STS, 12 de Noviembre de 2008

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2008:6515
Número de Recurso85/2007
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil ocho.

Visto el presente Recurso de Casación nº 101/85/2007 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Justo Alberto Requejo Calvo en nombre y representación del Soldado de Infanteria de Marina DON Cristobal, bajo la dirección letrada de Don Luis Sanz Fernández, contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en la Causa núm. 12/18/04, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor responsable de un delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 102 del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias y efectos legales. Habiendo sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados,, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PIGNATELLI MECA quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, dictada de conformidad, contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"El día 19 de mayo de 2003, sobre las 09.00 horas, el cabo 1º de infantería de Marina Arturo, dentro de sus funciones de guardia interior del B/D L-42 "Pizarro", fondeado en aguas jurisdiccionales italianas, ordenó al soldado del mismo Cuerpo Cristobal, perteneciente a la 5ª compañía de fusiles del BD-II, mayor de edad y con antecedentes penales, que participara en las funciones de limpieza junto con sus compañeros. El procesado, que estaba saliente de guardia y que se había vestido de paisano para desembarcar, se negó a cumplir la orden alegando que la guardia ya había terminado. Tras una nueva negativa, el cabo 1º puso el hecho en conocimiento del sargento, suboficial de guardia interior, Don Jesús Luis, quien ordenó al procesado que obedeciera la orden, negándose de nuevo. Dicha actitud la mantuvo ante idénticas intimaciones realizadas por el cabo 1º Silvio y de los tenientes Don Íñigo y Don Cesar. La posterior intervención del capitán Don Juan Ignacio tampoco obtuvo mejor resultado en orden al cumplimiento de sus obligaciones, ordenándole entonces el referido oficial que desembarcase con el resto de la unidad para participar en los ejercicios programados, negándose de nuevo y solicitando ser reconocido por los Servicios de sanidad de la Fuerza de Desembarco. El oficial médico, tras apreciar un cuadro de ansiedad, le administró un ansiolítico y lo mantuvo en observación hasta que, vista la actitud favorable del soldado respecto a la reincorporación a su destino, fue reintegrado al mismo. Sobre las 16.00 horas se ordenó a la sección del inculpado que formara en cubierta, sin que este acudiera, desplazándose al sollado el teniente Íñigo, quien encontró al soldado Cristobal durmiendo. Tras despertarle le ordenó que acudiera a formar, contestando que le dejaran en paz. Transcurrido un rato y a la vista de que no comparecía en cubierta, el oficial volvió a bajar al sollado. Tras preguntar al inculpado si pensaba cumplir la orden, este se limitó a darse la vuelta en su cama.

Consta en el procedimiento informe emitido por el Jefe del servicio de Psiquiatría del Hospital General de la Defensa de san Fernando, en el que se hace constar que el procesado, el día de autos padecía un trastorno adaptativo ansioso depresivo, pero que considerado en relación con los hechos que se le imputan, no afectó a sus capacidades de querer y comprender".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es el del tenor literal siguiente:

"Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Cristobal, como autor responsable de un delito de <> del artículo 102 del Código Penal Militar, a la pena de CUATRO MESES de prisión, que llevará consigo la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad -como arrestado, detenido o preso preventivo- por estos mismos hechos y sin exigencias de responsabilidades civiles".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Letrado D. Luis Sanz Fernández presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Primero el 27 de enero de 2006, interesando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra la referida Sentencia con base en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de Auto de 4 de octubre de 2007, y tras el Auto de esta Sala de 23 de julio anterior -en el que, estimando el recurso de queja deducido por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Hernández Muro en nombre y representación de Don Cristobal, asistido del Letrado D. Luis Sanz Fernández, contra el Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de 3 de febrero de 2006 por el que se denegaba la preparación del recurso de casación contra la indicada Sentencia, anulando dicho Auto denegatorio-, dicho Tribunal Militar Territorial acordó tener por preparado el citado recurso y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, por la representación del condenado se presentó escrito de formalización del preanunciado recurso de casación con base en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo procesal del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

Segundo

Al amparo procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley al no aplicar los artículos 20.1º, 21.1º y 21.6º del Código Penal.

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando dentro de dicho plazo escrito en el que, tras analizar la doctrina de la Sala en materia de Sentencias de conformidad, suplica a su vista la inadmisión del presente recurso de casación, solicitando, en otro caso, su desestimación, confirmando en todos sus extremos la resolución combatida, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no considerándola tampoco necesaria esta Sala, por Providencia de fecha 24 de octubre de 2008 se señaló el día 11 de noviembre siguiente, a las 12:45 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso por el Pleno de la Sala, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida fue dictada porque, tras la modificación que el Ministerio Fiscal hizo, al comienzo del juicio oral, de sus conclusiones provisionales, en el sentido de no apreciar la continuidad delictiva e interesar la pena de cuatro meses de prisión mas accesorias y efectos legales en lugar de la pena de un año y dos meses de prisión, el acusado mostró su total conformidad con la pena solicitada por la acusación, no conceptuando su Letrado defensor necesaria la continuación de la vista, situación ante la cual el Tribunal de instancia, invocando el párrafo cuarto del artículo 395 de la Ley Procesal Militar, dictó Sentencia ajustándose a los términos de la acusación.

Por ello, en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas en los distintos motivos, habida cuenta, como consta en las actuaciones, que el hoy recurrente, asistido de su defensor, renunció en la instancia a la celebración del juicio oral y por consiguiente a la práctica de cualquier prueba, de cargo o de descargo, resulta incongruente plantear "ex novo" y "per saltum" en casación argumentos que no fueron objeto de utilización en la instancia.

Reiteradamente ha declarado esta Sala que cuando se trata de la impugnabilidad de las Sentencias de conformidad no pueden éstas recurrirse si cumplen las condiciones necesarias: son dictadas con base en una conformidad producida con la concurrencia de todas las exigencias legales, respetan el contenido de la misma, no vulneran el principio de legalidad y no se infringe ninguna de las exigencias procesales. Como señala la Sentencia de esta Sala de 28 de julio de 2008, siguiendo la de 21 de septiembre de 2007, "según reiterada doctrina de las Salas 2ª y 5ª de este Tribunal, esas Sentencias no son impugnables, por varias razones. Unas veces se ha declarado inadmisible el recurso en aplicación de la doctrina de los actos propios, porque la conformidad supone un acto propio al que el ordenamiento atribuye trascendencia jurídica. Otras, porque la admisión atentaría contra la seguridad jurídica. También se ha invocado como razón justificatoria de la inadmisión el que la pretensión revocatoria de la sentencia atenta contra la buena fe procesal. Y también, que la pretensión de que prospere una tesis diferente a la aceptada supone plantear una cuestión nueva. Por último, como una sentencia de conformidad ajustada a la ley y a lo convenido satisface las pretensiones de las partes, la falta de cualquier gravamen también ha sido expuesta como justificación de la inadmisión del recurso".

Siguiendo la aludida doctrina de esta Sala de que las Sentencias de conformidad sólo pueden recurrirse si la dictada lo ha sido incumpliendo alguna de aquellas condiciones legales antes indicadas -a saber, cuando la conformidad del acusado se haya producido faltando alguna de las exigencias legales, el juzgador no se atuvo a los términos acordados, separándose de la conformidad al dictar la Sentencia, o cuando, cumpliéndose aquellas dos condiciones, el principio de legalidad resultare vulnerado-, expresamente contenida en una abundante jurisprudencia de la que son exponentes, entre otras, nuestras Sentencias de 20.05.2002, 05.12.2002, 13.03.2003, 16.06.2003, 22.07.2003, 16.09.2003, 29.09.2003, 22.03.2004, 09.03.2005, 18.05.2005, 01.12.2005, 26.01.2006, 01.02.2006, 01.03.2006, 07.04.2006, 11.05.2006 y 24.10.2007, tratándose, como en este caso, de una Sentencia de conformidad, dada la aquiescencia del imputado y su Letrado con la calificación jurídica y la pena, nuestro análisis habrá de limitarse a verificar si se han cumplido los requisitos legales exigidos para dictar Sentencias de conformidad, de una parte, y de otra, si la Sentencia respeta o no los términos pactados, de suerte que fuera de estos casos no procede analizar ningún otro extremo por exigencias, entre otros principios, del de rogación y buena fe procesal, que se verían atacados si quien, en un primer momento, acepta los términos de la conformidad, impidiendo así cualquier debate contradictorio en el juicio oral, posteriormente, faltando a los más elementales principios procesales, concretamente el de buena fe procesal, plantea cuestiones no controvertidas que debieron en todo caso haberse tenido en cuenta en el momento de prestar la conformidad, y no después, cuando ya no es posible la contradicción al no haberse celebrado el oportuno juicio oral, dado que una de las consecuencias, no todas, de la conformidad, es la eliminación de ciertos trámites, especialmente el del juicio oral, sin que, por otro lado, pueda entenderse que se ha derivado perjuicio para el recurrente de una Sentencia que se ajusta a la postura procesal a la que prestó su total conformidad.

Y, en efecto, la Sentencia recurrida se ha dictado respetando los requisitos formales establecidos en los artículos 395 de la Ley Procesal Militar y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estando acreditada la observancia de la doble garantía que representa, de un lado, la personalísima anuencia del acusado, y de otra parte el asesoramiento del Letrado de la defensa, quien no conceptuó necesaria la celebración del juicio oral en cuya fase preliminar se produjo la conformidad de la que ahora pretende desvincularse la recurrente.

El Ministerio Fiscal modificó su inicial escrito de acusación en el sentido de alterar la calificación de los hechos -inicialmente tenidos como legalmente constitutivos de un delito continuado de desobediencia del artículo 102 del Código Penal Militar en relación con el artículo 74 del Código Penal -, y la pena solicitada -de un año y dos meses de prisión-, sustituyendo la primera por la de un delito de desobediencia del artículo 102 del Código punitivo marcial y reduciendo la extensión de la pena a imponer a cuatro meses de prisión.

La conformidad prestada a la tesis acusatoria así modificada fue inequívoca, formal y vinculante, con lo que, como afirma la Sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2008, "el acusado renunciaba por su voluntad y en su propio interés a que tuviera lugar la celebración del plenario, en que habría de practicarse la prueba en condiciones de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, y tras el debido debate formar el Tribunal su convicción fundada sobre la realidad de los hechos, la participación que en ellos hubiera tenido el acusado y sobre su culpabilidad. Concluyó así la fase de enjuiciamiento, con expresa aceptación de los hechos establecidos por la acusación pública y de la calificación jurídica, sin que frente a la conclusión pactada, verificados los requisitos subjetivos, materiales y formales en que tuvo lugar, pueda ahora alzarse una de las partes sin incurrir en incongruencia que hace inviable la pretensión casacional que se deduce con tan manifiesta falta de rigor y fundamento".

De otra parte, resulta incontrovertible que el Tribunal de instancia no albergó dudas sobre la prestación libre de su conformidad por parte del acusado, ya que no acordó la continuación del juicio tal y como para tal caso exige el párrafo primero del apartado 4 del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que tampoco el defensor del acusado lo hubiere considerado necesario, no obstante la conformidad de éste, lo que hubiera facultado al Tribunal "a quo", a tenor del párrafo segundo del citado apartado 4 del artículo 787 de dicha Ley penal adjetiva, para ordenar la continuación del juicio.

En definitiva, el recurso interpuesto resultaría improsperable, a la luz de la doctrina expuesta, porque la conformidad prestada se ajusta a las exigencias legales y porque la Sentencia dictada se atiene totalmente a los términos convenidos, por lo que, careciendo a todas luces la impugnación del más mínimo apoyo legal, debe la misma ser desestimada de conformidad con el apartado 7 del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, adicionado a dicho precepto por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, a cuyo tenor "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada".

SEGUNDO

Examinado el recurso, procede desestimarlo porque, con base en lo que seguidamente se razona, carece manifiestamente de fundamento, lo que debió llevar en el momento procesal correspondiente a su inadmisión.

Sucede en primer lugar que el caso presente no se corresponde con ninguno de los supuestos en que puede ser recurrida una sentencia de conformidad. Así, por un lado, resultan cumplidas las exigencias de los artículos 305 y 307 de la Ley Procesal Militar : el recurrente, entonces acusado, admitió ser autor del delito imputado por el Ministerio Fiscal en el escrito de calificación, sin que exista dato alguno que permita dudar de que aquel estaba adecuadamente informado de las consecuencias de su consentimiento; la pena solicitada fue de cuatro meses de prisión, por lo tanto, se trataba de una pena que ni es superior a tres años ni lleva consigo la pena de pérdida de empleo; y, por último, el abogado defensor no consideró necesaria la continuación de la vista. Por otro lado, sucede que el Tribunal de instancia dictó sentencia respetando de forma estricta el contenido de la conformidad: declaró probados los hechos narrados por el Ministerio Fiscal y asumidos por el acusado y su defensor; calificó esos hechos como constitutivos de un delito consumado de desobediencia definido en el artículo 102 del Código Penal Militar, tal y como el Ministerio Fiscal había pretendido en sus conclusiones provisionales y el acusado y su defensor habían admitido; e impuso la pena solicitada y aceptada: la de cuatro meses de prisión. Y si a todo ello se añade, por último, que la subsunción de los hechos declarados probados en el artículo 102 del Código punitivo castrense es la adecuada (los hechos describen una reiterada negativa del hoy recurrente a obedecer una orden legítima de sus superiores relativa al servicio que le correspondía) y que la pena impuesta es la procedente, se impone concluir, como se ha anticipado, que el recurso debe ser desestimado al incurrir en la causa de inadmisión consistente en carecer manifiestamente de fundamento (artículo 855.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

TERCERO

A lo anterior, suficiente para que la Sala desestime el recurso, procede añadir dos razones que ponen también de relieve su manifiesta falta de fundamento, cada una referida a uno de los motivos de casación invocados.

Por lo que atañe al primer motivo, es decir, el que inicialmente se anunció, articulado con fundamento en infracción de ley por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -aunque sin designar, sin razonamiento alguno, ni el documento ni los particulares de éste que muestren el error en la apreciación de la prueba, tal y como exige el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley penal adjetiva-, en el escrito de formalización del Recurso de Casación, aunque se hace expresa alusión al mismo, sólo se hace referencia al "error iuris" al amparo procesal del artículo 849.1ª de la Ley rituaria criminal, al que se contrae el segundo motivo.

Desde la perspectiva del "error facti" el motivo se ha articulado prescindiendo de los requisitos legalmente exigidos para su preparación, esto es, incurriendo en el vicio de inadmisión expresamente contemplado en el artículo 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse aludido a dicho documento en la fase anunciadora del recurso, y sin designar, por ende, los particulares del mismo supuestamente demostrativos del error de hecho que se anunciaba como único motivo de la impugnación.

Independientemente de no haber designado la parte aquellos particulares, el documento del que considera que deriva el error de hecho en la apreciación de la prueba de que se dispuso para el enjuiciamiento de las Diligencias Preparatorias es el "informe psiquiatrico legal" emitido el 17 de febrero de 2004 por el Teniente Coronel Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital General de la Defensa "San Carlos", de San Fernando (Cádiz), obrante a los folios 98 y 99 de las actuaciones.

Como afirma nuestra Sentencia de 23 de abril de 2008 la alegación del "error facti" a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "resulta incongruente con la renuncia expresa a la práctica de cualquier prueba que hubiera de practicarse en el plenario" tras haberse prescindido de la celebración del juicio oral por quien ahora recurre. Y aquél dictamen médico psiquiátrico no pudo ser ratificado en la vista -para la cual había sido interesada por el Ministerio Fiscal la comparecencia, en calidad de perito, en dicho acto, del Teniente Coronel Médico Benito, quien emitió el informe de 17 de febrero de 2004-, dada la renuncia del hoy recurrente y su defensor a la continuación de la misma, de manera que, como indica la Sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2006, "el error de hecho en la valoración de la prueba no es en ningún caso motivo invocable para casar una sentencia dictada de conformidad, pues, precisamente por la conformidad del acusado y de su abogado defensor, la prueba propuesta por las partes no es practicada. Porque el hoy recurrente, tras la modificación del escrito de acusación, reconoció haber cometido el delito imputado y su abogado no consideró necesaria la continuación del juicio oral, el Tribunal Militar Territorial... puso término a dicho acto y dictó sentencia, produciéndose en lo que aquí interesa esta consecuencia decisiva: dicho Tribunal no pudo equivocarse al valorar la prueba dado que ninguna prueba había de ser valorada".

Y, a mayor abundamiento, la parte recurrente olvida todas las condiciones necesarias para que pueda prosperar un error de la clase del denunciado. Así, ni señala cuál sea el error cometido por el Tribunal de instancia, en cuanto "equivocación notoria, patente y palmaria del Tribunal sentenciador, directamente apreciable por esta Sala de casación sin necesidad de acudir a inferencias, conjeturas o suposiciones y sin entrar en contradicción con otros medios probatorios" (Sentencias de esta Sala de 18.04 y 25.05.2005; 28.03.2006; 22.10, 14 y 16.11.2007; 03.03, 30.04 y 12.06.2008, entre otras), ni especifica cuál es la modificación que, a consecuencia de tal error, habría de sufrir la narración de hechos probados, transmutando sustancialmente el fallo del Tribunal "a quo".

De otro lado, en cuanto al valor del informe médico obrante a los folios 98 y 99 de los autos, nuestras Sentencias de 15 de diciembre de 2006 y 3 de noviembre de 2008 afirman que "conforme a constante jurisprudencia de la Sala Segunda y de esta misma Sala (cfr., por todas, Ss. de 28.03.2006 ) los informes médicos <>, si sus contenidos integran <> que puedan poner de manifiesto <>, bien sea por el desconocimiento de los mismos total o parcialmente o por haber resuelto en contradicción a sus conclusiones", y es lo cierto que en la resolución recurrida no se aprecia contradicción con dicho documento, cuya conclusión es que las patologías que, en el momento de ser reconocido, padecía el recurrente, y que estaban presentes en el momento en que se produjeron los hechos encausados, "no afectan las capacidades de querer y comprender del evaluado, respecto a los hechos encausados". En definitiva, el resultado probatorio a extraer de dicho informe médico no es, como pretende la parte, que alguna de las patologías que presentaba el recurrente -un consumo perjudicial de sustancias psicoactivas, en concreto cannabis, pastillas de diseño y cocaína y un trastorno adaptativo ansioso depresivo- afectaban a sus capacidades de comprender y querer, sino, por el contrario, cual ha quedado dicho, que tanto una como otra de tales patologías no afectaban a tales capacidades intelectivas y volitivas en relación con los hechos sentenciados.

En consecuencia, y aunque en el factum sentencial aparezca omitida la patología consistente en el consumo ocasional y no dependiente de sustancias psicoactivas, es lo cierto que en aquél aparece plasmada sin error la falta de afectación de las facultades intelectivas y volitivas del hoy recurrente al momento de perpetrar los hechos calificados como constitutivos de un delito de desobediencia, facultades que, a tenor del indicado dictamen médico de 17 de febrero de 2004, no se encontraban anuladas ni reducidas o mermadas, por lo que ningún error podría deducirse de la apreciación que, de dicho documento, se lleva a cabo en la Sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto, este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria debe alcanzar el motivo de casación que se aduce en segundo lugar, en el que, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega la parte haberse producido infracción de Ley en la instancia en razón de no haberse aplicado los artículos 20.1º, 21.1º y 21.6º del Código Penal por falta de acogida de la eximente de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1º o, subsidiariamente, la atenuante analógica prevista en el artículo 21.6º en relación con los artículos 20.1º y 21.1º, todos ellos del Código Penal.

Dos son las razones que conducen a desestimar también este motivo.

La primera ha sido expuesta en el Fundamento de Derecho anterior: en el relato de hechos probados no consta que el recurrente tuviera afectadas en ningún grado sus facultades intelectivas o volitivas al momento de realizar los hechos por los que viene sentenciado, de manera que del contenido del factum sentencial no es posible extraer la radical consecuencia que ahora se postula. Y no cabe olvidar que, tras la desestimación del motivo anterior, debe partirse, inexcusablemente, de aquella narración probatoria, ya inmodificable y vinculante.

La segunda se encuentra en el propio informe médico invocado. Como antes dijimos, del mismo se deduce, de forma incontrovertible, que las patologías que, al momento de llevar a cabo los hechos declarados probados, padecía el recurrente no anulaban ni limitaban sus capacidades de entender y querer. Y el Tribunal de instancia ha resuelto de forma no contradictoria a tal conclusión, sino, por el contrario, conforme a ella.

En definitiva, en el dictamen médico invocado no obra dato alguno que, directamente o por vía de inferencia, permita a esta Sala entender -en contra de la opinión de la parte- que el recurrente tuviera anuladas o mermadas sus facultades intelictivas o volitivas. Del citado informe no se colige, pues, no ya la existencia de la citada eximente, sino ni tan siquiera de la atenuante analógica de alteración psíquica.

Y a estas consideraciones hay que añadir que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala en la materia -coincidente con la de la Sala Segunda-, las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal "deben estar tan probadas como los propios hechos" (Sentencias, entre otras, de esta Sala de 18.09.2000; 16.01.2001; 07.02.2002; 14.11.2003; 24.02, 14.06 y 22.11.04; 11 y 14.04.2005; 20 y 24.01.2006, 10.03. y 24.11.2006; 29.01, 22.10 y 16.11.2007 y 14.01.2008 ), con la peculiaridad de que la carga de la prueba, según dijimos, entre otras, en nuestras Sentencias de 20 de enero de 2006 y 4 de diciembre de 2007 corresponde a quien las alega, sin que, por lo anteriormente reseñado, la parte haya podido acreditar la irrefutable o, al menos, la evidente o muy posible concurrencia en la conducta del acusado de la alteración psíquica en la medida requerida para que su reconocimiento resultase ajustado a la realidad.

En todo caso, si el defensor del acusado en la instancia, que es el mismo que ha suscrito el recurso que ahora se resuelve, creía que la aplicación de la circunstancia eximente o de las atenuantes invocadas llevaba consigo la libre absolución o la imposición a su patrocinado, ex artículo 66 del Código Penal, de la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley o la prevista por ésta en su mitad inferior, lo obligado era -conocido que el Ministerio Fiscal no había invocado en su escrito de acusación la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal- haber solicitado la continuación de la vista a fin de intentar obtener que la pena de prisión fuera impuesta en la extensión que correspondiera -que, en ningún caso, podría ser inferior a tres meses y un día de prisión por imposición del artículo 40 del Código Penal Militar-.

El motivo, por tanto, y con él el recurso, deben ser desestimados.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación nº 101/85/2007 formalizado por la representación de DON Cristobal contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en la Causa nº 12/18/04, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor responsable de un delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 102 del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, Sentencia que confirmamos y declaramos firme por encontrarse ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese legalmente la presente resolución a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, y de la que se remitirá testimonio al Tribunal de instancia, con devolución de las actuaciones en su dia elevadas a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pignatelli Meca, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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