STS 953/2007, 26 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:5985
Número de Recurso3528/2000
Número de Resolución953/2007
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Julián y D. Ricardo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez contra la Sentencia dictada, el día 27 de mayo de 2.000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Santa Cruz de Tenerife.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Santa Cruz de Tenerife, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Everardo contra D. Ricardo y D. Julián, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia, en la que se declare

el derecho del actor a percibir VEINTIDOS MILLONES (22.000.000 ) de pesetas, con el interés legal incrementado en dos puntos desde el 7-2-97 respecto de 2.000.000 de pesetas y desde el 13-3-93 respecto de

20.000.000 de pesetas, condenando con carácter solidario a los demandados al pago de dichas cantidades, y de las costas.".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó la Procurador de los Tribunales Dª Dulce María Cabeza Delgado, en nombre y representación de D. Julián, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora."

El demandado D. Ricardo, no se personó en el plazo legal, por lo que fue declarado en rebeldía por resolución de fecha 12 de enero 1.999.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 25 de mayo de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que debo desestimar y desestimo la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Hogdson Coll en nombre y representación de D. Everardo por lo que debo absolver a la parte demandada de los pedimentos instados en su contra, y todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Everardo . Sustanciada la apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia, con fecha 27 de mayo de 2.000, con el siguiente fallo: " Estimando el recurso formulado por el Procurador D. Ricardo Hodgson Coll en nombre y representación de D. Everardo contra la sentencia dictada en estas actuaciones, procede la revocación de la misma y en consecuencia, se declara que el derecho del actor a percibir veintidós millones de pesetas con el interés legal incrementado en dos puntos desde el 7 de febrero de 1997 de dos millones pesetas y desde el 13 de marzo de 1997 de veinte millones de pesetas, condenando con carácter solidario a los demandados al pago de dichas cantidades y de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.".

TERCERO

D. Julián y D. Ricardo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos o garantías procesales, determinante de indefensión.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo que establecen los artículos 105, de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada, y 262,5º del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 25, apartado 1º, de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 .

Cuarto

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.961, en relación con los artículos 1.902, ambos del Código Civil, 949 del Código de Comercio, y 59 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cinco de septiembre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la segunda instancia, ante la demostrada concurrencia de la causa de disolución de Mantenimientos, Instalaciones y Reparaciones Canarios, S.L. prevista en el artículo 104.1.e) de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aplicó el artículo 105.5 de la misma para declarar la responsabilidad solidaria por las deudas sociales de los dos demandados -D. Ricardo y D. Julián -, como administradores de la sociedad, y, en particular, para condenarles a satisfacer el crédito del demandante -D. Everardo -, como consecuencia de no haber promovido la disolución de la deudora en el modo y tiempo que exige el mismo artículo 105 .

Uno de los demandados -D. Ricardo - compareció en el juicio cuando ya había vencido el plazo para contestar la demanda. Su actividad procesal se ha dirigido a obtener la anulación de todas las actuaciones, con el argumento de que había sido emplazado de modo deficiente.

El otro demandado, que contestó la demanda, se defendió negando la concurrencia de los requisitos precisos, según el artículo 105 de la Ley 2/1.995, para afirmar su responsabilidad por las deudas de Mantenimientos, Instalaciones y Reparaciones Canarios, S.L.

El recurso de casación de los demandados también se proyecta sobre ambos aspectos del litigio. Los motivos que lo integran se fundamentan, consecuentemente, en la regla tercera del artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, uno, y en la regla cuarta, los otros tres.

SEGUNDO

D. Ricardo denuncia, en el primer motivo, la infracción de las normas que regulan el emplazamiento de los demandados para comparecer en el proceso. La norma que señala como infringida es la del artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 - en relación con las de los artículos 274, 681 y 682 de la misma Ley -.

Alega el recurrente que su emplazamiento se intentó por medio de un vecino, el cual no había quedado identificado en la diligencia en los términos que el artículo señalado como infringido exigía.

El recurso no merece ser estimado por este motivo, pues el ahora recurrente no cumplió la carga -impuesta en el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881- de reproducir en la segunda instancia la petición de subsanación de la falta que había formulado en la primera.

En efecto, en la primera instancia pretendió la declaración de nulidad de actuaciones por la causa en que se basa el motivo, pero, desestimada tal pretensión, no se personó ante la Audiencia Provincial, a la que había llevado el pleito la otra parte, y, en consecuencia, no reprodujo -como establecía el artículo 703 de la repetida Ley - la interposición del recurso de apelación contra el auto desestimatorio del Juzgado de Primera Instancia ni se sirvió de ninguno de los trámites que le hubieran permitido pedir la subsanación -sentencia de 26 de septiembre de 1.988 -.

Ha de añadirse que el hecho de que la demanda hubiera sido desestimada por razones de fondo por el Juzgado de Primera Instancia no liberaba al codemandado y ahora recurrente, en contra de lo que sostiene, de la carga de cumplir lo que le exigía el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 -sentencia de 21 de julio de 1.990 -.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso ambos demandados señalan como recurrido el artículo 105.5 de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, a cuyo tenor -en la redacción entonces vigente- "el incumplimiento de la obligación de convocar junta general o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales". Dicho precepto lo ponen los recurrentes en relación con el del artículo 262.5 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas .

Afirman que, para que la norma mencionada fuera aplicable, no bastaba con la concurrencia de la causa de disolución y la omisión por el administrador del comportamiento preciso para promoverla, sino que era precisa, además, la existencia de un daño adecuadamente causado por dicha omisión.

El recurso no puede ser estimado por este motivo.

La Jurisprudencia se ha referido reiteradamente a la responsabilidad del administrador social por no promover la disolución de la sociedad o remover su causa, en relación con las anónimas y las de responsabilidad limitada. En concreto, la sentencia de 30 de octubre de 2.000 recuerda que el administrador tiene el deber, una vez conocida la causa de disolución, "de convocar la junta general en el plazo de dos meses", ya que "así lo exige el precepto... y esta sencilla interpretación es la más coherente con la génesis y artículo 25.1 de la Constitución Española. Sostienen que la naturaleza sancionadora que la Audiencia Provincial había atribuido al artículo 105.5 de la Ley 2/1.995 sometía la misma al principio de legalidad en materia penal que la norma que se dice violada proclama.

El motivo no puede alcanzar éxito por razones de fondo, al margen de que no explican los recurrentes la supuesta atipicidad de la responsabilidad de que se trata.

Es cierto -como precisa el Tribunal Constitucional en la sentencia 127/2.001, de 4 de junio, y en las que en ella se citan- que "la garantía material del principio de legalidad comporta el mandato de taxatividad o certeza, que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas punibles", con implicaciones "no sólo para el legislador, sino también para los órganos judiciales".

Pero no cabe olvidar que el carácter sancionador que los recurrentes atribuyen al artículo 105.5 de la Ley 2/1.995 -y al artículo 262.5 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas - solo puede admitirse en un sentido impropio -se suele afirmar con el fin de facilitar la distinción entre el supuesto previsto en dichos preceptos y el consistente en la responsabilidad por daños-.

Y es que, en sentido propio, la norma a que se refiere el motivo no forma parte del derecho sancionador.

En efecto, que al administrador que omita el comportamiento exigido en el artículo 105 se le imponga responder por las deudas sociales constituye una reacción del ordenamiento, ante una conducta omisiva considerada antijurídica, que se traduce en una medida aflictiva para su autor.

Pero dicha medida no persigue -mas que remotamente- la protección del interés general, sino, propiamente, la de los intereses de los acreedores sociales, que ven correlativamente ampliada la esfera de sus facultades de cobro mediante un incremento del número de sus deudores -solidarios-, ante el peligro que representa para sus créditos el que una sociedad que está sometida a la regla de limitación de responsabilidad subsista sin disolverse -y liquidarse-, cuando ello era lo procedente. En definitiva, esa correlación entre los efectos negativo y positivo de la medida para los administradores y los acreedores sociales, respectivamente, y, al fin, esa función protectora de los intereses de estos últimos que cumple el artículo 105.5 de la Ley 2/1.995 -así como el 262.5 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas- impide calificar a la referida norma como sancionadora, lo que, consecuentemente, se traduce en que no corresponda considerar llamado el conjunto de reglas jurídicas que la Constitución Española vincula a las de aquella naturaleza.

QUINTO

En el cuarto y último motivo denuncian los recurrentes la indebida aplicación del artículo 949 del Código de Comercio a la prescripción extintiva de la acción ejercitada en la demanda en su contra. Entienden que la norma que debía haber aplicado la Audiencia Provincial era la del artículo 1.968.2, en relación con la del artículo 1.902, del Código Civil .

El motivo no merece ser estimado, ya que es reiterada la jurisprudencia que aplica el artículo 949 del Código de Comercio a las acciones dirigidas a exigir responsabilidad a los administradores de sociedades de capital y, en particular, a las que se basan en el artículo 105.5 de la Ley 2/1.995 o en la norma equivalente del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -sentencias de 2 de julio de 1.999, 26 de octubre de

2.001, 7 de junio de 2.002 y 13 de diciembre de 2.005, entre otras muchas-.

SEXTO

Las costas del recurso que desestimamos que dan a cargo de los recurrentes, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuestos, por D. Julián y D. Ricardo, contra la Sentencia dictada, con fecha veintisiete de Mayo de dos mil, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con imposición de las costas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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