STS, 19 de Septiembre de 2008

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:4728
Número de Recurso8798/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 8798/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto contra sentencia de fecha 14 de Julio de 2.004 dictada en el recurso 1056/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 1056/2000, interpuesto por el Procurador D.Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de D. Juan Alberto, contra escrito de rectificación de fecha 18 de Julio de 2.000, y en cuanto modificada por el mismo, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 9 de Junio de 2.000. Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Juan Alberto, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de los artículos 54, 58, 79, 84 y 105 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Segundo

Infracción de los arts. 57.1 "in fine" de la LSRL, por remisión de éste del art. 141.2 LSA y 185.3.d).

Tercero

Por infracción de los arts. 1284 y 1285 C.Civil.

Y un cuarto y último motivo de casación, sin articular al amparo de qué precepto se articula y qué artículos se consideran infringidos, en el que se realizan consideraciones a la sentencia que se recurre.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de Septiembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Juan Alberto se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 14 de Julio de 2.004 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se desestima el recurso contencioso-adminstrativo interpuesto por el mismo contra Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de Junio de 2.000 y su aclaración de 18 de Julio de 2.000, en cuanto en esta última se modifica la parte dispositiva de la primera y se desestima el recurso gubernativo interpuesto por el actor, notario Sr. Juan Alberto y se confirma la nota y el Acuerdo del Registrador Mercantil de Las Palmas de Gran Canarias de 13 de Marzo de 1.998 manteniendo la calificación realizada y negándose a la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

En la demanda el actor solicitaba con carácter principal la nulidad del que denominaba "escrito" de la DGRN de 18 de Julio de 2.000, pidiendo se confirmase la redacción inicial en sus propios términos de la Resolución de aquella Dirección General de 9 de Junio, que en su parte dispositiva decía admitir su recurso. Subsidiariamente solicitaba la nulidad de la resolución desestimatoria del mismo.

La Sala de instancia parte de los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan de la documentación aportada o existente en el expediente administrativo.

  1. El 29 de diciembre de 1997 se constituyó la sociedad "Herri Maitia S.L", otorgándose escritura autorizada por el Notario de Bilbao D. Juan Alberto.

  2. Presentada primera copia en el Registro Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria, el Registrador resolvió no practicar la inscripción solicitada por estimar que no había quórum especial, a tenor de lo dispuesto en los arts. 22, 141.2 de la LSA ( art. 57.1 párrafo 2 de la LSRL ).

  3. El Notario autorizante interpuso recurso de reforma, al amparo del art. 71.1 "in fine" del

    Reglamento del Registro Mercantil.

  4. El Registrador Mercantil no accedió a la reforma de la calificación y elevó el expediente a la

    Dirección General de los Registros y del Notariado.

  5. Por resolución de 9 de junio de 2.000, la Directora General de los Registros y del Notariado, acordó admitir el recurso interpuesto revocando la nota y el acuerdo del Registrador. Posteriormente, el 18 de julio de 2.000, la Directora General mencionada, rectificó su resolución diciendo que se había querido decir que se desestimaba el recurso interpuesto y se confirmaba la nota y el acuerdo del Registrador."

    A continuación, la Sentencia se pronuncia entendiendo que la Resolución de la DGRN de 18 de Julio de 2.000 es una mera rectificación de un error material contenido en la Resolución de aquel órgano de 9 de Junio, y por tanto procedente con arreglo a derecho y en tal sentido señala:

    "TERCERO.- Entiende la parte recurrente que la materia no podía ser objeto de rectificación por cuanto la resolución dictada con fecha 9 de junio de 2.000 constituía en sí misma en un acto declarativo de derechos dictado por un órgano administrativo que declara el derecho a obtener la inscripción del título. Sin embargo, también es cierto que lo resuelto debe estar en total congruencia con los razonamientos que se hacen anteriormente. Pues bien si se examina el texto de la resolución rectificada dice con toda rotundidad y claridad:

    "En consecuencia, dado el carácter inderogable de la previsión del artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, norma a la que se remite el artículo 71 de la Ley de Sociedades Limitadas, así como la exigencia de claridad y precisión de los asientos registrales, en función del alcance erga omnes de sus pronunciamientos, no puede accederse a la inscripción de la cláusula discutida que al no exceptuar la hipótesis apuntada, generaría en conexión con la presunción de exactitud y validez del contenido del Registro (cfr artículos 20 Código de Comercio ), la duda sobre cuál sería la efectiva mayoría exigida para el nombramiento de consejero delegado".

    Tras haberse dicho y razonado que no puede accederse a la inscripción, no puede quedar duda alguna que la parte dispositiva ha de ser la de que actuó correctamente el registrador al no practicar la inscripción que se le había solicitado.

    El escrito de rectificación razona la necesidad de ésta ante el error sufrido lo suficiente para que pueda comprenderse que era preciso hacerla y en consecuencia no existe la falta de motivación pretendida, sin que la Ley 30/1992 exija al tratar la rectificación que ésta tenga que realizar una fundamentación jurídica, tal vez, por ser error no jurídico sino material de hecho.

    En consecuencia, como no existía más que un error material en la resolución rectificada que, correctamente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley 30/1992, rectificó oportunamente la Administración. No puede estimarse, en consecuencia, la pretensión de que no procedía la rectificación o de que ésta está incorrectamente realizada.

CUARTO

Se alega que la rectificación no se notificó al recurrente. Pues bien, ese hecho no puede invalidar la rectificación misma, sino los efectos que esa rectificación puedan repercutir en el recurrente que, indudablemente, no le podrían perjudicar si no conocía la nueva resolución. Esto nos lleva a que, como en el presente recurso lo que se está tratando es si fue o no correcta la rectificación efectuada, haya de concluirse que lo alegado sobre la notificación por quien recurre carece de trascendencia para la resolución que aquí se dicta."

En cuanto al fondo de la cuestión debatida, argumenta:

"QUINTO.- Se alega también por quien recurre que existe nulidad de la Resolución tras el escrito de "rectificación".

La cuestión jurídica objeto de debate es concreta y simple según el demandante: "El artículo 22 de los Estatutos Sociales de la escritura que motiva el recurso ante la Dirección General (folio noveno del expediente) regula en cumplimiento de lo previsto en los artículos 13 f) y 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la forma de funcionamiento del consejo de administración de la sociedad constituida para el caso de sea éste el órgano de administración que se adopte, estableciendo como requiere el art. 57 en su párrafo segundo el modo de adoptar los acuerdos por mayoría señalando "...adoptará sus acuerdos por mayoría de votos válidamente emitidos que representen al menos la mitad más uno de los miembros concurrentes. Nada dicen los Estatutos, ni en este ni en los restantes artículos, sobre la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo de delegación de facultades, que prevé el artículo 141.2, por

cierto, no de la Ley de Sociedades Limitadas, sino la de Anónimas, si bien aplicable a aquellas por la remisión del art. 57.1.2 de su Ley específica ".

Todo ello es cierto, pero también lo es que al regularse en ese artículo 22 de los Estatutos lo que denomina "Régimen del Consejo", no cabe duda que, al no hacer excepciones, trata todo lo que se refiere al mismo, incluso "la delegación de facultades". El que se haga en el artículo 1º de los Estatutos una remisión genérica a la Ley 2/1995, no impide que las normas de aquéllos sean contrarias a esta última. Es obvio que en caso de contradicción la Ley tiene prioridad a los propios Estatutos, pero resulta, por lo menos, raro, extraño o no adecuado, inscribir algo que se sabe que no está de acuerdo con la norma legal vigente.

Pues bien, aquí nos encontramos con que existe esa contradicción, pues si bien los Estatutos regulan lo que hemos dicho sobre cualquier acto del Consejo, sin exclusiones, la normativa dice para la delegación de facultades del mismo algo tan diferente como lo que sigue:

1) El art 57.1 in fine de la LSRL establece que "la delegación de facultades se regirá por lo establecido para las sociedades anónimas".

2) El art 141. 2 LSA dice que "la delegación permanente de alguna facultad del Consejo de Administración en la Comisión ejecutiva o en el consejero delegado y la designación de los administradores que haya de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción el Registro Mercantil".

3) El art 185.2 d) del Reglamento del Registro Mercantil dispone que "cuando el Consejo mediante el acuerdo de delegación nombre una Comisión ejecutiva o uno o varios Consejeros Delegados se indicará el régimen de su actuación" y el punto 5 añade que "en el caso de prever Consejo de Administración, los estatutos establecerán el régimen de organización y funcionamiento del Consejo que deberá comprender las reglas de convocatoria y constitución del órgano, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría. La delegación de facultades se regirá por lo establecido para las sociedades anónimas".

Desde el momento en que el Registro Mercantil, mediante su publicidad formal ( art 12 ) persigue garantizar la seguridad jurídica, no cabe duda que debe recoger con toda claridad los Estatutos y éstos deben reflejar también todo lo que concierne a la entidad a la que corresponde ésta y, especialmente, la forma de actuar sus órganos directivos, lo que se refleja netamente en el artículo que acabamos de mencionar del Reglamento del Registro Mercantil. Si bastase con acudir a la Ley, para un caso de posible contradicción con ella, como pretende el recurrente, no sería necesario que el Reglamento del Registro Mercantil exigiese lo que plasma el artículo examinado.

Como dice el Abogado del Estado, sin perjuicio de lo claras o no que sean las normas sustantivas que rigen la vida societaria de una SRL, el RRM exige en determinados aspectos esencialmente relevantes de la vida social, una mención formal o traslación expresa de tales normas a los estatutos, con la doble finalidad de garantizar la publicidad formal de sus normas de actuación y de evitar dudas sobre cual es el sentido y alcance de tales normas. El RRM exige esta mención para la adopción de acuerdos de la SRL y la DG Registros ha actuado correctamente confirmando el criterio del Registrador de solicitar la mención expresa en el estatuto no inscrito de cómo se adoptan los acuerdos en el caso de la delegación de poderes

permanente.

Por todo lo expuesto ha de concluirse que actuó correctamente la Administración al rectificar la resolución originaria y, además, al considerar que obró de acuerdo a Derecho el Registrador al negarse a hacer la inscripción solicitada."

SEGUNDO

Por la representación del actor se formulan cuatro motivos de recurso. En el primero de ellos se alega infracción de los arts. 54, 58, 79, 84 y 105 de la Ley 30/92, impugnándose las consideraciones de la sentencia, cuando esta señala que fue válida la "rectificación" operada en la Resolución de 18 de Julio de 2000. Para el recurrente tal "rectificación" no encaja en el art. 105.2 de la Ley 30/92, en cuanto no se refiere a un "error material de hecho o artimético", sino que se refiere a la parte fundamental de la Resolución, cual es la parte dispositiva y además aun cuando se admitiese que tenía por objeto la rectificación de un error de hecho, hubiera debido seguirse el necesario procedimiento, según lo que disponen los artículos que cita. Así entiende que según el art. 54 de la Ley 30/92 hubiera debido haber motivación y haberse procedido a su notificación, según lo que dispone el art. 58 de la Ley 30/92, previo el oportuno trámite de alegaciones.

En el segundo motivo de recurso se alega infracción del art. 57.1 "in fine" de la LSRL y por remisión de este del art. 141.2 LSA y 185.3.d) del Reglamento del Registro Mercantil. Alega el recurrente que las normas estatutarias de la sociedad objeto de inscripción, en concreto su articulo 22, no contradice los arts. 57.1 de la LSRL y 141.2 de la LSA, pues no dice que se pueda adoptar el acuerdo de delegación de facultades por mayoría simple y si no repite la norma legal es porque ello no resulta necesario: para el actor los preceptos citados establecen un régimen imperativo, pero no la necesariedad de que se haga constar expresamente dicho régimen en los pactos sociales, añadiendo que el art. 185.3.d) del Reglamento del Registro Mercantil, al detallar requisitos de una Comisión ejecutiva, requiere que se indique su régimen de actuación, pero no su régimen de designación, sujetándolo al régimen de la LSA como determina la remisión que a ella hace la Ley reguladora de las sociedades de responsabilidad limitada. Añade que obligar a los socios a reflejar expresamente todas las excepciones imperativas y salvedades, desvirtuaría el art. 12.3 de la LSRL.

En el tercer motivo de recurso se alega vulneración de los arts. 1284 y 1285 C.Civil, relativos a la interpretación contractual y aplicables en el ámbito mercantil, por remisión del art. 50 C.Comercio. Para la argumentación del motivo, el actor hacer en primer lugar lo que podría denominarse una reflexión sobre cuál es la posición del particular ante el Registro Mercantil y de la Propiedad -y en tal sentido estima que el particular tiene derecho a obtener del Estado la protección que este le dispensa por medio del Registro, y por ello avanza en su argumentación señalando que las limitaciones al acceso al Registro deberán ser tasadas y por motivos "de peso". Añade que la interpretación de las normas estatutarias debe hacerse teniendo en cuenta lo que dispone el art. 1285 C.Civil, por lo que del tenor del art. 1º de los Estatutos de la Sociedad, resultaría con toda claridad que la misma se rige por las disposiciones de la Ley 2/1995 y consiguientemente debe seguirse, aun en caso de dudas, un criterio favorable a la inscripción registral.

En el cuarto motivo de recurso se aduce que está íntimamente ligado con el anterior, pero no se imputa a la sentencia una concreta vulneración de norma o doctrina legal, sino que se realizan consideraciones en sentido amplio sobre el papel de los Registradores y sobre la necesaria protección de la seguridad jurídica, que entiende no resultaría protegida, si se confirmase la actuación del Registrador Mercantil de Las Palmas, que se examina en el caso de autos y que es opuesta a la actuación de otros tres Registradores Mercantiles, que con igual contenido estatutario, procedieron a la inscripción de tres escrituras de constitución de sociedades limitadas autorizadas por el Notario recurrente.

TERCERO

Para la adecuada resolución de los motivos de recurso, es necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

  1. - Por escritura autorizada por el Notario de Bilbao, Don Juan Alberto, el día 29 de Diciembre de 1.997, se constituyó la sociedad "Herri Maitia, Sociedad Limitada".

  2. - Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Las Palmas con fecha 28 de Enero de 1.998, fue calificada por el Registrador Mercantil con fecha 10 de Febrero siguiente, suspendiendo su inscripción argumentando que observaba defecto subsanable de no preverse en la redacción del art. 22 de los Estatutos el quórum especial del art. 141.2 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al que se remite el art. 57.1 párrafo 2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

  3. - Contra la anterior calificación se interpuso por el Notario autorizante recurso gubernativo y, con fecha 3 de Marzo de 1.998 fue presentado nuevamente el documento calificado, en unión de escritura otorgada ante el mismo Notario autorizante de aquel, en la que, según el Registrador se subsanaban los defectos señalados en la calificación recurrida, practicándose la inscripción el 13 de Marzo de 1.998.

  4. - Con esa misma fecha el Registrador resuelve el recurso con efectos puramente doctrinales al haber practicado ya la inscripción, señalando:

    Considerando: Con respecto a las alegaciones formuladas en el escrito de interposición del recurso, y tomándolas en consideración de un modo conjunto y unitario, que el Registrador que suscribe coincide plenamente con el recurrente en cuanto a la afirmación de que, con carácter general, no es preciso establecer la salvaguardia de las normas imperativas, puesto que estas deben aplicarse en todo caso. Pero esta afirmación debe matizarse en el sentido de que sí será necesaria tal salvaguardia, cuando en la escritura de constitución o de adopción de acuerdos de una sociedad cualquiera, los socios pretendan incluir pactos, cláusulas o condiciones que se opongan a dichas normas imperativas. Así lo dispone el art. 12.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (citado por el recurrente); lo previene también para las Sociedades Anónimas, el art. 10 de su Ley reguladora; lo reitera el Reglamento del Registro Mercantil en sus artículos 114.2 y 175.2 ; y se contiene, finalmente, en la doctrina sentada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en diversas Resoluciones (citadas asimismo por el recurrente).

    Y este es precisamente el supuesto con que nos encontramos en el caso que nos ocupa, donde al regularse en el art. 22 de los estatutos el régimen de organización y funcionamiento del Consejo (conforme previene el art. 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), se establece para la valida adopción de los acuerdos del Consejo una mayoría consistente en el voto favorable de la mitad más uno de los miembros concurrentes y siempre que hayan acudido a la sesión respectiva al menos la mitad mas uno de sus miembros, sin tener en cuenta que para la delegación permanente de facultades del Consejo en la Comisión Ejecutiva o en algún Consejero delegado, así como para la designación de los Consejeros que hayan de ocupar tales cargos se requerirá (para la validez el acuerdo), el voto favorable de al menos las dos terceras partes de los componentes del Consejo, tal como previene el art. 141.2 de la Ley de Sociedades Anónimas al que el propio art. 57 citado se remite.

    Por lo tanto, el cuestionado art. 22 de los estatutos, al establecer un quórum genérico para la válida adopción de los acuerdos del Consejo, está contraviniendo claramente, en lo que a delegación de facultades se refiere, los arts. 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 141 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y por extensión los arts. 12.3 de aquella Ley y 175.2 del Reglamento del Registro Mercantil. No siendo válido el argumento del recurrente de que dicho art. no dice expresamente que la delegación de facultades puede acordarse por mayoría simple, sino que se trata de un silencio que no pretende excluir la aplicabilidad de las normas imperativas en la materia; puesto que el mencionado artículo establece expresamente un régimen de mayorías para la adopción de todos los acuerdos del Consejo sin excepción y es precisamente esta falta de excepción de esos determinados acuerdos para los que la Ley exige quórum especial y distinto al establecido con carácter genérico por ese precepto estatutario, lo que determina que la redacción del mismo sea contraria a la Ley...

  5. - Por la Dirección General de los Registros y del Notariado se dicta Resolución el 9 de Junio de 2.000, resolviendo el recurso gubernativo interpuesto por el Notario autorizante de la escritura, hoy recurrente, con la siguiente fundamentación jurídica:

    "Vistos los artículos 12.3 y 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 141 Ley de Sociedades Anónimas, 175 Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de 8 y 9 de Junio de 1.994, 12 de Junio de 1.995 y 25 de Mayo de 1.998.

  6. Se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad limitada por cuanto a juicio del Registrador es necesario establecer en la regulación del Consejo de Administración la expresa salvedad de las mayorías cualificadas que respecto de la delegación de facultades exige el articulo 141.2 de la Ley de Sociedades Anónimas por remisión del artículo 57 1-2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al tratarse de una norma de carácter imperativo.

    La cláusula cuestionada establece que: "El Consejo...adoptará sus acuerdos por mayoría de votos válidamente emitidos que representen al menos la mitad mas uno de los miembros concurrentes"

  7. Dicha cláusula en cuanto no contiene salvedad alguna, contradice directamente una norma legal imperativa que impone una mayoría cualificada para determinado acuerdo como el de nombramiento de consejeros delegados.

    Difiere, por ello de otros casos analizados por este Centro Directivo con ocasión de las Resoluciones citadas en vistos en los que se afirma que una regulación estatutaria incompleta, puede ser integrada directamente por la norma imperativa no recogida en el estatuto.

    En consecuencia, dado el carácter inderogable de la previsión del artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, norma a la que se remite el art. 71 de la Ley de Sociedades Limitadas, así como la exigencia de claridad y precisión de los asientos registrales, en función del alcance erga omnes de sus pronunciamientos, no puede accederse a la inscripción de la cláusula discutida que al no exceptuar la hipótesis apuntada, generaría en conexión con la presunción de exactitud y validez del contenido del Registro (cfr artículos 20 Código de Comercio ), la duda sobre cuál sería la efectiva mayoría exigida para el nombramiento de consejero delegado"

    Pese a la claridad de la argumentación expuesta, en la parte dispositiva de la Resolución, se dice:

    Esta Dirección General ha acordado admitir el recurso interpuesto revocando la nota y el acuerdo del Registrador

  8. - El 18 de Julio de 2.000 por la Dirección General de los Registros y del Notariado se dicta la siguiente Resolución:

    "Advertido error en el acuerdo de la resolución de 9 de junio de 2.000, recaída en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Bilbao, D. Juan Alberto, contra la negativa del Registrador Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria, don Francisco de Asis Fernández Rodríguez, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, se trascribe a continuación la oportuna corrección: donde dice "Esta Dirección General ha acordado admitir el recurso interpuesto revocando la nota y el acuerdo del Registrador", debe decir: "Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota y el acuerdo del Registrador".

CUARTO

De la argumentación trascrita contenida en la Resolución de la DGRN de 9 de Junio de 2.000, en la que muestra su plena conformidad con los razonamientos del Registrador de la Propiedad, resulta patente que ésta incurre en un mero error material cuando en su parte dispositiva acuerda "admitir el recurso interpuesto", error que una vez apreciado, es el que se corrige en la Resolución de 18 de Julio de 2.000, sustituyendo el verbo "admitir" por el de "desestimar" y el de "revocar" por el de "confirmar", todo ello en una conclusión lógica y la única posible a la vista de lo argumentado en la Resolución dictada. Esa rectificación resulta procedente, según lo que dispone el art. 105.2 de la Ley 30/92, que permite en cualquier momento la rectificación de los errores materiales, como sin duda es el que nos ocupa a la vista de lo razonado en la primera Resolución imponiéndose, por tanto, la desestimación del primer motivo de recurso, pues la sentencia de instancia no vulnera ninguno de los preceptos que en el mismo se citan, cuando acertadamente aprecia que la Resolución de 9 de Junio de 2.000 contenía un mero error material, a cuya rectificación se procedió con la motivación que también se ha trascrito según lo permitido en el art. 105.2 de la Ley 30/92 y sin necesidad por ello de que hubiera debido haber un trámite de alegaciones por parte del ahora recurrente.

QUINTO

Para la resolución de los motivos de recurso segundo y tercero ha de tenerse en cuenta el tenor del art. 22 de los Estatutos de la Sociedad limitada Herri Maitia, cuya inscripción se niega inicialmente en el Registro Mercantil. El artículo 1 de los referidos Estatutos señala:

"Artículo 1º.- Denominación.- La Sociedad se denomina "Herri Maitia, S.L.", tiene carácter mercantil y se regirá por las disposiciones de la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, y demás concordantes y por los presentes estatutos sociales".

A su vez el art. 22 establecía:

"Artículo 22º. Régimen del Consejo.

Si la Junta General optare como órgano de administración por la fórmula de Consejo de Administración, el mismo quedará constituido por el número de miembros que acuerde la Junta al tiempo de su nombramiento, con un mínimo de tres y un máximo de doce.

El Consejo elegirá de su seno, si no lo hubiere hecho la Junta al designar los miembros, a un Presidente y un Secretario.

El Consejo de Administración se reunirá al menos una vez cada trimestre natural, y será convocado por el Presidente, por propia iniciativa o a instancias de los Consejeros, bastando al efecto la solicitud de un miembro del Consejo. La convocatoria se hará mediante carta por correo certificado, o por cualquier otro medio que asegure su recepción, en el domicilio que conste en la escritura de nombramiento, con al menos un día de antelación, sin contar ni el día de la recepción ni el de la celebración. La convocatoria deberá indicar el día y hora de celebración y el orden del día. Si no se indicare lo contrario se reunirá en el domicilio social. Corresponderá al Presidente asistido por el Secretario, dirigir las deliberaciones.

El Consejo quedará válidamente constituido cuando asistan, por sí o representados, al menos la mitad más uno de sus miembros, y adoptará sus acuerdos por mayoría de votos válidamente emitidos que representen al menos la mitad más uno de los miembros concurrentes.

La representación sólo podrá otorgarse en favor de quien también fuere consejero de la entidad, mediante escrito especial para cada reunión.

Igualmente se entenderá válidamente constituido el Consejo, sin previa convocatoria, para tratar cualquier asunto de su competencia, cuando estando presentes todos sus miembros acordaren por unanimidad dar al acto el carácter de reunión del Consejo de Administración".

El art. 57.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada, se remite al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cuyo artículo 141 en su apartado 2 establece:

"2. La delegación permanente de alguna facultad del Consejo de Administración en la Comisión ejecutiva o en el Consejero delegado y la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.".

SEXTO

Con independencia de la remisión genérica que el art. 1 de los Estatutos sociales, hace a la Ley 2/1995, la única interpretación posible que cabe hacer del art. 22 de dichos Estatutos, atendidas precisamente las propias reglas de interpretación de los contratos establecidas en el Código Civil, a que se remite el actor en el tercero de los motivos de recurso, lo cierto es que en dicha norma estatutaria no se recoge expresamente, como establece la Ley, que la delegación permanente de alguna facultad del Consejo de Administración en la Comisión ejecutiva o en el Consejo delegado y la designación de los administradores, que hayan de ocupar tales cargos, requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo, y esa precisión hubiera sido necesaria, porque la mencionada norma de los Estatutos establece un régimen de mayorías para la adopción de todos los acuerdos del Consejo, pero sin hacer ninguna excepción, obviando por tanto lo que dispone la Ley, lo que en definitiva supone contrariar esta, por lo que no cabe remitirse al apartado 3 del art. 12 de la LSRL que permite incluir en la escritura de constitución de la sociedad, los pactos que los socios juzguen convenientes pero siempre que no sean contrarios a la Ley. Dice así el citado precepto:

"Artículo 12. Escritura de constitución.

  1. La escritura de constitución de la sociedad deberá ser otorgada por todos los socios fundadores, por sí o por medio de representante, quienes habrán de asumir la totalidad de las participaciones sociales.

  2. En la escritura de constitución se expresarán: a) La identidad del socio o socios.

    1. La voluntad de constituir una sociedad de responsabilidad limitada.

    2. Las aportaciones que cada socio realice y la numeración de las participaciones asignadas en pago.

    3. Los estatutos de la sociedad.

    4. La determinación del modo concreto en que inicialmente se organice la administración, en caso de que los estatutos prevean diferentes alternativas.

    5. La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación social.

  3. En la escritura se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada."

    Es verdad que las normas imperativas no exigen un reconocimiento expreso de las partes para ser aplicable y más cuando el artículo 1º de los Estatutos se remite a la Ley reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, pero también lo es que el art. 22 de los Estatutos, al no hacer las precisiones necesarias, es contrario a dicha Ley, así como a lo dispuesto en el art. 185.3.d) y 5 del Reglamento del Registro Mercantil, norma esta última referida a las sociedades de responsabilidad limitada, donde se dispone que "la delegación de facultades se regirá por lo establecido para las sociedades anónimas".

    Por todas estas razones y precisamente a la vista de las propias consideraciones teóricas que el actor realiza sobre el derecho de los particulares a la protección registral y en estricto cumplimiento de cuanto disponen los arts. 18.2 C.Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil sobre la obligación de calificación de los Registradores bajo su responsabilidad en los términos y extensión que en aquellos preceptos se recogen, los motivos segundo y tercero deben ser desestimados, al no apreciarse la vulneración de los preceptos allí citados.

SEPTIMO

Además de las razones expuestas para la desestimación de los anteriores motivos debe procederse a la desestimación del cuarto, toda vez que olvidando el carácter extraordinario del recurso de casación y la necesaria especialidad de los motivos no se imputa en él a la sentencia recurrida, como hubiera sido indispensable, una concreta vulneración de normas o doctrina jurisprudencial, limitándose el actor a realizar en abstracto una serie de consideraciones sobre el principio de seguridad jurídica y una supuesta vulneración del mismo que se plantea por primera vez en casación como cuestión nueva y que no se atribuye como hemos dicho a la sentencia recurrida, sino a la actuación de la Administración, consideraciones estas que imponen que el motivo de recurso deba ser desestimado.

OCTAVO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en tres mil euros (3.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Alberto contra Sentencia dictada el 14 de Julio de 2.004 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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