STS, 4 de Junio de 2008

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2008:4347
Número de Recurso3/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión interpuesto por la entidad mercantil MARMOLES Y GRANITOS EO S.L., representada por Procurador y asistida de Letrado, contra la sentencia firme de 22 de junio de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, estimatoria del recurso de apelación interpuesto por D. Victor Manuel y D. Ignacio contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2003 dictada en el procedimiento ordinario num. 385/2002 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Lugo.

Han comparecido como parte recurrida en esta revisión los citados Sres. Victor Manuel y Ignacio representado por Procurador y asistidos por Letrado. Ha sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Ignacio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición promovido por el mismo Sr. Ignacio contra el Decreto de fecha 5 de noviembre de 2001 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Ribadeo por el que se le concedió a Mármoles y Granitos EO S.L. la licencia de instalación para la ampliación de la actividad de marmolería en Garitos.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lugo, en sentencia de 11 de julio de 2003, desestimó el recurso.

SEGUNDO

D. Victor Manuel y D. Ignacio interpusieron recurso de apelación contra al sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lugo el día 11 de julio de 2003 en el procedimiento ordinario num. 385/2002.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2006, estimó el recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, anuló la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ribadeo de 5 de noviembre de 2001.

TERCERO

Contra la citada sentencia de 22 de junio de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la entidad mercantil MARMOLES y GRANITOS EO S.L. interpuso ante esta Sala el presente recurso de revisión e interpuesto éste, compareció como parte recurrida D. Victor Manuel y D. Ignacio que se opuso al mismo, pidiendo que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso de revisión interpuesto. No propuesta prueba alguna por la parte recurrente, se dio audiencia al Ministerio Fiscal, que emitió el preceptivo informe. No instala la celebración de vista por ninguno de los interesados, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 3 de junio de 2008, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de revisión, después de confirmar la delimitación objetiva del recurso que hizo la sentencia apelada, decía que "frente a la alegación en el escrito de demanda de que los terrenos en que se proyectaba instalar la ampliación de la actividad se reservaba en el Plan General de Ordenación Urbana para uso ferroviario, nada se expresa en los escritos de contestación del Ayuntamiento y sociedad codemandada y ese posicionamiento se mantiene en sus escritos de conclusiones, haciendo caso omiso a las extensas consideraciones que en el escrito de igual naturaleza presentaron los recurrentes, atendiendo a la prueba practicada.

Sorprendentemente esa falta de respuesta a la alegación de mención por los codemandados se observa también en la sentencia, limitando sus consideraciones a la cesión de los terrenos por FEVE, pero sin reparar en que, además de cuestionar los actores la cesión de referencia al tiempo de la licencia, denunciaron una incompatibilidad de usos al amparo del Planeamiento que necesariamente requería, para no incurrir en incongruencia omisiva, su estudio y resolución por la juzgadora de primera instancia".

La sentencia de la Sala de la Jurisdicción de La Coruña consideró acreditado con la certificación expedida por el Sr. Secretario del Ayuntamiento que los terrenos ocupados por la instalación se encuentran clasificados como suelo no urbanizable de protección y comunicación de FEVE, integrante del sistema ferroviario, al que es de aplicación el art. 91, en el que se define dicho sistema, y el art. 101 de la Ordenanza 5ª, en la que se establecen los usos permitidos.

Finalizaba la sentencia su argumentación diciendo: "En consecuencia con lo hasta aquí expuesto y en aplicación del art. 30.1 del Reglamento de Actividades Clasificadas que prevé que el procedimiento de concesión de licencias pueda finalizar por resolución expresa y motivada fundada en razones de competencia municipal basada en los planes de ordenación urbana, el recurso de apelación debe ser estimado, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida".

SEGUNDO

La entidad recurrente en revisión funda su recurso en el motivo previsto en el art. 102.1.a) por entender que la parte en cuyo favor se ha dictado la sentencia ocultó documentos existentes antes del pronunciamiento de la misma, después conocidos y recobrados y cuya importancia es decisiva para la resolución del caso o conflicto sometido a consideración de este Tribunal.

El documento que se considera ocultado es la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 5 de septiembre de 2002 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por D. Ignacio contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su petición de 10 de enero de 2002 de que se anulasen las actividades denunciadas en la estación del ferrocarril Gijón-Ferrol (FEVE) en Ribadeo.

Decía, entre otras cosas, la citada resolución que la estación de FEVE de Ribadeo contaba, hasta marzo de 2002, con un espacio de terreno de dominio público de 12.155 m2 que había dejado de ser necesario para la explotación ferroviaria y se aprovechaba mediante la celebración de diversos contratos con terceros, generalmente de arrendamiento o prestación de servicios auxiliares al ferroviario, que les permiten ocupar los terrenos e instalaciones innecesarios y desarrollar en ellos diversas actividades compatibles con el servicio público ferroviario. Entre los aprovechamientos que se desarrollaban al tiempo de la resolución de referencia en los citados terrenos estaba la de "ocupación de un terreno para el acopio, clasificación y distribución de mármoles y granitos, contrato de 13 de noviembre de 2000 firmado con Mármoles y Granitos EO S.L., con cinco años de vigencia desde el 1 de octubre de 2000".

La resolución de la Subsecretaría terminaba diciendo: "Aunque el recurrente se refiere en sus escritos a los distintos aprovechamientos que se desarrollan en los terrenos el origen de su reclamación está en las molestias que podía haber generado uno solo de ellos: Mármoles y Granitos EO S.L., como prueba el hecho de no haber formulado reclamación alguna anterior a septiembre del 2001, cuando la empresa de mármoles y granitos amplía su actividad, montando una máquina serradora con su puente grúa.

Si la actividad de esta empresa, así como la de las otras instaladas en dicha estación, son contaminantes, molestas, nocivas o insalubres, el órgano competente para reclamar por ello no es este Departamento, ni la Administración Estatal, sino el Ayuntamiento de Ribadeo y la competente Administración Local, que, ello no obstante, dió licencia de instalación con fecha 5 de noviembre de 2001, según consta en las actuaciones.

Los titulares de las explotaciones e instalaciones habrán de obtener por su cuenta las autorizaciones y licencias oportunas para sus actuaciones, por lo que las presuntas infracciones deberían ser puestas por el interesado en conocimiento de la autoridad competente para que, tras las comprobaciones oportunas, pueda ésta aplicar las medidas que procedan. FEVE incluye en sus contratos una cláusula conforme a la cual, cualquier violación de la normativa aplicable a la instalación o al ejercicio de la actividad correspondiente, puede suponer la inmediata resolución del contrato. No obstante, según informa FEVE, se tiene conocimiento de la terminación por parte del titular de la explotación, hace ya bastante tiempo, de una serie de obras de aislamiento y protección que, cumpliendo con la normativa aplicable, deberían impedir cualquier molestia a terceros, así como de la obtención de la pertinente licencia de actividad, emitida por el Excmo. Concello de Ribadeo".

TERCERO

El recurso de revisión --como ha dejado sentado una reiterada jurisprudencia-- tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, de modo que, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurado y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos deben ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación.

Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme; de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo --ya debatida y definida en la sentencia recurrida--.

CUARTO

Respecto al concreto motivo alegado, el del art. 102.1.a) de la LJCA 29/1998 (recobrar, después de dictada la sentencia, documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado) la doctrina jurisprudencial exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión).

  3. Que se trate de documentos «decisivos» para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos --juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada--).

A mayor abundamiento cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba --cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión--.

QUINTO

En el presente caso, aun cuando la resolución del Ministerio de Fomento de 5 de septiembre de 2002 es anterior a la sentencia recurrida --que es de fecha 22 de junio de 2006 --, no es un documento recobrado por cuanto --como pone de relieve el Ministerio Fiscal-- ya se tuvo en cuenta, según alega el Sr. Ignacio, en el Juzgado de instancia. Tampoco puede considerarse la citada resolución como un documento decisivo puesto que sólo contiene una decisión administrativa que por sí sola carece de fuerza suasoria para haber inclinado en sentido contrario el criterio de la Sala de instancia.

Nótese que la resolución en cuestión advierte que la estación de FEVE de Ribadeo contaba, hasta marzo de 2002, con un espacio de terreno de dominio público de 12.155 metros cuadrados. Sin embargo, consta en la propia resolución que "Mármoles y Granitos EO" ya se había instalado, mediante contrato de 13 de noviembre de 2000, en ese espacio de terreno de dominio público con un aprovechamiento o actividad que no puede decirse que sea compatible con el servicio público ferroviario.

En todo caso, el Ministerio de Fomento, en su resolución de referencia, declinaba la competencia en el Ayuntamiento de Ribadeo como órgano idóneo para determinar si la actividad de la empresa recurrente era contaminante, molesta, nociva e insalubre Y ya sabemos que aunque el Ayuntamiento de Ribadeo dio licencia de instalación con fecha 5 de noviembre de 2001, la resolución de la Alcaldía que la concedió ha sido anulada, con certeros argumentos, por la Sala de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de junio de 2006. Luego nada dice la resolución supuestamente ocultada que apoye la causa de la entidad recurrente.

En todo caso, la imposibilidad de aportación del documento que sirva de base a la pretensión revisora en el momento procesal oportuno ha de ser debida a una fuerza mayor, que no se presume sino que es menester su acreditación en el proceso por la parte que la alega, que es a quien incumbe la carga de la prueba. La retención de los documentos ha de ser por obra de la parte a cuyo favor se dictó la sentencia objeto de recurso, lo cual tampoco se presume y necesita prueba, concretando los obstáculos que impidieron la oportuna aportación al proceso. Y nada de todo ello ha acreditado la sociedad recurrente.

SEXTO

En tales condiciones, la necesidad de desestimar el presente recurso es de todo punto insoslayable y todo ello con la obligada imposición de las costas, que no podrán exceder de los 1800 euros, y con la condena a la pérdida del depósito que resulta del art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el presente recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de MARMOLES Y GRANITOS EO S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2006, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debemos declararlo, y lo declaramos, improcedente, con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo a la citada parte recurrente, que no podrán exceder, en cuanto a la cuantía de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, del importe indicado en el último de los Fundamentos de Derecho, y con la condena, asimismo, a la pérdida de depósito constituido, por ser estos pronunciamientos imperativamente impuestos por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Angel Aguallo Avilés.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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