STS, 2 de Febrero de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:569
Número de Recurso1/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso extraordinario de revisión núm. 1/2004 interpuesto por DON Luis Alberto, representado por Procuradora y defendido por Letrada, contra la sentencia num. 575 dictada, con fecha 14 de octubre de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 75/1999 contra el acuerdo del Ayuntamiento de Iniesta de 5 de diciembre de 1998 por el que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del tribunal de selección para acceso a una plaza de Policía Local en el citado Ayuntamiento.

Ha intervenido, en calidad de dictaminante, el Ministerio Fiscal.

Ha querido personarse como parte recurrida el Ayuntamiento de Iniesta, pero se personó fuera de plazo -- el 14 de mayo de 2004 --, cuando ya había transcurrido con creces el plazo de veinte días que para personarse le había concedido la providencia de esta Sala de 18 de febrero de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 14 de octubre de 2002, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó la sentencia num. 575 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º. Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. 2º. Imponemos las costas al demandante".

SEGUNDO

Firme la sentencia, el recurrente aportó al Tribunal de instancia certificado del Secretario del Ayuntamiento de Albacete de 28 de octubre de 2003 en el que hacía constar el error en que había incurrido en la certificación expedida el 11 de diciembre de 2000, y aportada a los autos del recurso seguido a instancia de D. Luis Alberto, solicitando, con fecha 6 de noviembre de 2003, la rescisión de la sentencia o, al menos, de la parte relativa a las costas. Por auto de la Sala de la Jurisdicción de Albacete de 23 de diciembre de 2003 se inadmitió la petición de revisión de la sentencia dictada.

Declarada firme la sentencia de 14 de octubre de 2002 por providencia de 5 de diciembre de 2002, con fecha 16 de enero de 2004 D. Luis Alberto interpuso ante esta Sala el presente recurso extraordinario de revisión con base, formalmente, en el motivo previsto en el art. 102.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción, que ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales; y una vez emitido el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal y no instada la celebración de vista, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 1 de febrero de 2005, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos esenciales figuran en síntesis en el encabezamiento de la presente resolución, sintetizó la cuestión planteada en los autos: "el actor afirma que D. Jose Pedro, quien obtuvo la plaza de Policía Local convocada en su día por el Ayuntamiento de Iniesta, en perjuicio del actor, no alcanzaba la talla mínima de 1 metro 70 cm. exigida por las bases de la convocatoria para poder acceder a la plaza".

"Pues bien, ninguna de las pruebas articuladas por el actor ha demostrado de ninguna forma su afirmación, sino precisamente todo lo contrario. No se trata sólo de que la medición practicada como prueba pericial a petición del demandante haya dado como resultado una medición superior a los 1,70 m. requeridos..., sino que se han traído a la vista hasta siete mediciones realizadas en varias pruebas de acceso a la Policía de diversos Ayuntamientos de la región, y en todas ellas se recogen mediciones de 1,70 m. o superiores... En el escrito de conclusiones, el actor parece pretender sacar partido del hecho de que las diversas mediciones aportadas no sean idénticas. Al respecto hay que decir, en primer lugar, que en cualquier caso todas ellas dan resultados superiores a los 1,70 m. exigidos; y, en segundo, que no se trata aquí de revisar la forma en que a lo largo de los años diversos Ayuntamientos de la región han medido a sus aspirantes a Policía Local, sino de demostrar que la medición efectuada por el de Iniesta para las pruebas en cuestión fue defectuosa; y resulta que la prueba pericial, solicitada por el propio actor, tendente a demostrarlo, no ha hecho sino confirmar hasta el último centímetro la medición realizada en su momento".

En cuanto a las costas del proceso, decía la sentencia recurrida que el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción permite su imposición a la parte que litigue con temeridad o mala fe y como quiera que en la demanda el actor afirmó que en el último proceso selectivo del Ayuntamiento de Albacete se le dió al Sr. Jose Pedro una medida de 1,693 y cuando, a su instancia, se pidió información a dicho Ayuntamiento, se comunicó que la medida tomada fue de 1,72, ello puso de manifiesto, en sentir de la Sala de Albacete, la extrema temeridad con la que el actor había actuado, realizando afirmaciones bien específicas carentes de la más mínima base o fundamento, lo que justificaba que se le impusieran las costas generadas.

SEGUNDO

El presente recurso de revisión se funda, formalmente, en el motivo previsto en el art. 102.1.b) de la L.J.C.A. 29/1998, de 13 de julio, (consistente en haber recaído la sentencia en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después), argüyéndose por el recurrente, al respecto, en resumen, que:

  1. El recurrente no somete a revisión el fondo del recurso en su día planteado pero sí la declaración de condena en costas al considerar que el certificado del Secretario General del Ayuntamiento de Albacete de 28 de octubre de 2003, que se acompañaba con el recurso, y que fue emitido con posterioridad a la firmeza de la sentencia, desvirtúa la declaración de temeridad con que la Sala de la Jurisdicción de Albacete califica la conducta del recurrente en la instancia, para finalmente condenarle al abono de las costas causadas.

  2. La declaración de temeridad contenida en la sentencia derivaba del resultado de la prueba documental practicada por el Ayuntamiento de Albacete que, en el certificado expedido con fecha 11 de diciembre de 2000, hacía constar, por error, que la medición del aspirante D. Jose Pedro era de 1,72 frente al 1,693 m. que le daba el recurrente, cuando es lo cierto que, según se hizo constar en el certificado emitido el 28 de octubre de 2003, la medición de 1,72 m. se anuló al efectuarse con calzado y en la segunda medición se rectificó la primera, figurando el Sr. Jose Pedro con 1,693 como talla definitiva.

  3. Que el recurrente, una vez tuvo conocimiento del certificado administrativo reconociendo el error, presentó con fecha 10 de noviembre de 2003, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, una petición de revisión del fallo de la sentencia, eliminando de la misma la declaración de "extrema temeridad". El Auto de 23 de diciembre de 2003 inadmitió la petición de revisión de la sentencia dictada, pero hizo constar que: la sentencia no se basó exclusivamente, en cuanto propio al fallo desestimatorio (al margen ahora de la cuestión de las costas), en el documento cuestionado, sino también en el resultado de la medición de otras pruebas de acceso y, sobre todo, en la propia medición hecha en autos. El documento en cuestión, pues, no influyó decisivamente en la desestimación del recurso, que habría sido desestimado del mismo modo aunque se hubiera conocido su verdadero contenido.

Sin embargo, sí es cierto que el documento erróneo fue decisivo en la imposición de las costas, pues el dato determinante para declarar la temeridad, y en virtud del cual se declaró, fue el documento que ahora se reconoce que no era acorde con la realidad. En efecto, lo que movió al Tribunal a tal declaración fue comprobar que el actor se había atrevido no sólo a iniciar un pleito sin elementos suficientes para hacerlo, sino incluso a afirmar una medida concreta del codemandado en unas también concretas pruebas selectivas sin la más mínima base para hacerlo. Sin embargo, ahora el error en el documento deja claro que el actor sí tenía una explicación y fundamento para iniciar el pleito, de manera que, aunque hubiera de ser desestimado por no confirmarse en vía probatoria el cualificado indicio que poseía el recurrente, desde luego lo cierto es que no puede decirse que hubiera temeridad en su inicio ni que por tanto fuese procedente la imposición de costas.

TERCERO

Ha de tenerse en cuenta que el recurso de revisión tiene naturaleza no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida y, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurados y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos han de ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación.

CUARTO

Como puso de relieve al Ministerio Fiscal, el hecho de que el certificado que recogía la realidad -- es decir, el de 28 de octubre de 2003 -- no fuese aportado al proceso antes de que recayera sentencia es imputable a la falta de diligencia del recurrente. Si sabía que la estatura del Sr. Jose Pedro era inferior a 1,70 m., según se determinó en el último procedimiento selectivo para Policías Locales del Ayuntamiento de Albacete, y así lo hacía constar en su escrito de demanda, deducida en mayo de 1999, es evidente que desde que el 11 de diciembre de 2000 fue expedido el certificado del Secretario General del Ayuntamiento de Albacete en el que se incurrió en el error hasta que recayó sentencia el 14 de octubre de 2002, el recurrente tuvo tiempo sobrado para corregir el error en que se incidió, intentando la aportación de prueba que desvirtuase el error que había cometido el Secretario del Ayuntamiento. Como bien hace notar el Ministerio Fiscal, cuando el recurrente presentó el escrito de conclusiones, dedicó sus alegaciones a la diversidad de actuaciones obrantes en las actuaciones, pero sin referencia alguna al posible error del Ayuntamiento al expedir el certificado al que hace referencia implícita la sentencia recurrida. Tratar de corregir ahora, mediante el uso de un remedio extraordinario contra la sentencia firme, como es el recurso de revisión, una omisión que debió ser subsanada en la instancia es una pretensión que debe rechazarse. La certificación municipal aportada, de fecha 28 de octubre de 2003, es posterior a la sentencia --dictada el 14 de octubre de 2002-- y fue expedida, sin duda, a instancia del recurrente interesado, que lo aportó con su demanda rescisoria, haciendo referencia su contenido a hechos comprendidos en la vigencia histórica del pleito, no a posteriores; todo indica que dicho documento lo pudo obtener a tiempo para aportarlo al pleito antes de recaer sentencia, conducta que no realizó y su omisión, o la de su dirección jurídica, no puede conformar ahora el recurso de revisión que pretende. El recurso de revisión no se puede concebir como un instrumento saneador de inactividades de las partes, remediando la omisión del deber de aportación del material probatorio necesario para adverar sus pretensiones en conflicto. La lealtad procesal imponía que el documento de constante referencia se hubiera presentado oportunamente y no esperar a que se dictase la sentencia para procurar, por esta vía excepcional, corregir la decisión de la misma, pues entonces se propiciaría un atentado a la seguridad de la cosa juzgada y que una litis ya decidida vuelva a replantearse, suscitándose anomalías procesales que no tienen acogida en los ordenamientos jurídicos de los Estados de Derecho.

QUINTO

Aunque con lo dicho bastaría para rechazar la pretendida acción rescisoria del fallo impugnado, conviene reiterar aquí, porque ya lo había dicho la sentencia de esta Sala y Sección de 12 de junio de 1999 (Recurso de revisión num. 49/1996), que la falsedad a que se refiere el apartado b) del art. 102.1 de la L.J.C.A. 29/1998 no es la simple equivocación o error involuntario en el contenido de un documento, sino la intencionada alteración dirigida a modificarlo mediante una actuación antijurídica sancionable, que haya sido objeto de formal declaración o reconocimiento. En efecto, así lo establecieron antiguas sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, como las de 19 de diciembre de 1927 y 3 de julio de 1944, criterio que recuerda la de esta Sala de 11 de diciembre de 1997 al establecer que los documentos han de ser declarados falsos en sentencia penal o resolución administrativa sancionadora. Y lo que la certificación del Secretario municipal de 28 de octubre de 2003 representa no es la declaración o el reconocimiento de la falsedad del anterior, sino, a lo sumo, la corrección del error en que había incurrido, sin intención dolosa, el mismo Secretario municipal.

SEXTO

En tales condiciones, la necesidad de desestimar el presente recurso es, como se ha razonado, de todo punto insoslayable y todo ello con la obligada imposición de costas y condena a la pérdida del depósito a que obliga el art. 102.2 de la L.J.C.A. 29/1998, en relación con el 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1/2000.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el presente recurso de revisión interpuesto por D. Luis Alberto contra la sentencia num. 575, de 14 de octubre de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 75/1999, debemos declararlo, y lo declaramos, improcedente, con expresa imposición de las costas causadas en el mismo a la citada parte recurrente y, condenándola, asimismo, a la pérdida del depósito en su día constituido, por ser pronunciamientos imperativamente impuestos por la ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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