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 31 de octubre de 2003 (RC 4723/1998 ), «los informes emitidos por los órganos especializados tienen preferencia sobre los aportados por las partes».

Debe, además, significarse que la pretensión de revisión de la convicción del juzgador no es atendible en el seno de un recurso extraordinario de casación, porque, según sostuvimos en la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2001 (RC 295/1995 ), que se inscribe en una consolidada corriente jurisprudencial, la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano.

Es reiterada la jurisprudencia que, en casos análogos al de autos, niega que esta Sala pueda, en casación, sustituir el juicio de las sentencias recurridas sobre el resultado de las pruebas practicadas en aquello que tenga de apreciación de que un determinado modelo protegido, sea industrial o de utilidad, se encuentra o no se encuentra anticipado en su novedad por otros antecedentes registrales. El examen y comparación de los diferentes elementos que integran unos y otros modelos registrados o solicitados, en orden a la apreciación técnica de su novedad, queda reservado a las Salas de instancia sin que sea procedente sustituir el criterio de éstas al valorar aquellos elementos, conforme a las pruebas practicadas, por los propios criterios de la parte recurrente, operación vedada en la vía casacional.

SEXTO

Sobre el tercer motivo de casación: la infracción del artículo 182 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

El tercer motivo de casación, que se funda, como hemos expuesto, en la infracción del artículo 182 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, revisado y complementado por el Real Decreto-Ley de 15 de marzo de 1930, en relación con el artículo 143.1 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, no puede ser acogido, porque consideramos que la Sala de instancia no ha realizado una aplicación contra legem de dichas disposiciones legales, que determinan que se entiende por modelo industrial todo objeto que puede servir de tipo para la fabricación de un producto y que puede definirse por su estructura, configuración, ornamentación o representación, y por modelo de utilidad las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación, puesto que el Tribunal a quo fundamenta la decisión confirmatoria del rechazo de la solicitud de registro del modelo industrial número 144.106 "SECCIONES DE PUERTAS RESISTENTES AL FUEGO" en la apreciación de que el modelo industrial presenta las características de un modelo de utilidad, según se desprende del Informe Técnico del Departamento de Patentes e Información Tecnológica de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que dictamina que no se trata de un objeto que pueda servir de tipo para fabricar un producto, al comprender siete secciones de puertas, que consisten en el dibujo de un perfil pero que no son en sí un perfil, que aparecen descritas no por su configuración sino más bien por las cualidades del material del que están hechas las secciones y el modo en el que se conforman las estructuras de la superficie de la puerta, características que son propias de un modelo de utilidad.

En efecto, cabe advertir que la parte recurrente, en la fundamentación de este motivo, se limita, en realidad, al amparo de la cita de estos preceptos del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la Ley de Patentes, a expresar su discrepancia con la valoración de la Sala de instancia sobre la falta de la aptitud del modelo industrial solicitado número 144.106 "SECCIONES DE PUERTAS RESISTENTES AL FUEGO", para registrarse como tal modelo, basada en el informe de los examinadores del Departamento Técnico de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que consta en el expediente, que considera, conforme a las reglas de la sana crítica, que no ha sido desvirtuado ante la inactividad probatoria de la parte.

Sobre la distinción entre modelo industrial y modelo de utilidad en la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1990, dijimos:

Según el art. 182 del Estatuto de la Propiedad Industrial, el Modelo Industrial es todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto y que pueda definirse por su estructura, configuración, ornamentación o representación, es decir, que la forma es lo que se protege con el registro, debiéndose tener muy presente la distinción que existe entre modelo industrial y modelo de utilidad, pues en este último, si bien la forma es también reivindicable en su aspecto exterior y en su funcionamiento, es preciso que se produzca una utilidad o se aporte a la función un beneficio o efecto nuevo, de manera que esta esencial condición de constituir la novedad de una mejora resulta exigencia ineludible para los modelos de utilidad, según los preceptos contenidos en los artículos 171 y 172 del citado Estatuto, requisito este no exigible en el Modelo Industrial. Y esto mismo se desprende del art. 169 del Estatuto cuando al establecer las reglas para diferenciar lo que puede ser objeto de modelo industrial y modelo de utilidad, dispone que habrá de servir de norma lo que es objeto de protección, esto es, que el modelo de utilidad protege la forma en que se ejecuta y que da origen a un resultado industrial y el modelo industrial protege únicamente la forma, lo que obviamente significa, que si esta última (la forma) es distinta entre los modelos que se hallan en colisión, no puede ser obstáculo legal a su legítima concesión

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Y en la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1997 (RC 5208/1992 ), declaramos:

Para la inscripción de un modelo industrial se requiere, en primer lugar, que el objeto en que consista, además de servir de tipo para la fabricación de un producto, pueda definirse por su estructura, configuración, ornamentación o representación; y, en segundo término, que reúna la condición de novedad, de tal forma que se diferencie de modelo anteriormente registrado hasta el punto de no inducir a error o confusión a los compradores de los productos representados con el modelo solicitado. Sobre la condición de novedad, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencias de 8 de julio de 1.982, 24 de diciembre de 1.983, 25 de junio de 1.986, 18 de marzo de 1.991, 10 de diciembre de 1.993, etc.- que indica que hay que referirla exclusivamente a la forma. Pero teniendo en cuenta que el concepto de "forma" abarca no sólo el aspecto que el objeto ofrece a la mera observación superficial o de primera apariencia, sino también la naturaleza y distribución de sus elementos componentes al integrar el conjunto, no basta cualquier modificación insignificante o minúscula para que una forma no sea parecida a otra anterior y tener a aquélla por nueva, sino que las diferencias entre los modelos enfrentados tienen que ser en sus características esenciales. El modelo industrial supone, en fin, como dijo la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 1.995, "una concepción relativa a la forma o apariencia de productos u objetos ya conocidos, destinados a la satisfacción de necesidades humanas de cualquier clase, en el que la innovación formal introducida en ellos no modifica las cualidades que poseen desde el punto de vista de su utilidad; no la hace servir mejor al fin al que normalmente están destinados, sino que únicamente les presta un aspecto más original, atrayente o agradable, halagando el sentido del gusto, las exigencias de la moda o la pretensión estética del usuario"

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Conforme a esta doctrina jurídica, la infracción del invocado artículo 143.1 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, que delimita el concepto de los modelos de utilidad, carece de fundamento, porque la Sala de instancia no confunde las características de los modelos industriales respecto de los modelos de utilidad, ya que funda su pronunciamiento en base a la apreciación de que el modelo industrial solicitado debe registrarse como modelo de utilidad debido a la función nueva que reporta de ser las puertas resistentes al fuego.

A partir de estas consideraciones, y una vez que la Sala de instancia, en su libre apreciación de los documentos e informes contenidos en el expediente administrativo apreció que el modelo industrial cuya protección registral se solicitaba, por sus características, debió ser tramitado como modelo de utilidad, hemos de concluir que no fue infringido el artículo 182 del Estatuto de Propiedad Industrial que la recurrente invoca, pues se sigue considerando aquel factor como elemento determinante de la registrabilidad del modelo mismo.

Cabe recordar, en relación con la facultad que corresponde al Tribunal de instancia de valorar las pruebas tendentes a acreditar los rasgos de un modelo industrial, en contraposición a un modelo de utilidad, que no puede contradecirse en casación, la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo formulada en la sentencia de 26 de enero de 2006 (RC 3575/2003 ), en la que dijimos:

En lo que respecta al examen de las novedades del modelo impugnado [...] baste decir que las conclusiones del tribunal de instancia se obtienen a partir de la apreciación de los diferentes informes periciales obrantes en autos, exhaustivamente analizados por aquel tribunal, sin que en casación pueda prevalecer la opinión contraria de la parte recurrente sobre aquella apreciación, de carácter predominantemente técnico. Como es bien sabido, las cuestiones referentes a la novedad de las modalidades registrales tienen el carácter de cuestión de hecho, cuya apreciación corresponde a los juzgadores de la instancia.

[...]

En primer lugar, la comparación entre modelos antiguos y nuevos debe responder a un examen integral, no limitado a alguna o alguna de sus partes como hace la recurrente al contrastar partes específicas de unas llaves inglesas y de otras. Es posible, en efecto, que frente a coincidencias parciales existan también diferencias añadidas, no debiendo olvidarse que el objeto propio de protección del modelo industrial son las formas externas del producto comercializable, mientras que la funcionalidad o el beneficio utilitario corresponde más bien a los modelos de utilidad, esto es, aquéllos de cuya configuración, estructura o constitución resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación.

Hemos repetido en numerosas ocasiones (la cita de las sentencias que así lo afirman se contiene, entre otras, en la de 3 de abril de 2001) que "para la inscripción de un modelo industrial se requiere, en primer lugar, que el objeto en que consista, además de servir de tipo para la fabricación de un producto, pueda definirse por su estructura, configuración, ornamentación o representación; y, en segundo término, que reúna la condición de novedad, de tal forma que se diferencie de modelo anteriormente registrado hasta el punto de no inducir a error o confusión a los compradores de los productos representados con el modelo solicitado. Recordamos también [...] que la condición de novedad, tratándose del acceso al registro de un modelo industrial, hay que referirla exclusivamente a la forma."

Configurada en estos términos la noción de modelo industrial que contenía el Estatuto de la Propiedad Industrial aprobado por Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929, Texto Refundido aprobado por Real Orden de 30 de abril de 1930, y ratificado con fuerza de Ley por la de 16 de septiembre de 1931 (Estatuto que en cuanto a la regulación de aquella figura jurídica ha sido ya derogado por la Ley 20/2003, de 7 julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial ), era forzoso acceder a la inscripción registral de un modelo industrial que contuviera diferencias formales junto a las similitudes que forzosamente han de tener unos instrumentos con las funciones y caracteres propios de las "llaves inglesas". Lo decisivo era, en el régimen ya derogado, que el conjunto tuviera elementos diferenciadores suficientes derivados de un diseño propio aun cuando, insistimos, existiera alguna similitud derivada de las características comunes ("formas generales", por emplear la terminología de la recurrente") de aquellos instrumentos.

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Y, en este mismo sentido, en la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2007 (RC 8384/2002 ), hemos declarado:

A tal efecto ha de tenerse en cuenta que es doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001, 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003, entre otras, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad

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La proyección de la referida doctrina jurisprudencial al caso examinado permite descartar que la Sala de instancia haya incurrido en error patente o en arbitrariedad al confirmar el rechazo de acceso al registro del modelo industrial número 144.106 "SECCIONES DE PUERTAS RESISTENTES AL FUEGO".

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los tres motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil UNIARTE, S.A. contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 499/2001.

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil UNIARTE, S.A. contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 499/2001.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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