STS 1479/2002, 16 de Septiembre de 2002

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2002:5867
Número de Recurso422/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1479/2002
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular D. Clemente , contra sentencia de fecha 10 de enero de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Exmco. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Del Rey Estévez, y como recurrido Jorge , representado por la Procuradora Sra. Martínez Villoslada.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos instruyó sumario con el nº 1 de 1.999, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 10 de enero de 2001, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "A) el día 17 de noviembre de 1.998, Clemente se desplazó desde la localidad de Laguna de Duero en la que residía hasta la ciudad de Burgos a la que llegó en hora no determinada haciendo uso de un vehículo propiedad de su padre. Sobre las 17'00 horas de dicho día Clemente se encontraba en las inmediaciones del Colegio La Salle ubicado en la Avenida del Cid de esta ciudad, siendo esa la hora en la que salían los alumnos del mismo por lo que siguió a la niña Lucía de trece años de edad -cumplidos en septiembre pasado- que se dirigía sola a su domicilio ubicado en la Avenida de los Reyes Católicos cercana al centro de enseñanza.

    Por observaciones anteriores o por otra circunstancia Clemente conocía el portal en el que Lucía residía y por ello adelantó a la misma en su trayecto y la esperó en el rellano de los ascensores. Cuando la niña llegó saludó a Clemente entrando ambos en uno de los dos ascensores existentes en el edificio, momento en le cual Clemente extrajo de su bolsillo una navaja multiusos y desplegando la hoja intimidó a la menor y accionó el dispositivo del ascensor para que descienda a la primer planta de garaje. Al detenerse el ascensor, y siempre mediante la exhibición de la navaja, Clemente obliga a Lucía a salir del elevador y a permanecer en uno de los pasillos de acceso al garaje que se encuentra separado del mismo por una puerta. Instantes después obliga a Lucía a quitarse su vestido así como la ropa interior y, guardada la navaja, comienza a tocarle el pecho así como a besarla por todo el cuerpo e introducirle un dedo en la vagina, todo ello por espacio de unos diez minutos.

    Transcurrido ese tiempo Clemente abandona el lugar conminando a Lucía para que no contara a nadie lo sucedido. La menor subió en ascensor hasta su domicilio donde contó lo sucedido a sus padres y tras ducharse fue llevada por los mismos al servicio de urgencias de un centro hospitalario donde se le practicó una exploración ginecológica y médico forense.

    1. El día 19 de enero de 1.999 entre las 13'30 y las 14 horas, Clemente volvió al portal en que residía Lucía accediendo al interior del mismo inmediatamente después que la menor, la cual se percató de su presencia y salió rápidamente al exterior del inmueble llamando por el portero automático a su vivienda y solicitando auxilio a su padre que se encontraba en el interior de la misma. Ante esta acción evasiva de la menor, Clemente optó por tomar uno de los dos aparatos elevadores y ascender a un piso no determinado del inmueble, siendo esperado en el portal por Jorge , padre de Lucía quién se ocultó para que no fuera advertida su presencia y comprobó como Clemente bajaba por las escaleras del inmueble con intención de abandonar el mismo. En ese momento Jorge preguntó a Clemente por el lugar del que procedía siendo contestado de un modo que no satifizo a Jorge quien solicitó de un vecino que llamara a la Policía mientras inmovilizaba a Clemente quien pretendía escapar y forcejeaba con intención de desasirse de su captor.

    Personados agentes del Cuerpo Nacional de Policía en el inmueble ocuparon a Clemente una navaja multiuso con cachas de color granate una de las cuales tenía la inscripción "AXE".

    Clemente carece de antecedentes penales y policiales y no padecía ningún transtorno de tipo psiquiátrico con anterioridad o en el momento de ejecutar los hechos descritos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Clemente como autor del referido delito consumado de agresión sexual sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y por el delito intentado de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Igualmente se decreta la prohibición de no volver a la ciudad de Burgos o a aquélla otra en la que la víctima fije su residencia por término de cinco años.

    Clemente indemnizará al legal representante de Lucía en la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000) en concepto de daños morales.

    Todo ello con obligación del pago de las costas procesales generadas incluyendo la totalidad de las devengadas por la acusación particular.

    Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley por el acusado Clemente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 15 y 16.1 del Código Penal en relación con el artículo 178 y 180.3 del Código Penal. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del párrafo 3º del art. 180 del Código Penal. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de l Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error en la apreciación de la prueba. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 21.5 del Código Penal. QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 21.5 del Código Penal en relación con el art. 66.4 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista, apoyando los motivos primero y cuarto y desestimando los restantes, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diez de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del acusado Clemente ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada contra él por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Primera) el diez de enero de dos mil uno, como autor de dos delitos de agresión sexual, uno consumado y otro intentado, a las penas de cuatro años de prisión por el primero y un año de prisión por el segundo, con la prohibición de no volver a la ciudad de Burgos o a aquella otra en la que la víctima fije su residencia por término de cinco años.

El recurso ha sido articulado en cinco motivos distintos: el tercero de ellos por error de hecho y los restantes por error de derecho.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por violación de lo dispuesto en los artículos 15 y 16.1 del Código Penal en relación con el artículo 178 y 180.3 del mismo texto legal".

Se cuestiona en este motivo la calificación jurídica del segundo hecho probado (apartado B) del "factum"), relativo a la conducta del acusado el día diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, cuando esperó la llegada de la menor a su domicilio y seguidamente entró en su portal, momento en que la menor pudo avisar a su casa, lo que permitió a su padre bajar al portal y retener al acusado hasta la llegada de la Policía; pues -según la parte recurrente- "el artículo 16 del C.P. exige que para que haya tentativa el sujeto debe haber dado principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado". "Deducir, como hace la Sala a quo la voluntad de cometer el delito, por el mero hecho de haberlo cometido con anterioridad, no es propio de un derecho penal que debe limitarse a castigar hechos y no tipos de autor". En definitiva, en el presente caso, "no se realiza conducta directamente ordenada a conseguir el propósito que erróneamente se le imputa", "ninguna acción, salvo entrar en el portal, ninguna palabra, se achaca al recurrente".

La Sala de instancia ha estimado que los hechos descritos bajo la letra B) del relato fáctico son constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal, en relación con el art. 180.3, en grado de tentativa (art. 16.1 C.P.), tras reconocer que la delimitación de la frontera entre los actos preparatorios y los de ejecución propiamente dichos constituye una cuestión polémica (teorías objetivo-material, objetivo-formal, consideración del plan del autor -finalidad, iniciación del riesgo e inmeditez de los actos-), valorando con tal objeto: a) la conducta del acusado descrita en el apartado A) del relato fáctico de la sentencia; b) su inexplicada presencia en Burgos -ciudad en la que no reside-; c) su presencia en el portal donde residía la víctima; y d) el hecho de haber accedido al interior del mismo "inmediatamente después que la niña", de tal modo que "sólo al percatarse ésta de su presencia, impidió la segura ejecución de un hecho como el sucedido el día 17 de noviembre de 1998".

Este Tribunal ha tenido que pronunciarse reiteradamente sobre la cuestión aquí planteada -la línea divisoria entre los actos preparatorios impunes y los actos ya ejecutivos del delito-, habiendo declarado a este respecto que "han de considerarse actualmente actos ejecutivos (...) aquellos que suponen ya una puesta en peligro siquiera remoto para el bien jurídico, incluso cuando no constituyan estrictamente hablando la realización de la acción típica, siempre que en tal caso se encuentren en inmediata conexión espacio-temporal y finalístico con ella" (v. sª núm. 1791/1999, de 20 de diciembre); que, tratándose de un delito de incendio, "la tentativa no requiere que el fuego se haya iniciado, sino la triple concurrencia de un plan del autor cuyo dolo abarque la creación del peligro típico propio del delito, el inicio del riesgo para el bien jurídico protegido mediante un principio de ejecución manifestada por hechos exteriores y la inmediatez de la acción del sujeto con la finalidad perseguida, que no se llega a alcanzar por causas independientes de la voluntad del autor". (v. sª núm. 1895/2000, de 11 de diciembre); que, "para que podamos decir que la ejecución de un delito se ha iniciado, es necesario que concurran los siguientes requisitos (...): 1º. Que haya univocidad, es decir, que tales actos exteriores, sean reveladores, de modo claro, de esa voluntad de delinquir. 2º. Que exista ya una proximidad espacio-temporal respecto de lo que, en el plan del autor, habría de suponer la consumación del delito. 3º. Y este es el criterio que ha de marcar la última diferencia entre los actos preparatorios y los de ejecución: que esa actuación unívoca y próxima en el tiempo y en el espacio sea tal que en su progresión natural conduzca ya a la consumación, es decir, que si esa acción continúa (no se interrumpe) el delito va a ser consumado. Es entonces cuando puede decirse que ya hay un peligro para el bien jurídico protegido en la norma penal .." (v. sª núm. 1086/2001, de 8 de junio); que, en relación con un delito contra la fauna, al tratar de determinar si la posesión por persona que profesionalmente se dedica a la cría de aves rapaces tiene o no relevancia penal desde el punto de vista de la fase ya externa de la ejecución del delito o si por el contrario dicha posesión es inocua a estos efectos, declara que la "tentativa" "supone ya pasar de la fase preparatoria a la de ejecución, pues como señala el artículo 16.1 C.P., hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor, es decir: objetivamente, se requiere la ejecución parcial o total de los hechos descritos en el tipo penal; subjetivamente, la voluntad del agente de alcanzar la consumación del delito; y, por último, la ausencia de un desistimiento voluntario. Mientras que en relación con los actos preparatorios la regla general es la de su impunidad, cuando se ha pasado ya a la fase ejecutiva del delito el principio que opera es el de la punición de la tentativa con las excepciones señaladas en el artículo 15 C.P." (v. sª núm. 2227/2001, de 29 de noviembre).

En el presente caso, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida nos describe cómo el hoy recurrente - Clemente -, que residía en Laguna de Duero (Valladolid), se desplazó a la ciudad de Burgos -el 17 de noviembre de 1998-, se dirigió a las inmediaciones del Colegio La Salle, esperó la salida de los alumnos y luego siguió a la niña Lucía , de trece años de edad, hasta su domicilio, cuya ubicación ya conocía, adelantándose a la misma y esperándola en el rellano de los ascensores, saludándola cuando llegó y subiendo con ella en uno de los ascensores, en cuyo momento sacó una "navaja multiusos", intimidó a la menor, bajando con ella a la primera planta de garajes, llevándola a uno de los pasillos allí existentes, donde la obligó a desnudarse, comenzando a tocarle el pecho, a besarla por todo el cuerpo y a introducirle un dedo en la vagina. Con este antecedente (hecho primero del "factum"), el día 19 de enero de 1999 -es decir, dos meses después del hecho descrito-, Clemente se desplazó nuevamente a Burgos, sin razón lícita conocida, se dirigió al portal de Lucía y "accedió al interior del mismo después que la menor". Al percatarse ésta de su presencia, salió rápidamente, logró avisar a su casa a través del portero automático, de modo que pudo bajar su padre, que, tras esperar unos minutos en el portal, logró retener a Clemente -que intentaba abandonar el inmueble- hasta la llegada de la Policía, que le intervino una "navaja multiusos" que llevaba encima.

En definitiva, nos encontramos ante una serie de actos llevados a cabo por el hoy recurrente que el Tribunal de instancia ha considerado que no constituían otra cosa sino la iniciación por parte del mismo de una conducta similar a la realizada dos meses antes. La intención o el propósito del agente (agredir sexualmente a la menor) lo infiere el Tribunal de unos actos externos indiscutibles: el desplazamiento del acusado desde la localidad donde residía hasta Burgos sin una finalidad lícita y conocida, por cuanto, por la forma objetiva de producirse los hechos y con los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación, los Magistrados no se creyeron la versión dada por el acusado (que había vuelto a Burgos para pedir perdón a la menor por su anterior comportamiento). ¿Qué otra conclusión razonable cabe aceptar ante la conducta enjuiciada?: El desplazamiento a una ciudad bastante alejada de su lugar de residencia, el acercarse hasta la vivienda de la menor y esperar allí a que llegase a su domicilio a una hora coincidente con el regreso ordinario del colegio, y el hecho de entrar en el portal de la casa "inmediatamente después que la menor"; el tratar de despistar -tomando uno de los ascensores para bajar seguidamente- cuando la menor, al percatarse de su presencia, salió rápidamente a pedir auxilio a su padre, haciéndolo "con intención de abandonar" el inmueble, en cuyo momento coincidió con el padre de Lucía , con el que forcejeó al pretender escapar; y, finalmente, el hecho de llevar encima -como en la ocasión anterior- "una navaja multiusos", que le fue intervenida por la Policía cuando le detuvo, constituyen un conjunto de hechos de los que razonablemente cabe inferir -como ha hecho la Audiencia- que la intención del acusado -al realizarlos- no era otra que la de reiterar una conducta similar a la de la ocasión precedente. Se trata, sin duda, de una inferencia que, a juicio de este Tribunal, es respetuosa con las reglas del criterio humano (art. 386.1 LEC), porque es lógica y responde a las enseñanzas de la experiencia diaria.

La conducta del acusado, desde la perspectiva aceptada por el Tribunal sentenciador (el propósito de reiterar la agresión sexual a la menor), representa, sin duda, la realización de un plan encaminado a dicho objetivo (desplazamiento a Burgos, espera en la inmediaciones del domicilio de la niña a que ésta llegue del colegio y entrada en el portal tras de ella, llevando consigo la navaja multiusos). Plan que se interrumpe -no por voluntad del acusado- cuando la menor le reconoce y sale corriendo a pedir auxilio a su padre a través del portero automático. En el desarrollo lógico del plan trazado por el acusado, el acto siguiente hubiera consistido en entrar con la menor en el ascensor y amenazarla allí con la navaja que portaba para reiterar su ataque a la libertad sexual de la misma. Ha existido, pues, un conjunto de actos exteriores, un plan, un objetivo perseguido, y una inmediatez espacio-temporal. La conducta enjuiciada supuso, sin duda alguna, una puesta en peligro para el bien jurídico protegido por el precepto penal aplicado: la libertad e indemnidad sexual de Lucía , sin que el hoy recurrente llegase a realizar "todos" los actos que objetivamente deberían producir el resultado perseguido por causas ajenas a su propia voluntad (art. 16.1 C. Penal).

Por todo lo dicho, es preciso concluir que la calificación jurídica combatida en este motivo es ajustada a Derecho y que, por tanto, el motivo examinado debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia igualmente infracción de ley "por aplicación indebida del párrafo 3º del artículo 180 del C.P."; pues, según estima la parte recurrente, "la Sala de Instancia aplica el tipo agravado de ser la víctima especialmente vulnerable por el mero dato cronológico de exceder en dos meses la edad mínima fijada en el artículo 180.3 del c.p. en la redacción dada por la Ley Orgánica 11/99 de 30.4.99", aparte de que el acusado había guardado la navaja "justo antes de dar comienzo a la agresión sexual".

El Tribunal sentenciador ha aplicado el subtipo agravado de la agresión sexual del art. 180.3ª del Código Penal ("cuando la víctima sea una persona especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación"), por estimar que, en el presente caso, el acusado intimidó a la víctima con una navaja -"lo cual vencería la resistencia de cualquier persona media"-, y además se trataba de una persona especialmente vulnerable "en función de su edad ya que en el momento de los hechos tenía trece años recién cumplidos (...), lo cual sin duda la situaba en una situación de manifiesta debilidad o desventaja para enfrentarse exitosamente a las intenciones del acusado" (FJ 3º, pág. 14).

El subtipo agravado del art. 180.3ª del Código Penal se refiere a una circunstancia que guarda una relación muy directa con la agravante genérica de abuso de superioridad y en buena medida con la alevosía, y se concreta en una importante disminución de las posibilidades de defensa de la víctima.

En el presente caso, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta para aplicar el precepto cuestionado la corta edad de la víctima (trece años recién cumplidos), partiendo del hecho de que el acusado la intimidó con una navaja, lo que hubiera sido suficiente para vencer la resistencia de cualquier persona media. De tal modo que la corta edad de la víctima acrecentaba la vulnerabilidad de la misma, dada su menor capacidad de defensa en relación con una persona mayor. En este sentido, es importante destacar la inmediación con que el Tribunal pudo advertir las características físicas del agresor (nacido el 23 de agosto de 1975) y de la víctima; siendo interesante destacar igualmente que, según el texto actualmente vigente del precepto cuya infracción se denuncia, bastaría que la víctima fuera menor de trece años para que procediera la aplicación del cuestionado subtipo agravado.

En definitiva, la edad del agresor, la edad de la víctima, el instrumento utilizado para la intimidación (una navaja que el acusado extrajo de su bolsillo, desplegando su hoja), y el hecho de llevarse a la menor a un pasillo existente en la primera planta de garajes del inmueble, dibujan una especial situación de indefensión de la víctima que justifica sobradamente la calificación aceptada por el Tribunal de instancia. Procede, en consecuencia, la desestimación de este segundo motivo.

CUARTO

El motivo tercero, deducido por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, "ya que el Tribunal sentenciador no ha tenido en cuenta, no incorporando a los hechos probados, documentos que acreditan que el recurrente antes de la celebración del juicio oral, consiguió mediante su trabajo el importe de la indemnización, que había aceptado, y lo consignó en la cuenta de la Audiencia ofreciéndoselo a la víctima".

Se citan como documentos que acreditan el error que se denuncia los folios que obran en el rollo de la Sala consistentes en las nóminas que acreditan que el recurrente obtuvo 437.515 pesetas, trabajando desde junio a septiembre de 1999, así como el correspondiente justificante bancario de 16.3.00. Se citan igualmente el justificante bancario de fecha 29.12.00, que justifica la consignación de la diferencia, junto con el escrito de la defensa del acusado y la diligencia de ordenación del Secretario dando fe de la consignación y ofrecimiento a la víctima, así como las correspondientes nóminas con las que queda acreditado que dicha cantidad la obtuvo también el acusado con el esfuerzo de su trabajo. Se trata todo ello -en opinión de la parte recurrente- de "hechos de indudable transcendencia en el pleito (que) no han sido incorporados al relato histórico" de la sentencia combatida.

Corresponde al Tribunal sentenciador la facultad -con la responsabilidad consiguiente- de redactar el relato de hechos que considere probados, sin que sea preciso que en el mismo se recojan todos los pormenores y circunstancias que las partes estimen precisos, aunque se trate de extremos fácticos debidamente acreditados. El Tribunal deberá incorporar al "factum" todos los hechos jurídicamente relevantes que estime debidamente acreditados, pero solamente en la forma que estime oportuna y en la medida que sea necesaria para permitir su calificación jurídica.

En el presente caso, es cierto que en el relato fáctico de la sentencia no se hace constar dato alguno sobre los extremos a que se refiere la parte recurrente en este motivo. No es menos cierto, sin embargo, que el Tribunal no ha desconocido tales hechos y los ha valorado adecuadamente en el cuarto de los fundamentos jurídicos de su resolución, al examinar la posible concurrencia de la atenuante del art. 21.5 del Código Penal ("atenuante de reparación del daño"), que estima no cabe apreciar por "la circunstancia de haber consignado a disposición de la perjudicada la cantidad de un millón de pesetas que se solicitaba por las acusaciones como importe de la responsabilidad civil", por entender que "la reparación y la disminución han de ser de los efectos del delito, por tanto, del conjunto de consecuencias derivadas del hecho criminal y no solo de alguna o de ellas".

El Tribunal, por tanto, no cuestiona el hecho de la consignación, sino que estima que la misma no justifica la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, que es cosa distinta.

Sabido es que, según una reiterada jurisprudencia de esta Sala y al margen de su cuestionable corrección técnica desde el punto de vista procesal, el relato fáctico de las sentencias debe estimarse completado con los extremos fácticos recogidos en sus fundamentos jurídicos, sobre la base de que toda resolución judicial constituye una decisión global y unitaria.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso justifica sobradamente la desestimación de este motivo.

QUINTO

En el cuarto motivo, con sede procesal en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de ley "por no aplicación de la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del C.P.".

La parte recurrente estima que el Tribunal ha debido apreciar en la conducta del acusado la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.5 del Código Penal ("haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral").

La circunstancia atenuante cuestionada (la atenuante de reparación), en la línea de las modernas corrientes del Derecho penal, responde a unos claros criterios de política criminal y tiene un marcado carácter objetivo, así como unos amplios límites temporales para su efectividad. Para su posible estimación, no es preciso que la conducta del acusado suponga la plena reparación del daño causado con el delito, ni tampoco debe entenderse limitada a los aspectos de orden económico.

En el presente caso, el acusado consignó a disposición de la víctima, en tiempo jurídicamente oportuno, el importe íntegro de la cantidad reclamada por las partes acusadoras en concepto de responsabilidad civil. Tal conducta responde claramente a lo previsto en el precepto cuya indebida falta de aplicación se denuncia.

Por todo lo dicho, procedería la estimación de este motivo que ha sido expresamente apoyado por el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción del recurso.

No obstante lo dicho, como quiera que los recursos se dirigen contra el fallo o parte dispositiva de las resoluciones judiciales y no contra las argumentaciones de sus fundamentos jurídicos y, en el presente caso, el Tribunal sentenciador ha impuesto al acusado las penas mínimas correspondientes a los dos delitos de agresión sexual por los que se le condena -consumado e intentado-: cuatro años de prisión por el primero (art. 180.3ª C. Penal) y un año de prisión por el segundo (que supone el límite inferior de la pena legalmente prevista, tras rebajarla en dos grados -v. art. 62 C. Penal), es indudable que carece de toda relevancia práctica la estimación de este motivo que, por ello, debe rechazarse igualmente.

SEXTO

Por el mismo cauce procesal que el anterior, el quinto motivo se formula "por no aplicación del artículo 21.5 del C.P. en relación con el artículo 66.4 del mismo texto legal".

"Se articula el presente motivo -dice la parte recurrente- (....) por estimar que concurren los requisitos necesarios para estimar la atenuación como muy cualificada", "no de otra manera puede calificarse la conducta de quien siendo totalmente insolvente, decide indemnizar a su víctima y se pone a trabajar para ello, poniendo a disposición de la misma todo lo ganado, consiguiendo el 100 % de lo exigido".

Dos consideraciones previas parecen oportunas para pronunciarnos sobre la cuestión aquí planteada. De un lado, que, como hemos dicho, la reparación no debe entenderse limitada a los aspectos económicos, cosa que en este tipo de delitos parece de todo punto evidente. Y, de otro, que como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, en el trámite de instrucción, "aunque el hecho de consignar la cantidad establecida como indemnización disminuye los efectos del delito, carece de la intensidad exigida para activar el máximo incremente atenuatorio en base a la gravedad de la conducta enjuiciada".

Por las razones expuestas, estima este Tribunal que no debe prosperar este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Clemente , contra sentencia de fecha 10 de enero de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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