STS, 26 de Noviembre de 2002

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2002:7874
Número de Recurso1056/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social (sede de Las Palmas de Gran Canaria) del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, de 20 de Diciembre de 2001, en el recurso de suplicación nº 610/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de Noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 219/00, seguidos a instancia del SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA contra el expresado recurrente, sobre tutela de la libertad sindical.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de Diciembre de 2001 la Sala de lo Social (sede de Las Palmas de Gran Canaria) del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 219/00, seguidos a instancia del SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre tutela de la libertad sindical. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia de fecha 24.11.2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de esta Provincia y, en consecuencia, confirmamos la misma.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 24 de Noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de las Palmas de Gran Canaria, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- Que en el último proceso electoral a miembros del comité provincial de Las Palmas del Ministerio de Defensa, en el Hospital Militar del Rey, que cuenta con un total de 906 electores, iniciado en virtud del preaviso nº 5637, presentado por el sindicato Comisiones Obreras (CCOO), el 24/11/1998 concurrieron para el colegio de Técnicos y Administrativos los sindicatos CCOO y UGT; y para el colegio de Especialistas y no cualificados los dos anteriores más el sindicato actor de Auxiliares de Enfermería (S.A.E.) ...2º.- Celebradas las elecciones el 23/2/99, el colegio de Técnicos y Administrativos de un total de 135 papeletas cumplimentadas UGT obtuvo 73 votos y CCOO 62 votos adjudicándose 3 representantes cada uno. En el colegio de Especialistas y no Cualificados, de un total de 352 papeletas cumplimentadas, UGT obtuvo 100 votos, CCOO obtuvo 215 votos, y SAE 37 votos, obteniendo 4, 9, y 2 representantes, respectivamente. ...3º.- Que el crédito horario reconocido a los miembros del Comité provincial es de 70 horas mensuales en atención a los artículos 70.2 y 72.3 del Convenio Colectivo para el personal para el Ministerio de Defensa. ...4º.- Que el S.A.E., nombró dos delegados sindicales, lo que comunicó a la delegación de Defensa de Las Palmas. Las designadas eran Dª. Gloria y Dª. Lourdes. La primera renunció a su crédito horario a favor de la segunda lo que se comunicó a Defensa el 5/4/99. El día 11/4/99 Defensa requirió a S.A.E. el nombre de los delegados sindicales y posible acumulación de crédito. Nuevamente se comunicó a Defensa el nombre de la delegada sindical y la documentación que se exige para formalizar la liberación horaria a favor de Dª. Lourdes. ...5º.- Que en telefax de 28/7/99 el S.A.E. manifestó su desacuerdo contra la decisión de 28/7/99, que fué contestado por otro de Defensa de 30/9/99 ratificando su decisión. Contra dicha resolución formuló la actora recurso de alzada el 24/12/99, desistido el 18/2/00 y admitido el desistimiento por resolución del Excmo. Subsecretario de Defensa."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el sindicato de Auxiliares de Enfermería (S.A.E.) contra el Ministerio de Defensa, debo declarar y declaro vulnerado el derecho del sindicato actor a nombrar un delegado sindical con los mismos derechos y garantías que los miembros del Comité Provincial, entre los que se encuentra el crédito horario de 70 horas, por lo que se declara la nulidad de la conducta de la demandada ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición parcial de la situación anterior a la decisión de la Entidad demandada de 28/7/1999 en cuanto al reconocimiento de un delegado sindical con las garantías dichas, sin derecho a indemnización para el sindicato actor, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones en su contra deducidas".

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 4 de Marzo de 2002,, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 24 de Julio de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en relación con la disposición adicional tercera, y, por otro lado, la infracción del art. 74.2 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa de 1992.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de Marzo de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de Noviembre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina esclarecer si el delegado sindical perteneciente a un Sindicato que en las últimas elecciones obtuvo menos del diez por ciento de los votos puede tener derecho a crédito horario, conforme al Convenio Colectivo (año 1992) para el personal laboral del Ministerio de Defensa.

El Sindicato de Auxiliares de Enfermería (SAE), que en las últimas elecciones no había alcanzado el mencionado porcentaje de votos, formuló demanda, pretendiendo que se declarara que el haberle privado dicho Ministerio del crédito horario vulneraba su derecho a la libertad sindical, debiendo restablecérsele en tal derecho, y abonársele determinada indemnización. La demanda fue estimada, en esencia, por el Juzgado de lo Social, que únicamente rechazó la pretensión indemnizatoria, y esta decisión resultó confirmada en trámite de suplicación por la Sala de lo Social (sede de las Palmas de Gran Canaria) del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en Sentencia de 20 de Diciembre de 2001, contra la que el citado Ministerio formula ahora recurso de casación unificadora.

Como Sentencia de contraste ofrece la dictada el día 24 de Julio de 2000 por la misma Sala del Tribunal de Aragón, que era ya firme al recaer la recurrida. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de un Sindicato que en las últimas elecciones no llegó a obtener el aludido porcentaje de votos, por lo que el Ministerio de Defensa privó al delegado sindical de todo crédito horario, resolución que en este caso avaló la Sala sentenciadora. Concurre, pues, entre ambas sentencias la contradicción que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) exige para la admisibilidad de este excepcional recurso, por lo que procede entrar a decidir el fondo de la controversia.

SEGUNDO

El Ministerio recurrente, en un único motivo conducido sin duda por la vía de la letra e) del art. 205 de la LPL (pese a que el precepto no se cite), señala como infringido el art. 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de Agosto, de Libertad Sindical (LOLS), en relación con su Disposición Adicional tercera, y el art. 74.2 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa de 1992.

Para ofrecer adecuada respuesta al problema debatido, conviene comenzar por transcribir literalmente los preceptos, legal y convencional, que el recurrente invoca. Establece el art. 10.3 de la LOLS, en la parte que aquí interesa: "3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo", y a continuación enumera cuáles son esos otros derechos, enumeración que carece de interés para el debate que aquí nos ocupa.

La Disposición Adicional Tercera de la citada Ley Orgánica señala en su primer párrafo: "El derecho reconocido en el apartado d) del número 1, artículo 2 (esto es, "el derecho a la actividad sindical"), no podrá ser ejercido en el interior de los establecimientos militares", estableciendo el segundo párrafo que "A tal efecto, se determinará reglamentariamente lo que haya de entenderse por establecimientos militares".

Por su parte, el art. 74 del Convenio Colectivo de referencia establece en su apartado 1 (ha de hacerse mención de él, por más que el recurrente no lo invoque, pues no bastaría para el debido entendimiento del problema con la transcripción del apartado 2) lo siguiente: "1. Las estructuras de los sindicatos que, en provincias de más de 250 trabajadores, hayan obtenido un 10% de los votos en las elecciones para el correspondiente Comité Provincial podrán, en el ámbito territorial indicado, ejercer las siguientes competencias:" (y a continuación las enumera, sin que tal enumeración sea de interés para el presente caso). El apartado 2, tras establecer el número de representantes que las "estructuras provinciales" podrán designar, en función del número de trabajadores existentes en cada provincia, dice así: "Estos representantes dispondrán, para el ejercicio de sus funciones, de un crédito horario igual al reconocido a los miembros del Comité de la provincia correspondiente".

TERCERO

En una primera aproximación a la solución del problema, lo primero que se observa es que, mientras el art. 10.3 de la LOLS no requiere que el correspondiente Sindicato haya obtenido ningún porcentaje mínimo de votos para que los delegados sindicales sean acreedores a las garantías a las que el propio precepto alude, en cambio el art. 74 del Convenio exige al respecto que "las estructuras" de los sindicatos hayan obtenido un diez por ciento de ellos en las elecciones para el correspondiente Comité Provincial. En principio, esta discrepancia entre la norma legal y la paccionada (teniendo en cuenta que ésta última contiene más exigencias que la primera para poder ejercer unas facultades inherentes a la libertad sindical, y que esta libertad encuentra su asiento en el art. 28 de la Constitución española) debe ceder a favor de aquélla, porque así resulta, tanto de lo dispuesto en el art. 3º del Estatuto de los Trabajadores (ET) que, al enumerar las fuentes de la relación laboral, coloca a las normas legales y reglamentarias por encima de los convenios colectivos, como de su art. 85, cuando permite a los convenios regular determinadas materias, pero siempre "dentro del respeto a las leyes".

La argumentación del recurrente no se opone de manera frontal a lo que acabamos de razonar, e incluso da por supuesto que ello es así. Lo que sucede es que sostiene que el propio art. 10.3 de la LOLS se remite a los convenios para permitirles llevar a cabo la regulación que las partes crean conveniente pactar en esta materia, y para ello se apoya en la expresión "a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo" que se contiene en el apartado 3 que está siendo objeto de análisis. No podemos, sin embargo, compartir este criterio, porque una interpretación gramatical y lógica del precepto legal orgánico que se comenta ("sentido propio de las palabras en relación con el contexto", tal como previene el art. 3.1 del Código Civil) nos lleva a entender que en el mismo se conceden a los delegados sindicales allí referidos las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, entre las que claramente se encuentra la invocada por la parte actora, tal como puede apreciarse acudiendo al apartado e) del art. 69 del ET, en el que se recoge como garantía concreta la de "disponer de un crédito de horas mensuales retribuídas....", que es precisamente lo que aquí se reclama.

CUARTO

En relación con ello, la Sentencia de esta Sala de fecha 11 de Junio de 1997 (Recurso 3863/96) recayó a propósito de un proceso en el que se debatía si los delegados sindicales del personal civil del Ministerio de Defensa en Andalucía tenían o no las mismas competencias, funciones y derechos a la información que los que se venían reconociendo a los miembros del Comité de Empresa. El Tribunal de instancia se había pronunciado en sentido afirmativo, y contra su decisión recurrió en casación ordinaria el citado Ministerio, siendo este recurso desestimado por nuestra reseñada resolución, que tuvo ocasión de ocuparse de la interpretación del art. 10.3 de la LOLS y de su Disposición Adicional Tercera, por lo que su doctrina resulta útil para la decisión del presente recurso, por más que los derechos en cada caso contemplados no fueran exactamente los mismos.

En relación con el art. 10.3 de la LOLS se señala que los derechos y garantías reconocidos en dicho precepto a los delegados sindicales son los mismos que el ET atribuye en sus arts. 64 y 68 a los representantes unitarios de los trabajadores, delegados de personal y comités de empresa, y que el Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa, en su art. 71, reproduce sustancialmente el contenido de los citados preceptos del ET a favor de sus representantes unitarios, que en este sector son los delegados de personal y los comités provinciales. Refiriéndose posteriormente la Sala a la expresión legal "a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo", que también en aquel caso se había querido resaltar por la postulación procesal del Ministerio de Defensa, argumentó que es obvio que en ningún caso el convenio podría modificar "in peius" lo establecido como mínimo indisponible en la ley, sino mejorarlo.

A propósito de la Disposición Adicional Tercera de la LOLS, después de transcribir el precepto, razona: ...

se está refiriendo al derecho a la "actividad sindical" que, como parte integrante de la libertad sindical se desarrolla en el apartado d) del nº 2 de dicho precepto al decir que la actividad sindical en la empresa o fuera de ella comprende el derecho a la negociación colectiva, el ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos y la presentación de candidaturas a elecciones sindicales.

Este es el contenido mínimo del derecho a la libertad sindical; pero la propia Ley Orgánica de Libertad Sindical en sus artículos 8 y 10 bajo el epígrafe de "acción sindical" amplia dicho contenido mínimo en cuanto a las posibilidades de acción de los trabajadores afiliados y de los representantes sindicales en la empresa. E igual ampliación se puede hacer a través de la negociación colectiva.

La sentencia del Tribunal Constitucional 101/91 de 13 de Mayo desestimó el recurso de inconstitucionalidad del párrafo segundo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica de Libertad Sindical relativa a que reglamentariamente se determinara que se entiende por Establecimientos Militares, aunque señala determinadas restricciones al contenido del precepto. No se pronunció -porque no se solicitó- sobre la posible inconstitucionalidad del párrafo primero antes transcrito, aunque contiene diversas consideraciones sobre el mismo; la restricción del derecho a la actividad sindical tiene un alcance meramente locativo o geográfico que no impide el ejercicio de ese derecho que los sindicatos o sus representantes decidan realizar en lugares distintos al interior de los Establecimientos Militares; la finalidad que persigue el precepto es la preservación de la neutralidad sindical y del apoliticismo de las fuerzas armadas, lo que tiene su justificación en los fines que el artículo 8 de la Constitución les encomienda.

El sindicato accionante no puso en duda la constitucionalidad del mentado precepto. No obstante, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 28 de la Constitución y lo antes expuesto es claro que tal precepto debe interpretarse de forma restrictiva, limitada al contenido mínimo del derecho a la actividad sindical contemplado en el apartado d) del nº 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical antes expuesto.

Por lo tanto no es factible extender aquella restricción a otros supuestos de actividad o de acción sindical no comprendidos en tal precepto, como ocurre con el reconocimiento que postula el sindicato demandante de los derechos recogidos en el artículo 10-3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y reproducido en el artículo 71 del Convenio Colectivo referidos fundamentalmente a derechos de información y de informe en determinados supuestos.

Como antes dijimos, la anterior doctrina resulta perfectamente extensible al presente supuesto, pues en ambos casos se trata de derechos que, aun cuando no sean exactamente los mismos, sin embargo todos ellos resultan comprendidos en la legalidad de común aplicación.

QUINTO

A la vista de lo razonado se llega a la conclusión en el sentido de que la Sentencia recurrida se atuvo a la buena doctrina, por lo que, de acuerdo también con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, con imposición de costas al recurrente (art. 233.1 de la LPL), al haber resultado vencido y no gozar del beneficio de justicia gratuíta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA contra la Sentencia dictada el día 20 de Diciembre de 2001 por la Sala de lo Social (sede de Las Palmas de Gran Canaria) del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en el Recurso de suplicación 610/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 24 de Noviembre de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de dicha capital en el Proceso 219/00, que se siguió sobre tutela de la libertad sindical, a instancia del SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA contra el expresado recurrente, al que imponemos las costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Cataluña 3769/2017, 12 de Junio de 2017
    • España
    • 12 Junio 2017
    ...en ningún caso el convenio podría modificar in peius lo establecido como mínimo indisponible en la Ley, sino mejorarlo" ( SSTS de fecha 26/11/2002 (Rec.1056/2002 ). En definitiva, de la interpretación del artículo 10 solo se puede llegar a la conclusión, que si bien se han anulado " todos l......
  • SAN 139/2012, 16 de Noviembre de 2012
    • España
    • 16 Noviembre 2012
    ...este último pueda separarse del régimen legal, sino sólo mejorarlo y ampliarlo. Así lo advirtió en su momento el Tribunal Supremo, en sentencia de 26-11-02 (Rec. 1056/2002 ): "la Sentencia de esta Sala de fecha 11 de Junio de 1997 (Recurso 3863/96 ) recayó a propósito de un proceso en el qu......
  • STSJ Andalucía 612/2014, 27 de Febrero de 2014
    • España
    • 27 Febrero 2014
    ...que este último pueda separarse del régimen legal, sino sólo mejorarlo y ampliarlo. Así lo advirtió en su momento el Tribunal Supremo, en sentencia de 26-11-02 ( RJ 2003, 1927 ) (Rec. 1056/2002 ): "la Sentencia de esta Sala de fecha 11 de Junio de 1997 ( RJ 1997, 5701 ) (Recurso 3863/96 ) r......
  • STSJ Comunidad de Madrid 413/2014, 13 de Mayo de 2014
    • España
    • 13 Mayo 2014
    ...pueda separarse del régimen legal, sino sólo mejorarlo y ampliarlo, y así se advirtió en su momento en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/11/2002 (Recurso nº 1056/2002 ), al afirmar y se transcribe su literalidad, que "es obvio que en ningún caso el convenio podría modificar in p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR