STS, 12 de Diciembre de 2003

PonenteD. Agustín Corrales Elizondo
ECLIES:TS:2003:8022
Número de Recurso108/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar
  1. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDOD. ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación que ante esta Sala pende con el nº 101/108/03, por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Gómez Castaño en nombre y representación del Guardia Civil D. Pedro Antonio , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la Causa nº 42/19/99, en fecha 17 de Junio de 2003, en la que ha sido condenado el citado Guardia Civil a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias correspondientes, como autor de un delito de "Abuso de autoridad" previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar, siendo absuelto del delito de "Maltrato de obra a centinela", previsto y penado en el artículo 85, párrafo primero del mismo Código, del que venía siendo acusado. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. que al margen se señalan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto, en su Sentencia de fecha 17 de Junio de 2003, dictada en la Causa nº 42/19/99, seguida por el supuesto delito de "Abuso de autoridad" y otro de "Maltrato de obra a centinela" ha dictado el siguiente FALLO: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Guardia Civil D. Pedro Antonio , con destino en la fecha de autos en el Puesto de Ledesma (Salamanca), como autor responsable de un delito consumado de "Abuso de autoridad" previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que haya permanecido privado de libertad por razón de estos hechos, bien en virtud de la situación cautelar de prisión preventiva o en razón de sanción disciplinaria por los mismos hechos.

En concepto de responsabilidades civiles, el Guardia Civil D. Pedro Antonio deberá abonar a la Guardia Civil Dª Celestina , la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA CON DIECISÉIS EUROS (270,16 .- ), a razón de VEINTIDÓS CON CINCUENTA Y UN EUROS (22,51.-) por día de curación hasta completar un total de 12 días.

Asimismo, por los daños morales sufridos, el Guardia Civil D. Pedro Antonio , deberá indemnizar a la Guardia Civil Dª Celestina , en la cuantía de NOVECIENTOS EUROS (900.-).

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos favorables al Guardia Civil D. Pedro Antonio del delito de "Maltrato de obra a centinela", previsto y penado en el artículo 85, párrafo primero del Código Penal Militar por el que venía siendo acusado, y sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre responsabilidades civiles en relación al delito por el que ha sido absuelto".

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a la condena y que el Tribunal de instancia declaró probados son los que a continuación se transcriben: "Según papeleta de servicio 21.330.000, número de registro 73, de fecha 13 de julio de 1999, nombrado por el Sargento Comandante de Puesto de Ledesma, (Salamanca), el Guardia Civil D. Pedro Antonio , cuyos datos civiles y militares, y que figuran en el encabezamiento de esta sentencia se dan por reproducidos, prestaba servicio de Seguridad y Vigilancia, como Jefe de Pareja, en la fábrica de la Empresa Nacional de Uranio S.A. (ENUSA) (Salamanca), en unión de la también Guardia Civil Dª Celestina , como Auxiliar, desde las 22.00 horas del citado día 13 de julio a las 04.00 horas del día 14 del mismo mes y año,, portando a tal efecto el armamento corto completo, y desempeñando el servicio con el vehículo oficial WBJ-....-W .

Dicho servicio debía haber sido desempeñado inicialmente por el Guardia Civil D. Cosme , con el cual el Guardia Pedro Antonio procedió a efectuar el cambio de servicio, debidamente autorizado; debiendo significarse que en el mes de febrero de 1999, la Guardia Celestina había solicitado del entonces Sargento Comandante de Puesto que no le pusiese servicio con el antes citado Guardia Pedro Antonio , por encontrarse incómoda y violenta con la conversación e insinuaciones de aquél durante la realización de los diferentes servicios.

Una vez iniciado el servicio, sobre las 02,00 horas aproximadamente, y encontrándose ambos Guardias Civiles sentados en la caseta de vigilancia con la televisión encendida, y después de conversar durante un tiempo acerca del estado de salud del marido de la Guardia Dª Celestina ; en un momento dado, el Guardia Pedro Antonio , comenzó a mirarla fijamente, por lo que aquélla le preguntó si pasaba algo, insistiéndole ante tal actitud, sin que aquél diese una respuesta clara. Seguidamente, el Guardia Pedro Antonio se levantó de su asiento y comenzó a pasear por la estancia hasta colocarse detrás de la silla que ocupaba aquella Guardia, instante en que agarrándola por los hombros, mientras ella estaba de espaldas, la inmovilizó, para seguidamente poniendo la mano derecha sobre su barbilla y la izquierda en la frente, inclinándole la cabeza hacia atrás, la basó en la boca, orientando su cara por el lado izquierdo de ella; mientras la Guardia Celestina intentaba desasirse, forcejeando y a consecuencia de ello se golpeó en el respaldo de la silla en que se hallaba sentada, consiguiendo finalmente zafarse. Inmediatamente, la Guardia antes citada se dirigió hacia el teléfono que había en la caseta para dar cuenta de lo sucedido, lo cual fue impedido por el Guardia Pedro Antonio , quién también le impidió que se acercase hacia la puerta, a la que se había dirigido con intención de salir; continuando el servicio hasta su terminación de forma muy tensa, regresando ambos al Puesto de Ledesma en la hora indicada para la finalización del mismo.

A raíz de estos hechos, la Guardia Civil Dª Celestina resultó con un pequeño hematoma con equimosis de 2 x 2, en región escapular izquierda, según informe del Punto de Atención Continuada de Ledesma, de la que tardó en curar unos 12 días, sin que dichas lesiones le hubiesen impedido realizar su trabajo habitual y sin que le hubiese quedado secuela alguna.

A consecuencia de todo lo anteriormente relatado, la Guardia Civil Dª Celestina se sintió humillada y vejada".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes la representación procesal del encartado preparó contra aquella el oportuno recurso de casación mediante escrito que tuvo entrada en el Tribunal "a quo" en fecha 31 de Julio de 2003 al amparo del art. 849.1º y LECrim. y de los arts. 850 y 851 de la misma Ley, teniéndose por preparado mediante Auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 5 de Septiembre de 2003.

CUARTO

Por escrito que ha tenido entrada en el Registro de este Tribunal el día 17 de Octubre de 2003 se interpone y formaliza recurso de casación con fundamento en los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional, en particular los arts. 24.2 y 25.1 CE, al considerar la parte que se ha vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, de un lado; la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo" de otro y, por último, del principio de legalidad. Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º y LECrim., motivo éste en el que incluye la infracción del art. 106 del Código Penal Militar; en el mismo motivo alega error de hecho en la apreciación de la prueba. Tercero, por quebrantamiento de forma, de conformidad con los arts. 850 y 851 LECrim., y que, a su vez, subdivide en tres aspectos, a saber: denegación de prueba consistente en documental, informe pericial y declaración del Doctor Juan Pedro ; predeterminación del fallo y, por último, no haberse resuelto en la Sentencia recurrida todos los puntos que han sido objeto de defensa.

QUINTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, evacuando el trámite de informe dentro del plazo legal se opone al citado recurso, tras diversas alegaciones y solicita se dicte sentencia desestimando la totalidad del mismo y confirmando la resolución recurrida.

SEXTO

Por Providencia de fecha 17 de Noviembre de 2003 se señala para que tenga lugar la deliberación y fallo del presente recurso el día 9 de diciembre de 2003, a las 11 horas, actuando como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo, lo que se llevó a efecto con el siguiente resultado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desde un punto de vista sistemático comenzaremos por el análisis de los submotivos desarrollados en el motivo tercero del escrito de la parte en el que introduce los que considera quebrantamientos de forma, si bien en alguno de ellos habrán de precisarse cuestiones y matices que el promovente interrelaciona con planteamientos abarcados en otros motivos de su recurso.

  1. Motivo Tercero, submotivo primero: Alegación sobre denegación de prueba solicitada en la vista.-

    Alega en primer lugar la parte indebida denegación de prueba en razón a que señala como, conforme al art. 310 de la Ley Procesal Militar, la prueba puede proponerse por las partes "en sus respectivos escritos de conclusiones o en el acto de la vista". La representación procesal del inculpado solicitó en el acto de la vista, tal como figura en el acta correspondiente "prueba pericial", precisando que "no se propuso en su momento pero que al día de hoy resulta necesaria". El Fiscal se opuso por considerar extemporáneo el momento de la solicitud y a ello se adhirió la Acusación particular. El presidente no admitió la prueba y la parte alegó indefensión, elevando protesta formal. En el desarrollo del motivo sostiene la representación del recurrente la importancia de dicha prueba "en orden a acreditar que mi patrocinado es zurdo, lo que no se compadece con el relato de la supuesta agresión que relata la supuesta víctima". Añade que la prueba se propuso en el acto de la vista tal como permite el art. 310 de la Ley Procesal Castrense y que no hubo argumentos por parte del Tribunal salvo la extemporaneidad, sin pronunciamiento sobre la pertinencia de dicha prueba.

    Para el examen y resolución del submotivo articulado, hemos de partir de la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 52/1998, de 3 de marzo; 183/1999, de 11 de Octubre; 26/2000, de 31 de Enero; 92 y 96/2000, de 10 de Abril y la muy reciente 93/2003, de 19 de Mayo). En el mismo sentido, cfr. SS de la Sala Segunda de 24.01.2000; 14.02.2000; 17.03.2000 y SS. de esta Sala de 20.01.2000; 18.05.2000; 30.10.2000 y 10.07.01, entre otras; en el sentido de que el derecho a la utilización de medios de prueba no faculta para exigir la admisión de todas las que puedan proponer las partes, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia. De otro lado, habida cuenta de que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos. Además ha de tratarse de pruebas relevantes, decisivas en términos de defensa, con virtualidad para modificar el sentido del fallo y, por ello, su privación o no verificación ha debido traducirse en indefensión efectiva para el recurrente.

    Queda asumido por el impugnante que, en el presente caso, dicha prueba no se propuso en el trámite preceptivo de conclusiones provisionales y entiende la Sala que, por la propia naturaleza de lo que se interesaba, un examen médico pericial y una diagnosis para .... "acreditar que mi patrocinado es zurdo, lo que no se compadece con el relato de supuesta agresión...." se precisaba una preparación, un tiempo y un examen tal vez dilatado que ciertamente no es asimilable al tipo de prueba en el que se prevé su inmediata verificación. Ello conlleva que normalmente su admisión hubiese comportado previsiblemente la suspensión del juicio y tal medida solo se habría justificado si, ciertamente, las resultas y contenidos médicos del dictamen que hubiese surgido, cuyo alcance concreto no fue explicitado por el promovente en la vista, hubiera podido incidir de forma relevante en la determinación fáctica o en la imputabilidad y no parece que el conjunto de actos y datos que vendrían a conformar el "factum" de la Sentencia, se hubiesen modificado por el hecho de quedar acreditada la condición de zurdo o de diestro del inculpado.

    En el caso contemplado la proposición de la citada prueba, al no haberse formulado en el tramite preceptivo de conclusiones provisionales, no puede considerarse comprendida, al verificarse en el acto de la vista del juicio oral, en los casos previstos en el art. 310 de la Ley Procesal Militar ni en los del art. 312 de la misma Ley, toda vez que dichos preceptos se refieren a pruebas que sea posible practicar en dicho acto y no a otras que, por su naturaleza o características, como evidentemente era la propuesta, exigen que su realización conlleve la suspensión del juicio, debiendo ponderarse a tal efecto que dicha suspensión solo está prevista para los casos concretados en el art. 297 de la propia Ley Procesal castrense es decir, para cuando concurran los supuestos del nº 1º (imposibilidad de preparación de las pruebas propuestas en conclusiones provisionales) y del 8º (necesidad de practicar sumaria información suplementaria).

    Entendemos que, de un lado, el Tribunal "a quo" no tenía antecedente alguno del posible contenido y alcance de la prueba y, a falta de tales y necesarias consideraciones para su valoración, estableció la extemporaneidad en su solicitud partiendo de las características de la propia prueba; pero es que además, de otra parte, el interesado no amplió o desarrolló su petición aclarando la continencia de dicho posible diagnóstico médico y su trascendencia lo que - tras la protesta oportuna entonces - solo queda acreditado ahora en sede casacional. Creemos que el Tribunal actuó correctamente por todo lo expuesto no suspendiendo el juicio por falta de datos sobre la prueba y por inaplicabilidad de los arts. 310 y 312 LPM, antes analizados, debiendo completarse también el razonamiento en este momento en tanto en cuanto, conocida ahora - la posible condición de zurdo del acusado - la relevancia del diagnóstico interesado, dicha determinación sería muy limitada en orden a probar la existencia o no de las agresiones que se contemplan en el relato fáctico, toda vez que dicha mayor o menor posibilidad en el manejo de una u otra mano, no excluye el uso de cualquiera de ellas e incide no en la factibilidad del desarrollo de la agresión sino únicamente, a lo sumo, en la mayor o menor facilidad de consumación.

    De todo ello se desprende que no existió el quebrantamiento formal invocado ni producción de indefensión material o formal.

  2. Motivo Tercero, submotivo segundo: Alegación de predeterminación del fallo.-

    Sostiene la parte en segundo lugar la consignación de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, lo que daría lugar al quebrantamiento formal de conformidad con el art. 851.1º LECrim.

    Conforme a unánime jurisprudencia de la Sala Segunda y de esta misma Sala para que exista la expresada "predeterminación" han de figurar en los hechos declarados probados en la Sentencia conceptos que, por su carácter jurídico den lugar a la misma (cfr. SS. de esta Sala de 2 de Enero y 21 de Diciembre de 2001). Los términos incluidos en el "factum" que alega el interesado son aquellos en que se expresa por el Tribunal "a quo" que... "a consecuencia de lo anteriormente relatado, la Guardia Civil Dª Celestina se sintió humillada y vejada...". Estos dos últimos calificativos son los que, conforme al recurso, implican en su mera consignación que la Sala establece como hecho probado un concepto jurídico que tiene como consecuencia necesaria el reconocimiento del tipo penal, en tanto en cuanto en el mismo se exige la existencia de un "trato inhumano o degradante", por lo que hay un paralelismo entre la constatación de una presunta humillación o vejación y dicho trato.

    Los citados calificativos no suponen desde luego un concepto calificable como jurídico, sino mas bien la descripción del estado de animo en que se encontraba quién había sido sujeto pasivo de una situación de acoso y la utilización de los expresados adjetivos deriva directamente de las expresiones y valoraciones que constan en la declaración de la víctima prestada en el acto de la vista, concordante con las que ya hizo en el sumario, así como de las consideraciones de otros testigos a quienes hizo partícipe de las sensaciones que había sentido y padecido con motivo de los hechos por los que se instruyen estas actuaciones. Y ha de existir libertad por parte del Tribunal sentenciador al describir la incidencia de una conducta en la sensibilidad, en los sentimientos y en la estabilidad psíquica de la persona que se declara afectada en sus derechos, caso de considerar probada la situación concreta en que se encontró como consecuencia de los hechos que se relatan y tal explicación de sentimientos o estado de ánimo con referencia a "humillación" o "vejación" no implica concepto jurídico alguno ni predetermina calificación posterior.

    El submotivo, por tanto, debe decaer.

  3. Motivo Tercero, submotivo tercero: La parte considera que la sentencia no resuelve todos los puntos que fueron objeto de defensa.-

    Denuncia el tercer submotivo el presunto quebrantamiento formal de no haberse pronunciado la sentencia acerca de los incidentes protagonizados por el marido de la denunciante que, a juicio de la parte, presentan relación directa con los hechos objeto de las actuaciones, de lo que deduce el impugnante que todo ello pone de relieve "posibles motivos de resentimiento", a cuyo efecto alude a que en la misma noche de autos el Guardia Civil Pedro Antonio y la Guardia Civil Celestina mantuvieron una conversación "sobre los problemas de su marido con el alcohol", así como sobre el "abandono del servicio" del marido de la citada, acaecido "dos días antes" y que fue objeto de enjuiciamiento posterior. Concreta además como el acusado "manifestó expresamente que si era interrogado al respecto tendría que decir lo que había visto y oído ese día tanto el hecho de que tenía whisky cuando acababa de entrar de servicio como que había invitado al acusado y al Guardia Evaristo a irse de cañas con él pese a estar de servicio".

    Sobre estos extremos debe significarse que, analizada la totalidad de las declaraciones, incluidas las del propio Guardia Civil Pedro Antonio , no se desprende de las mismas ningún tipo de animadversión mutua precedente, independientemente del deseo manifestado desde febrero de 1999 por la Guardia Civil Celestina de que no se le designase servicio en unión del Guardia Civil Pedro Antonio en razón a los temores de acoso provocados por los antecedentes a los que se hace mención en el relato fáctico. Tiene razón el Ministerio Público cuando precisa que el presunto quebrantamiento formal aquí denunciado no es sino una distinta valoración de la prueba que ha debido invocarse por la vía del "error facti" o en el marco de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aspectos desarrollados por el recurrente en otros apartados. Debemos limitarnos en este momento a establecer que en modo alguno puede hablarse de omisiones en el "factum" de situaciones anímicas o psíquicas que pudiesen dar lugar a sentimientos de presunta animadversión o venganza que se desprendan del conjunto de las declaraciones testificales. Por otra parte, con independencia de lo que desarrollaremos en el tratamiento de otras cuestiones de fondo también invocadas por el promovente, ha de hacerse constar aquí que la posible apreciación de dichas situaciones anímicas o de sentimientos de degradación o afectación moral corresponde al Tribunal sentenciador de manera exclusiva y excluyente en su misión de valoración de la prueba; así como que difícilmente puede deducirse de las declaraciones reflejadas en autos que en la denuncia de los hechos pudiera existir como causa adecuada y determinante un móvil de animadversión originado por las conversaciones sobre posibles actuaciones contra la disciplina del marido de la Guardia Civil denunciante o de sus presuntos problemas con el alcohol.

    En definitiva, la Sala ha resuelto en sus Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho de la Sentencia todas las pretensiones planteadas por las partes, acogiendo de entre las alegaciones desarrolladas, tanto en el orden fáctico como jurídico las que conforme a su libre criterio y valoración ha tenido a bien, de conformidad con sus atribuciones y deberes de resolución.

    El submotivo, por ello, debe decaer y con él las tres alegaciones por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

Alegación de error en la apreciación de la prueba (Submotivo b) del motivo Segundo).

También por imperativo de técnica procesal corresponde ahora analizar el submotivo segundo del motivo segundo en el orden de exposición del recurso, en tanto en cuanto en él se alega error en la apreciación de la prueba y su estimación, en consecuencia, afectaría de una manera directa al contenido del relato fáctico y a la posible apreciación de infracciones de legalidad sustantiva.

Al amparo del art. 849.2º razona el interesado que existen dos puntos de hecho que, acreditados documentalmente, evidencian el error del juzgador en la apreciación de la prueba. En particular ello se deduce, según afirma, del hecho de "atribuir credibilidad a las manifestaciones de la acusadora: por una parte, por la imposibilidad de que el hematoma que la denunciante presenta en la región escapular izquierda se produjese durante el servicio durante el cual, según dicha acusadora, se desarrolló el incidente que denunciaba y, en segundo lugar, el hecho de que se hubieran evitado servicios entre la acusadora Guardia Celestina y el acusado Pedro Antonio ". Concluye que lo que en realidad impugna es todo el penúltimo párrafo del relato de hechos probados, así como el fundamento de convicción en cuanto a la verosimilitud de la manifestación de la supuesta víctima y toma en consideración asimismo la existencia de corroboraciones periféricas en relación a la prueba. Respecto al hematoma explica como la denunciante no acudió al servicio médico hasta dos días después y que, de conformidad con la declaración de la Doctora Julieta en el acto de la Vista quedó acreditado que la lesión "como mucho se había producido veinticuatro horas antes, lo que hace imposible que ocurriera durante el servicio prestado conjuntamente con el acusado", de lo que concluye tras hacer un análisis horario que queda en entredicho la declaración de la supuesta víctima. Respecto a la evitación de servicios como deseo mostrado por la Guardia Civil Celestina alude a la manifestación del Sargento Cornelio que sitúa dicha petición en febrero de 1999, significando que la Guardia Civil presuntamente agredida lo hace en otro momento, en octubre de 1998, citando que hicieron servicio juntos el día 12 de febrero de 1999, el día 1 de marzo, el día 3 y el día 12 de marzo, describiendo otras situaciones y fechas que corroboran a su juicio que hubo mas coincidencias en servicios entre el encartado y la supuesta víctima e incidiendo además en que la acusadora y su esposo "tiene claros móviles de resentimiento y enemistad" derivados del testimonio que podía dar el Guardia Pedro Antonio sobre distintas irregularidades disciplinarias a que alude en que participó el Guardia Jesus Miguel , marido de la denunciante. Por último, alude a su vez a los informes periciales psiquiátricos, a la excesiva precisión en la descripción de los hechos por la Guardia Civil Celestina , a que la denuncia no se interpuso inmediatamente, sino tras hablar con su marido y a que el hecho de que el Guardia Pedro Antonio hablase habitualmente de sexo "circunstancia no solo no negada por el acusado sino expresamente afirmada", no tiene trascendencia "por reconocer que ella participó de esas conversaciones con él y a solas, con el único matiz de que lo hacía si era él quién sacaba el tema".

Esta profusión de alegaciones son reiteración de las que verifica el recurrente en el motivo primero, tras la invocación de la presunción de inocencia e inciden nuevamente - como en el desarrollo del presunto quebrantamiento de forma - en lo que ha de considerarse estrictamente como una intromisión en lo que es competencia exclusiva del Tribunal "a quo", la valoración de la prueba practicada que ha verificado, a nuestro juicio de forma que no puede tacharse de ilógica, irracional o arbitraria, ni contraria a las reglas de la experiencia.

Como punto de partida debemos manifestar que también deviene inviable por colisionar su planteamiento con la reiterada doctrina de este Tribunal, tanto en su Sala Segunda (SSTS de 28.09.1999; 24.01.2000; 29.02.2000; 17.03.2000; 24.07.2000; 30.10.2000; 5.05.2003 y 9.05.2003), como en esta Sala Quinta (15.11.1999; 20.01.2000 y 5.05.2003 respectivamente en dos recursos de casación, el 1/76/2002 y 1/97/2002). En dicha doctrina se establece que, para que pueda estimarse que ha existido infracción de ley por mediar error en la apreciación de la prueba, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que exista en los autos verdadera prueba documental, esto es, la realidad de un documento propiamente dicho que acredite el dato de hecho contrario a lo que como probado estableció el Tribunal sentenciador; b) Que el documento acredite la equivocación del juzgador; c) Que el dato así demostrado no entre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia entre pruebas determinadas, sino que cuando existan varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presenciado la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes,, tiene facultades para razonadamente apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LE. Crim. (art. 322 LPM); y d) Por último, que el dato acreditado sea importante porque tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

De acuerdo con la mentada doctrina no resulta asumible el carácter documental a efectos casacionales de los designados por la parte. Entrando, no obstante, en la consideración de sus alegaciones por razones de interpretación flexible del derecho a la tutela judicial efectiva, creemos, respecto al primer punto, en el que refiere que de lo actuado no puede deducirse que el hematoma que la denunciante presenta en la región escapular izquierda se produjese durante el servicio y con ocasión del acoso en el incidente denunciado, debe constatarse que, sobre dicho hematoma existe ciertamente la serie de determinaciones médicas y periciales que profusamente describe el impugnante pero que no es su conclusión obviamente la misma a la que el Tribunal de instancia llegó tras el análisis documental y de las declaraciones en el acto de la vista. Tal como con acierto expresa el Ministerio Público, resulta absolutamente forzado querer extraer del análisis horario sobre el que se interrogó a Doña Julieta , (folio 740) la conclusión de que, siendo así que cuando fue atendida la paciente habían pasado al menos treinta horas, resultase imposible que el hematoma se hubiese sufrido en el curso del incidente. Al margen de que la afirmación de que el hematoma tendría unas veinticuatro horas de antigüedad se verifica como es lógico de forma aproximada y sin certeza absoluta, tampoco esa diferenciación de seis horas en la existencia de la lesión puede desde luego garantizarse pericialmente al margen de que las conclusiones del Tribunal se obtienen esencialmente no de dicho informe pericial sino de las declaraciones de la víctima y otras pruebas, como la reconstrucción de hechos, así como en razón a que supone una consecuencia directa del conjunto fáctico que se describe y de la situación de violencia que se asume en otro párrafo del "factum".

Por lo que se refiere a los extremos del relato en la Sentencia en los que se pormenoriza "que en el mes de febrero de 1999, la Guardia Celestina había solicitado del entonces Sargento Comandante de Puesto que no le pusiese servicio con el antes citado Guardia Pedro Antonio , por encontrarse incómoda y violenta con la conversación e insinuaciones de aquel durante la realización de los diferentes servicios", la parte pone en entredicho tal aserto de un lado por sostener que hubo varios días posteriores a febrero de 1999 en que ambos coincidieron en el servicio, de los que concretamente cita tres. Pues bien, como queda palmariamente evidenciado, el relato fáctico no establece que pudiesen concurrir en servicios posteriores, lo que de hecho acaeció por necesidades del servicio, sino únicamente que la Guardia Celestina solicitó que se evitase de ser posible que tuviese que permanecer a solas con el Guardia Pedro Antonio en sucesivos servicios y las razones por las que verificaba dicha petición. Por consiguiente el hecho de que se produjesen algunos nombramientos conjuntos posteriores de ambos no afecta a la realidad de la mentada solicitud y al alcance de la misma en orden a determinar el estado de ánimo en que se encontraba cuando la verificó. En cualquier caso, tampoco afecta a este reconocimiento fáctico el que la Guardia Celestina sitúe en algunas de sus declaraciones en octubre de 1998 el momento en que formuló dicha petición. El Tribunal acogió como correcta la fecha de febrero de 1999 que es la corroborada por el Sargento Cornelio y respecto a ésta fecha y a las restantes consideraciones del párrafo aludidas en modo alguno queda demostrado error fáctico de ningún tipo.

En un tercer aspecto, la parte se detiene en los informes periciales psiquiátricos; en la excesiva precisión en la descripción de los hechos por la Guardia Civil Celestina y en las referencias a las conversaciones sobre sexo por parte del Guardia Pedro Antonio . Sobre este extremo no puede hablarse de error en la apreciación de la prueba en la Sentencia en la que, respecto a los informes de carácter psiquiátrico, solo son objeto de atención descriptiva en la recopilación de las declaraciones del juicio oral y en la determinación de antecedentes sumariales, sin perjuicio de que sirvan de base para la configuración del relato y la fundamentación jurídica.

En cuanto a la referencia a la descripción analítica por parte de la Guardia Civil Celestina de los hechos, considerada excesiva por la parte, no significa mas que la verificación de la trascendencia o importancia de las sensaciones padecidas; descritas además por primera vez de manera casi inmediata a los hechos y por tanto con probable recuerdo preciso de los detalles en la denuncia interpuesta en el propio Destacamento de Ledesma (Salamanca) adscrito a la Comandancia de la Guardia Civil de dicha ciudad y en la que ya se establecieron todos los datos, como se deduce del parte del Teniente Coronel Jefe de dicha Comandancia (folio 4) de fecha 17 de julio de 1999. En nada sorprende que los hechos sean pormenorizados en la declaración prestada el 6 de septiembre del mismo año (obrante a los folios 6 y 7) y sucesivamente en las practicadas con posterioridad. En cualquier supuesto, desde el punto de vista procesal, todas las circunstancias concurrentes son valorables tal como se verificó por el Tribunal sentenciador y las reflexiones de la parte en ningún caso suponen constatación de error en la descripción fáctica practicada.

Por último, el relato que se impugna hace ciertamente mención en su párrafo segundo a que la Guardia Civil declaró sentirse "incómoda y violenta con la conversación e insinuaciones de aquel (el Guardia Pedro Antonio ) durante la realización de los diferentes servicios". En sus alegaciones la parte reconoce expresamente que el Guardia Pedro Antonio asume hablar habitualmente de sexo. El único matiz es que, a juicio del recurrente, cuando lo hacía con la Guardia Celestina a solas "ella participó de esas conversaciones con él". Tales asertos no solo no contradicen el expresado relato sino que ciertamente parecen justificar plenamente la realidad de lo que se describe, con la única diferencia de que el Tribunal sentenciador llegó a la conclusión de que tales "conversación e insinuaciones" provocaron repudio absoluto en la citada ocasionando precisamente que rogara se evitase su nombramiento en el servicio de seguridad en compañía de quién de manera reincidente aludía a dichos temas y comentarios, mientras que el impugnante parece dar a entender que había consentimiento en el tratamiento habitual de dichas cuestiones entre ambos. Son, sobre este extremo, distintas valoraciones y, desde luego, del conjunto de declaraciones hemos de entender que la más lógica, racional, recta y adecuada es la que ha llevado a cabo el Tribunal "a quo", además de que no existe indicio alguno que permita considerar acreditada la versión del recurrente.

El submotivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO

Motivo primero, submotivo a): Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Interpuesto al amparo del art. 24.2 y 25.1 CE, la parte describe aquí la misma infracción que ha sido objeto de contemplación como quebrantamiento de forma y que está mas desarrollada en el apartado a) de su recurso en el tercer motivo de casación, habiendo sido contestada debidamente en el Fundamento de Derecho Primero de la presente Sentencia, con valoración desestimatoria, remitiéndonos aquí a cuanto allí hemos expresado con idéntica conclusión, en tanto en cuanto no se ha producido vulneración de la tutela judicial efectiva por la denegación de prueba fundamentada procesalmente por el Tribunal de instancia razonadamente y en el caso concreto del informe médico solicitado en el acto de la vista en la extemporaneidad y de conformidad con los criterios sustantivos y procesales antes estudiados, sin que pueda sostenerse fundadamente ninguna otra denegación de prueba, ni producción de indefensión en este punto.

El submotivo, por ello, debe ser desestimado.

Motivo Primero, submotivo b): Vulneración de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

Es consideración reiterada jurisprudencialmente tanto por el Tribunal Constitucional como en este Tribunal Supremo la no incidencia como derecho fundamental constitucional del principio "in dubio pro reo", de forma separada al derecho a la presunción de inocencia, sin perjuicio de que ciertamente, como dice el propio impugnante la vulneración de dicho derecho trae consigo la afectación de la prueba de culpabilidad. Pues bien, en relación a la presunción de inocencia sostiene el promovente que la única prueba directa es la declaración de la propia víctima (supuesta víctima), entendiendo que no se dan las exigencias para considerar los contenidos de cuanto describe verosímiles para admitirlos como prueba suficiente y válida.

Conviene describir los requisitos de admisibilidad que en efecto han de reunir las declaraciones de la victima conforme a la doctrina constitucional. Son éstos: 1) Ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva; 2) Persistencia en sus imputaciones; y 3) Corroboración de tal testimonio por otros elementos igualmente convergentes en la línea probatoria (en este sentido SSTC 136/1999; 16/2000 y 195/2002, de 28 de octubre); requisitos éstos que reitera el Tribunal Supremo (Sala Segunda: SS. de 8.07.02; 10.12.02; 23.12.02 y 3.02.03). El propio TC y el TS destacan como, al analizar los requisitos constitucionales de validez de las pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia se consideran auténticas pruebas las practicadas en juicio oral en debate contradictorio y en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes sin perjuicio de las posibles reproducciones en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se le documento o en la introducción de su contenido a través de interrogatorios de las manifestaciones prestadas en fase sumarial (SSTC 2/2002 de 14 de enero y 155/2002 de 22 de Julio). La declaración de la víctima del delito ha de ser practicada con las debidas garantías ciertamente - como en el presente caso - en el juicio oral y tiene en tal caso consideración de prueba testifical y como tal puede constituir prueba de cargo suficiente en la que pueda basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos (entre otras SSTC 201/1989, de 30 de Noviembre; 173/1990, de 12 de Noviembre; 64/1994, de 28 de Febrero y 195/2002, de 28 de Octubre).

En las presentes actuaciones, la declaración incriminatoria de la víctima fue prestada con todas las garantías y puede concluirse que la convicción judicial respecto de la culpabilidad del recurrente se ha formado respecto de la base de una actividad probatoria suficiente al existir la prueba directa de dicho testimonio, que alcanza especial relevancia dada la naturaleza de la conducta objeto de análisis así como el conjunto de declaraciones y datos analizados en el juicio oral que cabe valorar al haber sido percibidos con inmediación por el Tribunal que juzgó y que han servido de base para el razonamiento explicitado en la Sentencia, que ha de considerarse como lógico y suficiente.

De manera puntual debemos considerar que no puede asumirse la existencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, al no haber quedado acreditado en ningún momento que pudieron incidir en la denuncia de los hechos y en su descripción situaciones de resentimiento o de enemistad para con el acusado, derivados de una presunta animadversión provocada por la condición de testigo de este último e incluso de denunciante respecto a diversos incidentes protagonizados por el marido de la Guardia Celestina . Tales móviles no se acreditan en la prueba practicada. Antes bien, el propio acusado describe como la relación entre ambos "era buena" (folio 735) y también lo era (en el mismo folio y en el 793) la mantenida con el Guardia Civil Jesus Miguel , marido de la víctima.

Asimismo parece lógica la verosimilitud otorgada por la Sala "a quo" a las declaraciones tanto de la víctima como de los testigos de referencia que vienen a confirmar de un lado la existencia de las habituales conversaciones y casi cercana obsesión por el tema sexual por parte del acusado, especialmente cuando se relacionaba con compañeras Guardias de la propia Unidad; la acreditación demostrada de la solicitud de cambio de servicio el día de autos por parte del acusado al Guardia Cosme , indicativa obviamente de su deseo de realizar el servicio en compañía de la víctima, la descripción del estado de ánimo de ésta última cuando cuenta los hechos a su marido, en el momento de la denuncia y en los análisis sobre los hechos en declaraciones posteriores en los que muestra un estado de angustia y de afectación de su propia dignidad como mujer. De otro lado, el segundo requisito, constitucionalmente establecido para la asunción plena de la validez de la prueba de la declaración de la víctima, es decir el de la persistencia en la incriminación, está plenamente acreditado en las sucesivas manifestaciones de la denunciante e incluso - aunque el recurrente interpreta este extremo "sensu contrario" - en la pormenorizada descripción de la agresión en todo momento y circunstancia, incluso los más nímios aspectos, reflejados en la diligencia de reconstrucción de hechos, todo lo cual no deja lugar a dudas sobre dos conclusiones: de un lado la realidad y verosimilitud de la descripción y de otro la enorme influencia que en la sensibilidad y sentimientos de la víctima causó la vejación de la que fue objeto hasta el punto de poder relatarla incluso tras el transcurso de mucho tiempo con todo tipo de detalles. A todo ello hay que añadir la lógica deducción de lo acaecido por la Sala de Instancia además de por la coherencia de la descripción de la víctima; a la vista - tercer requisito - del resto de los testimonios y pruebas practicadas, siempre dentro de su libre, adecuada y justificada valoración.

Por consiguiente, se desprende que ciertamente es la declaración de la víctima la principal prueba acreditativa del relato fáctico, sin que ello haga que no debamos contemplar el resto de la practicada, pero la citada prueba principal resulta tan evidente, verosímil y consistente que reúne cuantos elementos son exigidos en la doctrina constitucional y en la de este Tribunal Supremo para su reconocimiento como tal prueba y para que concluyamos que no puede considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al haberse practicado prueba suficiente debidamente y con plenas garantías lo que excluye la posible transgresión del expresado derecho consagrado en el art. 24 C.E., conforme a los requisitos analizados en la reiterada doctrina del T.C. y del T.S., sobre tal derecho, cuya constancia y conocimiento generalizado excusa de cita explícita.

Por consiguiente, el submotivo, debe ser desestimado.

Motivo Primero, submotivo c) y Motivo Segundo, submotivo a): Infracción del principio de legalidad, por falta de concurrencia de los requisitos del tipo por el que se condena del art. 106 CPM.

Tanto en el último apartado del primer motivo, como en el primero del segundo alega la parte infracción del principio de legalidad constitucional y muy en particular razona que no concurren los requisitos del tipo penal aplicado del art. 106 del Código Penal Castrense. En el primero de los apartados referenciado esgrime que el tipo del trato inhumano o degradante a un inferior exige el dolo directo, es decir requiere que el superior haya querido voluntaria y deliberadamente causar un maltrato que degrade o sea inhumano y que tal maltrato sea "únicamente en el desempeño de sus funciones", en relación con lo previsto en el art. 12 párrafo 1º "in fine" del propio Código, o lo que es lo mismo precisa "que el superior ha de usar sus funciones de mando para causar voluntaria y deliberadamente un trato de por sí inhumano o degradante. No basta - continúa - como dice la Sentencia de instancia con que la acusadora se sienta vejada: ha de haberse querido vejar y haberlo hecho en virtud de sus atribuciones como superior,...".

Asimismo, como primera alegación del motivo segundo, último submotivo que nos queda por analizar y que entendemos ha de hacerse conjunta con el anterior, añade nuevos matices reiterando sus consideraciones acerca de que el abuso de autoridad ha de producirse "únicamente en el desempeño de sus funciones", así como acerca de la exigencia de que "la conducta ha de ser ostensible, diáfana y objetivamente vejatoria en sí misma, con independencia de los sentimientos que, respecto de la misma, puedan tener subjetivamente ofensor y ofendido, atendiendo - naturalmente - a los parámetros del lugar, del tiempo y de la sociedad en que tal conducta se hubiera desarrollado, tal como exige la interpretación legal establecida en el art. 3 del Código Civil", para concluir que quedan excluidos los elementos configuradores del tipo.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el análisis del art. 106 CPM (cfr. SS de 2.10.01; 20.09.02, 28.03 y 7.04 de 2003). En todos ellos se ha venido a utilizar el concepto de trato inhumano o degradante establecido en el art. 3º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales hecho en Roma en el 4 de Noviembre de 1950, el cual, a su vez, tiene como antecedente el art. 5º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y fue posteriormente recogido en el art. 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966, todos ellos constitutivos de fuente del derecho español de acuerdo con el art. 10.2º CE , cuando se refiere a que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, toda vez que el Convenio de Roma fue ratificado en Instrumento de 26 de Septiembre de 1979, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el 13 de abril de 1977. Paralelamente, dichos textos fundamentales han de ser completados con la Convención de Nueva York de 10 de Diciembre de 1984, ratificada el 19 de octubre de 1987 y el Convenio Europeo de 26 de Noviembre de 1987 ratificado el 28 de abril de 1989, en relación ala prevención de la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes.

A efectos de la inclusión de las conductas citadas en la citada normativa descrita hay que acudir a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al interpretar el art. 3º del Convenio de Roma (SSTEDH de 18.01.78 y 25.04.78, 25.02.82; 28.05.85; 27.08.92; 9.12.94; 28.11.96 y 10.05.01) resoluciones todas ellas en las que el TEDH perfila el concepto de "trato degradante" en los supuestos de afectación de la dignidad, en la existencia de humillación ocasionada por la conducta que los origina y en los efectos psicológicos desfavorables para la víctima; describiendo que los malos tratos "han de revestir un mínimo de gravedad", significando que "la apreciación de ese mínimo es cuestión relativa por su propia naturaleza, que depende del conjunto de los datos del caso, y especialmente de la duración de los malos tratos y de sus efectos físicos o mentales y, a veces, del sexo, de la edad, del estado de salud de la víctima, etc., debiendo analizarse también el hecho de que los tratos degradantes creen en las víctimas "sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física o moral". Esta jurisprudencia europea ha sido luego ratificada por el Tribunal Constitucional (SS de 29.01.82; 11.04.85 y 27.06.90 y por esta Sala de lo Militar en numerosas Sentencias 30.10.90; 14.09.92; 23.3.93; 12.4.94; 29.04.97; 25.11.98 y 20.12.99, entre otras), haciendo siempre hincapié en que la humillación o degradación del superior y el desprecio al valor fundamental de la dignidad humana han de ser valorados para la configuración del tipo delictivo del art. 106 CPM en su modalidad de trato degradante.

La definición de dicho trato en el ámbito militar tiene que incluir cualquier atentado a la dignidad de la persona que lesione su integridad moral de forma grave para que, objetivamente, pueda generar sentimientos de humillación y vejación, debiendo tenerse especialmente en cuenta el contenido del art. 171 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Ley 85/1978 que, en su artículo 171, reconoce la protección y el deber de respeto y el derecho a exigir "la dignidad y los derechos inviolables de la persona" , estableciendo que "ningún miembro de los Ejércitos podrá hacer objeto a los demás, ni sufrir él mismo maltrato de palabra u obra ni cualquier otra vejación o humillación indebida de sus derechos". Proyectando la citada doctrina genérica y abstracta sobre la dignidad y el trato degradante en relación con el derecho a la libertad sexual, ha de constatarse que ésta última, conforme a constante jurisprudencia, ha de entenderse como "un bien eminentemente personal" y que queda afectado cuando se violenta la libertad de la mujer agredida con cualquier tipo de ofensa de tal carácter y, en el marco del delito de abuso de autoridad, cuando la conducta esté realizada por un superior respecto a quién le está subordinada jerárquicamente lo que constituye la razón del prevalimiento, que es el requisito inserto en la norma para la determinación de la concurrencia de los elementos del delito.

El art. 171 RROO debe completarse, en este tipo de análisis conductista, con lo previsto en el art. 99 del mismo Cuerpo Normativo, tal como hemos precisado en nuestra S. 7.04.03, a tenor del cual quién ostenta (el mando) habrá de velar por los intereses de sus subordinados para que estén persuadidos de que se les trata con respeto y se les guarda la consideración que merecen. Y no existe duda sobre la condición de superior durante el servicio de quién hace las funciones de Jefe de Pareja o Jefe de Guardia o de Servicio (Cfr., en este sentido, nuestras SS. de 3.04.00, 10.04.02 y 21.09.03) , en orden a determinar la condición de "autoridad" a los efectos del art. 106, en relación con el art. 12 CPM que define al superior, además de en virtud del empleo en razón al "cargo o función que desempeñe".

Pues bien, una vez establecida la inclusión dentro del trato degradante de las conductas atentatorias contra la libertad sexual tanto en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como en nuestro Derecho interno, debemos establecer como, en el caso concreto, se produce con claridad tal como se describe en el relato fáctico un comportamiento con prevalencia de quién actúa como superior - el Guardia Civil Pedro Antonio - para facilitar, promover y consumar actos atentatorios contra la libertad sexual y la intimidad.

Debe señalarse que el advenimiento de la mujer al servicio de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil ha supuesto en todos los casos, además de un exponente mas en el tratamiento igualitario personal y laboral derivado de los arts. 14, 23.2 y 35 CE, una proyección de apertura a toda la sociedad de las Fuerzas e Institutos armados. Y ello se ha conseguido con el mas pleno y palmario respeto a los derechos y sensibilidad de la mujer, posibilitando de otro lado una atención mas completa y satisfactoria a multitud de servicios y demostrándose que la aptitud o personalidad femenina puede desarrollar completamente con total eficacia cualquier actividad militar o policial. Esa integración en régimen de igualdad de derechos y obligaciones exige puntualmente, tal como la normativa penal y disciplinaria prevé, la persecución, reproche y sanción de cualquier conducta o actitud que produzca una transgresión de la pluriofensividad contemplada en el tipo de abuso de autoridad, en su subtipo de ocasionar trato inhumano o degradante, cuando quién ostente a cualquier nivel dichas facultades de mando utilice la jerarquía o las atribuciones inherentes que recibe como responsable en este caso de un servicio, para buscar ocasión de agresión o acoso sexual, vulnerando gravemente de un lado la disciplina y de otro - a través de humillación o vejación - los derechos y libertades del sujeto pasivo de la acción. Cuando, además, la convivencia diaria en muchas Unidades, especialmente rurales, de la Guardia Civil provoca los cotidianos contactos profesionales y personales, la exigencia del respeto a la libertad sexual de sus componentes es tanto mas necesaria y trascendente, toda vez que cualquier limitación o afectación de la misma puede provocar ante la forzada convivencia una situación de grave incidencia en los derechos individuales en el mantenimiento de la disciplina y en la eficacia del servicio, al margen de posibles perjuicios y efectos con consecuencias en la salud y en la estabilidad psíquica de quién se sienta inquietado en su libertad. Ello implica la necesidad y oportunidad de la inmediata actuación del mando en orden a la mas estricta protección de tales libertades y, en su caso, de la protección judicial.

En la conducta descrita observamos claramente acreditado el subtipo penal. La consecución de satisfacciones sexuales como el beso forzado o los tocamientos atenta a la dignidad y libertad de quién no consintiéndolos en modo alguno y dejando patente y expresa su oposición los sufre. Se produce moralmente una degradación, entendida como desprecio a los derechos humanos cuando los actos causales inciden sobre las esferas personalísimas de la dignidad, la libertad y el respeto debido y violentado en este caso en una expresión tan íntima como el intangible derecho a no verse perturbado en el uso sexual del propio cuerpo, y en los íntimos conceptos de pudor y, el mas trascendente, la libertad.

No es ajustada a derecho la pretensión, reflexión y conclusión del impugnante acerca de la no concurrencia de dolo específico en la acción del Guardia Civil Pedro Antonio . La descripción fáctica integra una conducta contra la libertad sexual voluntaria, buscada de propósito y prevista al haber provocado el Agente mediante el cambio de servicio con el Guardia Cosme la situación de permanencia necesaria a solas con la víctima. La actitud previa del sujeto a través del contenido de las conversaciones, así como la búsqueda y retención de la mirada de la Guardia Civil Celestina evidencian la concurrencia de unos meditados actos preparatorios que culminan con el hecho de la aproximación y el contacto físico. No se precisa que la intención concreta del autor sea la de vejar o humillar a la víctima, en tanto en cuanto todo acto sexual no consentido ni deseado, es decir, forzado es vejatorio y humillante e implica además sensaciones de inestabilidad psíquica y afectación a la dignidad, al pudor y a la autoestima. El trato es, por consiguiente, en estas circunstancias en sí mismo degradante y en el caso concreto produce, como se deduce de la actuación posterior y estado de ánimo de la acosada, un conjunto de alteraciones. Deben además tenerse en cuenta los antecedentes, los expresados actos preparatorios y la actuación con fuerza física que produce incluso lesiones, debidamente precisadas en la Sentencia y deducidas de los informes médicos practicados y que han dado lugar al reconocimiento de las responsabilidades civiles establecidas. El autor ha perseguido la realización del delito y nos encontramos, en consecuencia, con un supuesto de dolo directo que integra el trato degradante sin que tengan que concurrir elementos subjetivos del injusto en este tipo penal como de forma repetida hemos analizado en supuestos similares en la jurisprudencia de esta Sala (cfr. SS. de 2.10.01; 20.09.02; 28.03 y 7.04 de 2003).

De todo lo expuesto deducimos la concurrencia de los requisitos del art. 106 del Código castrense y la oportunidad del reproche penal en la magnitud que consideramos adecuada a través de la pena impuesta.

Los submotivos expresados, y en consecuencia, la totalidad del recurso deben ser desestimados.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación nº 101/108/2003, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Pedro Antonio , frente a la Sentencia de fecha 17 de Junio de 2003 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la Causa nº 42/19/99 en la que ha sido condenado el citado Guardia Civil a la pena de CINCO MESES DE PRISION con las accesorias correspondiente como autor de un delito de abuso de autoridad, en su modalidad de tratos inhumanos o degradantes previsto y penado en el art. 106 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y con las accesorias correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, siéndole de abono para el cumplimiento de la misma el tiempo que haya permanecido privado de libertad por razón de estos hechos. En concepto de responsabilidades civiles deberá abonar a la Guardia Civil Dª Celestina la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA CON DIECISÉIS EUROS (270,16.-), a razón de VEINTIDÓS CON CINCUENTA Y UN EUROS (22,51.-), por día de curación hasta completar un total de 12 días. Asimismo, por los daños morales sufridos, el Guardia Civil D. Pedro Antonio , deberá indemnizar a la misma Guardia Civil, en la cuantía de NOVECIENTOS EUROS (900.-). Sentencia ésta que confirmamos y declaramos firme sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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