STS, 19 de Septiembre de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:4893
Número de Recurso321/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Urizar Arancibia en nombre y representación de D. Gustavo, contra la sentencia de 23 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso administrativo 6441/97, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de 2 de octubre de 1997, relativo al justiprecio de la finca nº NUM000 expropiada por el Ayuntamiento de Mundaka al estar afectada por el proyecto de ejecución de los sistemas generales de transportes y comunicaciones (aparcamientos) equipamientos (parque deportivo) y espacios verdes en Santa Catalina. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Mundaka representado por la Procuradora Dña Idoia Malpartida Larrinaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de 23 de marzo de 2007, que contiene el siguiente fallo: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso 6441/97 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MUNDAKA, representado por la Procuradora DOÑA IDOIA MALPARTIDA, contra el Acuerdo de 2 de octubre de 1997 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia por el que se resolvió el expediente e justiprecio tramitado por el Ayuntamiento de Mundaka, perteneciente a la finca identificada con el núm. NUM000 en el proyecto de <>, siendo titular Don Gustavo ; NR 247/97; DEBEMOS:

PRIMERO

Declarar la parcial disconformidad a derecho del acuerdo recurrido por lo que en tales términos lo anulamos, fijando como concreto justiprecio de la finca expropiada 12.680.587`20.-ptas (76.211`86.-euros) justiprecio que se verá incrementado en el 5% de premio de afección así como con aplicación de los intereses legales en los términos de la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento.

SEGUNDO

Desestimar las pretensiones ejercitadas en la demanda en cuanto excedan del anterior pronunciamiento.

TERCERO

No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Gustavo interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como sentencia de contraste la de la misma Sala de 4 de febrero de 2000, dictada en el recurso 1337/96 y acumulado 1388/96, en los que se impugnaban las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de 4 de junio y 4 de julio de 1995 que fijaron el justiprecio de la finca nº NUM001 del mismo Proyecto antes citado, y con idéntica situación urbanística -suelo urbano con destino sistema general, sin figurar incluidas en ningún ámbito urbanístico de equidistribución-, indicando que en el presente recurso 6441/97 el Jurado consideró un aprovechamiento urbanístico de 1m2/m2m según lo previsto en el art. 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en la redacción dada por la disposición adicional sexta de la Ley 8/1990, que se trasladó al párrafo segundo del art. 62.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, defendiendo la Administración la aplicación del aprovechamiento de 0,2 m2/m2 previsto en el hoy anulado art. 19.a) de la Ley del Parlamento Vasco 9/89, de Valoración del Suelo y, subsidiariamente, el aprovechamiento del entorno, resolviendo la Sala que la STC 61/97 supone la anulación del citado art. 62 del Texto Refundido de 1992 y la disposición adicional sexta de la Ley 8/90, por lo que ha de estarse al art. 105.2 del Texto Refundido de 1976 en su redacción anterior a la Ley 8/90, siendo de aplicación el aprovechamiento del entorno, de acuerdo con el criterio jurisprudencial relativo a dicho precepto.

Por su parte, en los recursos 1337/96 y 1388/96 el Jurado fijó el justiprecio de la finca nº NUM001 según el aprovechamiento 0,2 m2/m2 previsto en el hoy anulado art. 19.a) de la Ley del Parlamento Vasco 9/89, el Ayuntamiento recurrente defendió la aplicación del aprovechamiento del entorno, la mercantil afectada el aprovechamiento 1m2/m2 previsto en el art. 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en su redacción dada por la disposición adicional sexta de la Ley 8/90 y el Gobierno Vasco solicitó la confirmación de la resolución impugnada y la Sala optó por la aplicación del art. 105.2 del Texto Refundido de 1976, en su redacción posterior a la Ley 8/90, cuya disposición adicional sexta estimó aplicable por tratarse de una disposición básica (DF 1ª Ley 8/90 ), que no ha sido declara inconstitucional por la sentencia 61/97 citada, doctrina que la parte considera correcta, razonando al respecto sobre el alcance de la referida sentencia del Tribunal Constitucional para concluir en la aplicación al caso del art. 105.2 del TRLS de 1976 en su redacción vigente tras la disposición adicional sexta de la Ley 8/90.

TERCERO

Por providencia de 9 de julio de 2007 se admitió a trámite el recurso y se dio traslado a las partes recurridas para la formalización de escrito de oposición, que sólo presentó la representación procesal del Ayuntamiento de Mundaka, alegando que la sentencia recurrida no incurre en infracción alguna, ya que la jurisprudencia en sentencias de 31 de marzo de 2000 y 23 de octubre de 2003 ha señalado que la declaración de inconstitucionalidad realizada por la sentencia 61/97 alcanzó también a la disposición adicional sexta de la Ley 8/90 y que la legislación aplicable en tales casos es la del inicial texto del art. 105.2 de la Ley del Suelo de 1976.

CUARTO

Por providencia de 4 de octubre de 2007 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 19 de noviembre de 2007 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 17 de septiembre de 2008, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

En este caso, como pone de manifiesto la parte recurrente y resulta de la comparación de los sujetos, pretensiones y fundamentos correspondientes a ambos procesos, que se refieren a la fijación del justiprecio de dos fincas afectadas por el mismo Proyecto determinante de la expropiación, con la misma calificación urbanística y en un ámbito temporal en el que, a salvo la declaración de inconstitucionalidad del art. 19.a) de la Ley del Parlamento Vasco 9/89 que no resulta de trascendencia para la resolución del pleito, regían las mismas normas urbanísticas, concurren los requisitos de identidad exigidos para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por otra parte, es clara la contradicción producida entre ambas sentencias, puesta de manifiesto por la recurrente, pues planteado el alcance de la STC 61/97 y su incidencia en la aplicación del art. 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, la Sala de instancia mantiene que dicha sentencia afectó no solo al art. 62 del Texto Refundido de 1992 sino a la disposición adicional sexta de la Ley 8/90, de 25 de julio, por lo que resulta de aplicación el art. 105.2 del Texto refundido de 1976 en su redacción originaria, lo que supone estar al aprovechamiento del entorno, mientras que en la sentencia de contraste, la Sala se decidió por la aplicación del art. 105.2 del Texto Refundido de 1976, en su redacción posterior a la Ley 8/90, cuya disposición adicional sexta estimó aplicable por tratarse de una disposición básica (DF 1ª Ley 8/90 ), que no ha sido declara inconstitucional por la citada sentencia 61/97.

SEGUNDO

Concurriendo las identidades exigidas y la contradicción de los pronunciamientos de la sentencias contrastadas, se trata de determinar cual es el criterio ajustado a la norma que debe prevalecer, cuestión que ha sido contemplada por esta Sala en diversas sentencias, como pone manifiesto la parte recurrida.

Así y en primer lugar, es jurisprudencia uniforme y reiterada, sentencias de 10 de mayo de 1.999, 19 de junio, 27 de noviembre de 2001 y 26 de octubre, entre otras, que "al haber sido declarados nulos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 20 de marzo de 1.997, la mayoría de los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1.992, se ha generado, según señalamos en las Sentencias de 13 de marzo, 6 de junio y 31 de julio de 2.001, y 12 de noviembre de 2.002, un vacío en el sistema legal configurado por éste, pues como también ha declarado esta Sala, en sus Sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre y 18 de octubre de 1.999 y 28 de junio de 2.000, el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, volvió a adquirir vigencia en aquéllas no reguladas por las subsistentes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992, y, entre ellas, el método de valoración contemplado en el art. 105.2, en función del aprovechamiento del terreno expropiado".

Más en concreto y frente a la invocación de la redacción del precepto en que se determinaba como tal aprovechamiento subsidiario un metro cuadrado construible por metro cuadrado de suelo aun en el caso de inexistencia de planeamiento, hemos señalado que esa modificación introducida por la disposición adicional sexta de la Ley 8/1990, de 25 de julio, recogida después en el artículo 62.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, quedó afectada por la citada sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, como ha establecido esta Sala en sentencias de 31 de marzo y 17 de abril de 2001, que al examinar esta cuestión mantienen que: "la indicada sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 declaró inconstitucional y nulo el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, en cuanto determinó el aprovechamiento lucrativo aplicable, a efectos valorativos meramente, al suelo urbano no incluido en una unidad de ejecución, porque el artículo 148.1. 3ª de la Constitución permite la asunción de competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo a las Comunidades Autónomas, respecto de la que el Estado, a partir de la creación de los órganos de poder de éstas, carece de potestad para legislar, de manera que, a pesar de ser la materia de expropiación forzosa de la exclusiva competencia del Estado, según el artículo 149.1.18º (legislación sobre expropiación forzosa), la asignación de un concreto aprovechamiento al suelo urbano carente de él en el planeamiento, aunque sea a los solos efectos de su valoración, desborda la estricta competencia estatal en materia de expropiación forzosa para invadir la materia de urbanismo reservada constitucionalmente a dichas Comunidades Autónomas.

Esta declaración de inconstitucionalidad del artículo 62 del mencionado Texto Refundido de 1992 por el Tribunal Constitucional en la citada Sentencia, pronunciada el 20 de marzo de 1997, alcanza a la Disposición Adicional Sexta de la Ley de Valoraciones del Suelo 8/1990, que, según la Disposición Derogatoria Unica del propio Texto Refundido de 1992, quedó derogada al tener éste, conforme a la Disposición Final segunda de dicha Ley 8/1990, el cometido de refundir, regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones estatales vigentes sobre suelo y ordenación urbana, Disposición Derogatoria que, en cuanto a tal extremo, no ha sido anulada por la comentada sentencia del Tribunal Constitucional".

Lo que conduce a la aplicación del art. 105.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, en la redacción inicial anterior a la Ley 8/90, como ha hecho la Sala de instancia en la sentencia recurrida, que responde a la doctrina correcta establecida por esta Sala al respecto, por lo que no se advierte la infracción denunciada, lo que determina la desestimación de este recurso.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 321/07, interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo contra la sentencia de 23 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso administrativo 6441/97, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 2.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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