STS, 1 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2009:1798
Número de Recurso131/2008
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil nueve

Visto el Recurso de Casación 101/131/2008 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Gutiérrez Carrillo, en la representación que ostenta del Marinero de la Armada D. Santiago, frente a la Sentencia de fecha 22.05.2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Sumario 11/44/06, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Insulto a superior" del artículo 101 del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales y sin exigencia de responsabilidades civiles. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. FRANCISCO MENCHÉN HERREROS quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"PROBADOS Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARAN, que el acusado, cuyos demás datos de identificación ya constan en el encabezamiento de esta Sentencia, el día 7 de noviembre de 2.006, a las 23:30 horas aproximadamente, al regresar a su alojamiento en su Unidad después de haber estado de paseo fuera de ella, y encontrándose bastante excitado o alterado, golpeó con un extintor la puerta de entrada a los alojamientos de marinería, a la vez que discutía acaloradamente con el Marinero de Guardia y otro Cabo que se encontraba en esas dependencias; enterado el Suboficial de Guardia de estos sucesos por haber ido a informarle de ellos otros dos Marineros, se personó en ese lugar, y preguntó al acusado si había sido él el que la había roto, recibiendo de aquél una respuesta un tanto altanera de "por qué le preguntaba a él si había allí otras personas"; al ver el estado de la situación y que el acusado se seguía enfrentando al Marinero de Guardia, ordenó a éste que se retirara para evitar males mayores, mientras el Cabo y los otros dos Marineros intentaban calmar los ánimos del acusado, y en ese momento éste, el acusado, se dirigió al Suboficial y le dijo: "ese Sargento Primero de mierda no me va a decir a mí lo que debo hacer", "como me metan en el penal cuando salga lo espero en la calle y lo mato", "yo tengo amigos en Madrid que pueden darle una paliza", también se bajó los pantalones y mostró el trasero al Suboficial de forma burlesca.

Mientras acontecían estos hechos el acusado se mostraba excitado y alterado, gritando y moviéndose mucho, aunque no se tambaleaba ni deambulaba ni expelía intenso olor a alcohol.

De las diez infracciones disciplinarias que aparecen cometidas por el acusado, cuatro de ellas tienen que ver con faltas de insubordinación, y dos con alteraciones del orden en las dependencias oficiales donde estaba destinado. También existe "rotura de mobiliario" y falta de respeto a una compañera. "

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"Debemos CONDENAR Y CONDENADOS, al acusado, Santiago, como autor responsable de un delito de insulto a superior del artículo 101 del Código Penal Militar, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad -como arrestado, detenido o preso preventivo- por estos mismos hechos, y sin exigencia de responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Letrado D. Carlos Delgado Cañizares en nombre del procesado D. Santiago, mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2008, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 6 de noviembre de 2008 del Tribunal Sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Gutiérrez Carrillo en la representación causídica de dicho Marinero formalizó con fecha 29 de diciembre de 2008 el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de precepto penal de carácter sustantivo conforme el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.1 del Código Penal Militar en relación con el 20.2 del Código Penal.

Segundo

Por infracción de precepto penal de carácter sustantivo conforme el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 101 del Código Penal Militar.

Tercero

Por infracción de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Dado traslado del Recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado mediante escrito de fecha 30 de enero de 2009 solicitó la desestimación de cada uno de los motivos casacionales.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 23 de febrero de 2009 se señaló el día 18 de marzo de 2009 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por el Pleno de la Sala -integrado tal y como ha quedado anteriormente referenciado con la ausencia por enfermedad del Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Calderón Cerezo, Presidente de la Sala- con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones sistemáticas y procesales comenzaremos el análisis del presente recurso de casación por el tercero de los motivos alegados que se refiere, al amparo del número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a error en la apreciación de la prueba, ya que su estimación podría llevar a la alteración del relato de Hechos Probados.

El recurrente con un razonamiento muy breve se limita a afirmar que "Se ha producido un error por cuanto que no se aprecia siquiera el grado de intoxicación alcohólica de mi representado, a pesar de la declaración de mi representado y lo declarado por los testigos en el acto del juicio oral, intoxicación que es la que motiva el que se produzcan los hechos por los cuales el Suboficial tiene que intervenir.

Igualmente se produce error en la prueba en relación con la aplicación del art. 101 del CPM., por cuanto que no se ha probado de forma indubitada que las palabras proferidas por mi patrocinado fueran dirigidas directamente al Suboficial ni tampoco ha quedado probado de forma clara y contundente el que se produjera inmediatez física en tiempo y lugar como elementos clave a la hora de conformar esta modalidad delictiva. "

El primer reparo que hemos de oponer a la hora de examinar el recurso es que no se han cumplido las previsiones del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el nº 2º del art. 849 , deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba". Pues bien el recurrente no hizo ninguna referencia en el escrito de preparación del recurso a ningún documento ni a sus particulares. Tampoco ahora, al interponerlo, hace ninguna referencia a ningún documento, que pueda servir de fundamento a la alegación que plantea. Únicamente se nos dice que se ha producido un error porque la sentencia no aprecia el grado de intoxicación alcohólica, a pesar de la declaración del condenado y de lo declarado por los testigos en el acto del juicio oral. Es decir que basa el error en una indebida valoración de las declaraciones del recurrente y los testigos pero no señala ningún documento que sea válido y eficaz para acreditar un error de hecho en la valoración de la prueba.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2008, "Es sabido que solo un documento auténtico es hábil para demostrar el error. Ese documento, que no cabe confundir con otros medios de prueba aunque aparezcan documentados en los autos, ha de tener aptitud demostrativa suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba, y su contenido no ha de resultar contradicho por otros medios probatorios".

Así las cosas, no puede estimarse el presente motivo, pues no se cita ni un solo documento; ni un solo documento con capacidad demostrativa propia y que sea susceptible de evidenciar el error patente del juzgador a la hora de su valoración y la consecuencia de rechazar el motivo alegado no puede ser otra que la resultancia fáctica de la sentencia impugnada deviene intangible.

SEGUNDO

Analizaremos ahora el motivo segundo planteado por el recurrente que por el cauce previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal plantea la aplicación indebida del artículo 101 del Código Penal Militar que tipifica el delito de insulto a superior. La alegación principal se basa en que el condenado "en ningún momento amenazó al suboficial de guardia y aún en el caso de haber proferido alguna palabra que se pudiera considerar amenazante en ningún momento se dirigió a su persona". "Son numerosos los supuestos en los que a pesar de proferir el insulto el subordinado, no se incurre en el delito en tanto en cuanto no se produce en su presencia y dirigida directamente a él, tal y como ocurre en el presente caso".

Ante esta alegación, procede recordar que en relación con el delito de insulto a superior en su modalidad de amenaza previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar, la doctrina de esta Sala (por todas Sentencia de 24.10.2006 ) señala que :

"

  1. Si bien es cierto que el art. 101 del CPM no define lo que debe entenderse por amenazas, debiendo por ello acudirse al Código Penal común, en virtud de cuanto al respecto establece el art. 5 del mencionado CPM, sin embargo, hemos dicho que al incluirse el delito de amenazas a un superior dentro de los "delitos de insubordinación", no resultan de aplicación a este delito las delimitaciones conceptuales y jurisprudenciales del delito común de amenazas o, por lo menos, no todas, pero sí el concepto mismo de amenazas que es común a ambas modalidades delictivas, de suerte que, como diremos, el problema clave en este supuesto es si las expresiones vertidas por el condenado constituyen o no el delito de amenazas a que se refiere el art. 101 del CPM.

  2. Que el bien jurídico protegido en este delito es el de la disciplina, de la que la subordinación es una de sus facetas esenciales, aunque el objeto material de la acción delictiva sea la integridad física o moral del superior.

  3. Que, junto a este bien jurídico, se protege también tal como dijimos, la indemnidad y dignidad física y moral del militar ofendido por el sujeto activo (SSTS Sala Quinta de 2 de noviembre y de 3 de diciembre de 2.004 y de 13 de febrero de 2.006 ), de ahí el carácter pluriofensivo de este tipo penal.

  4. Que el delito de amenazas lo es de simple actividad y no de lesión, bastando para la comisión del mismo la idoneidad de la amenaza en sí misma, esto es, la conminación con un mal con apariencia de seriedad y firmeza sin que sea necesario que en la víctima se produzca una evidente perturbación anímica.

En efecto, la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto al delito de amenazas, al tiempo de destacar el relativismo que presenta, tanto por la variedad de circunstancias anímicas que pueden concurrir como por formas comisivas, ha señalado que se trata de un delito de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario y su ejecución consiste en la conminación con un mal con apariencia de seriedad y firmeza, siendo suficiente con que el componente objetivo sea apto para amedrentar a la víctima.

Como señala la STS de 1 de julio de 2.001, << el delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho>>. En esta idea insiste, entre otras, la sentencia de 25 de mayo de 2.001, según la cual: << la gravedad de la amenaza ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas que intervienen y actos posteriores y coetáneos>>."

Pues bien teniendo en cuenta estas consideraciones, a la vista de las graves expresiones proferidas "en ese momento éste, el acusado, se dirigió al Suboficial y le dijo: "ese Sargento Primero de mierda no me va a decir a mí lo que debo hacer", "como me metan en el penal cuando salga lo espero en la calle y lo mato", "yo tengo amigos en Madrid que pueden darle una paliza", también se bajó los pantalones y mostró el trasero al Suboficial de forma burlesca", y teniendo en cuenta, también, las circunstancias personales del sujeto activo y el contexto en que se produjeron las frases citadas, esta Sala estima que nos encontramos ante una amenaza seria y firme y, por tanto, idónea por sí misma para dar lugar a apreciar la existencia del delito de insulto a superior en su modalidad de amenaza.

Por ello el presente motivo también se desestima.

TERCERO

Por último analizaremos el primer motivo de casación en el que se alega infracción de precepto penal de carácter sustantivo conforme al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal. Argumenta el recurrente que en el presente caso es perfectamente aplicable la causa de exclusión de responsabilidad del artículo 20.2 del Código Penal relativo al estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas.

Ante esta alegación hay que comenzar por poner de manifiesto que el recurrente parece incurrir en un error: al pretender la aplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, se está intentando la apreciación de la eximente incompleta de embriaguez no habitual, cuando del desarrollo del motivo se deduce que lo que en realidad se busca es la apreciación de tal eximente como plena, único modo de fundamentar la exención de la responsabilidad criminal.

Así mismo, hay que poner de relieve la dificultad de que prospere un motivo que tiende a la apreciación de una eximente completa, a la que no se alude en ningún momento en los hechos probados de la sentencia impugnada. La sentencia recoge como hechos probados que "mientras acontecían estos hechos el acusado se mostraba excitado y alterado, gritando y moviéndose mucho, aunque no se tambaleaba ni deambulaba ni expedía intenso olor a alcohol".

El núcleo del presente alegato se centra en la afirmación de que "mi representado se encontraba en un estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas". Ahora bien, tal aserto carece de la necesaria apoyatura probatoria. Es bien conocido que la existencia de las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal debe encontrase tan acreditada como los hechos mismos, y que la carga de su prueba incumbe a quien la afirma, en este caso al recurrente.

"Es doctrina de esta Sala y de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo que la toma en consideración de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal requiere la prueba de los datos que les sirvan de antecedente, y ello con el mismo rigor que se exige para los hechos probados mismos (Sentencia, entre las más recientes, de 04.02, 14.03 y 09.05.2005; 24.02, 11.05, 30.05 y 08.06.2006; 22.10, 05.11 y 16.11.2007; 14.01, 03.11.2008 y 11.12.2008 ) con la peculiaridad de que la carga de la prueba corresponde a quien las alegue (Sentencias, también entre las más recientes, de 20.01.2006 y 04.12.2007 ), pues su concurrencia no se presume".

La sentencia recurrida declara que no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues la embriaguez, aunque sea de modo analógico necesita que esté acreditado que el consumo de bebidas alcohólicas haya afectado de alguna manera las capacidades intelectivas o volitivas del que las ingiere. "Nada de eso está aquí comprobado, sino que el acusado estaba alterado o excitado, pero no que dicha situación le proviniera por el efecto que tal consumo excesivo produce en las personas".

Por tanto, el motivo es también desestimado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Gutiérrez Carrillo, en la representación que ostenta del Marinero de la Armada D. Santiago, frente a la Sentencia de fecha 22.05.2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Sumario 11/44/06, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Insulto a superior" del artículo 101 del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales y sin exigencia de responsabilidades civiles, resolución que declaramos firme. Sin costas.

Devuélvanse los autos remitidos, con certificación de lo resuelto, al Tribunal Militar Territorial de procedencia.

Publíquese esta Sentencia en la Colección Legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchén Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR