STS, 5 de Diciembre de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:8288
Número de Recurso2993/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 2993/2004, interpuesto por la entidad Autómnibus Interurbanos

S. A. (AISA), que actúa representada por el Procurador Dª .Mª. Teresa de las Alas Pumariño, contra la sentencia de 22 de abril de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 91/2001, en el que se impugnaba la resolución de 10 de mayo de 2000 de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, que prohibió el establecimiento de la expedición de ida y vuelta diaria excepto los sábados para realizar trafico directo entre Zalamea de la Serena y Madrid, por Quintana de la Serena, La Guarda, Magacela, La Haba, Villanueva de la Serena, Don Benito, Miajadas y Carretera N-V dentro de la concesión Madrid-Fuente del Arco- MonasterioBadalona VAC-130, solicitada por la recurrente.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 22 de enero de 2001, la entidad AIDA interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 10 de mayo de 2000 de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 22 de abril de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo, promovido por la Procuradora Dña. Mª Teresa de las Alas Pumariño, en nombre y representación de Automnibus Interurbanos SA (AISA), contra la Resolución dictada, en fecha de 10 de Mayo de 2000, por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, por lo que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mismas son ajustadas a Derecho, y en consecuencia, la confirmamos. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 10 de febrero de 2004, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de.. 20 de febrero de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se estime el recurso casación y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que corresponda conforme a derecho, en base al siguiente motivo de casación: "UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 78.4 del Real Decreto 1211/1990 en el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Transportes Terrestres por infracción de lo dispuesto en el mismo".

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 13 de octubre de 2006, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de noviembre del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recuso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo, en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, los siguientes: "PRIMERO. El presente recurso se interpone por la parte actora, la empresa AISA en su condición de titular de la concesión VAC-130, contra el acto administrativo identificado en la Resolución dictada, en fecha 9 de Mayo de 2000, por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera que prohibió el establecimiento de la expedición de ida y vuelta diaria excepto sábados para realizar tráfico directo entre Zalamea de la Serena y Madrid, por Quintana de la Serena, La Guarda, Magacela, La Haba, Villanueva de la Serena, Don Benito, Miajadas y Carretera N-V dentro de la concesión Madrid-Fuente del Arco- Monesterio-Badalona VAC-130 solicitada por la recurrente en fecha 30 de Marzo de 2000, por entender que no se justifica suficientemente la demanda de tráfico entre Zalamea de la Serena y Madrid, y que la reducción de recorrido que representa el itinerario alternativo propuesto respecto el del título concesional es de 70 km y no es el más corto ni rápido entre tales poblaciones según el Mapa interactivo del Ministerio de Fomento.

Por la parte actora se alega que pretende la modificación consistente en la utilización de infraestructuras distintas, siendo idéntico el tráfico a realizar además de prestar un servicio directo entre Zalamea y Madrid con reducción del recorrido y tiempo de viaje mediante la utilización de otra carretera que supone una mejora mediante una optimización de medios materiales y personales, el Abogado del Estado alega, en esencia, que se trata de una modificación de un dato que altera los presupuestos de hecho de la concesión otorgada de tal forma que se atendería a una demanda de tráfico diferente respecto de la que determinó el título concesional por lo que implicaría el otorgamiento de una nueva concesión.

SEGUNDO

El objeto del recurso se centra, pues, en determinar si la denegación de la solicitud de autorización para realizar la nueva expedición en iguales términos es o no conforme a Derecho.

Para ello, en primer lugar, hay que acudir al Fundamento de la Resolución recurrida que es la ausencia de justificación de demanda de tráfico en los términos solicitados de tal forma que la variación no supusiera una alteración de los términos económicos de la concesión y que el trayecto entre ambas poblaciones no es el más corto ni el más rápido.

El precepto que regula tal solicitud y autorización en su caso, es el artículo 78.4 de la LOTT, en el que se dice que: "La sustitución total o parcial del itinerario, consistente en la simple utilización de infraestructuras distintas, siendo idénticos los tráficos del anterior y del nuevo itinerario, no tendrá la consideración de modificación de los tráficos concesionales y bastará comunicarla con una antelación mínima de treinta días a la Administración, que podrá prohibir o establecer limites concretos a la misma cuando en función de los nuevos tiempos de recorrido u otras circunstancias concretas se produzcan modificaciones sustanciales que afecten cualitativamente al servicio y no resulten procedentes ".

Por lo tanto, vistos los términos en que se justifica la denegación, es preciso determinar si las alteraciones de recorrido son sustanciales y, en su caso, si la parte actora justificó debidamente la causa o el motivo de las mismas.

Respecto de tal cuestión hay que decir que requerido para presentar documentación al respecto, y de la presentada la Administración ha deducido que no había una justificación para establecer tal línea directa y que el acortamiento del recorrido no estaba justificado al no ser el más corto o rápido. Comprobada la documentación obrante al expediente administrativo, lo cierto es que la demanda de tráfico por tal zona es una mera alegación de la recurrente que no la acredita en modo alguno ni puede deducirse del nuevo recorrido puesto que no se ha probado que hubiera mayor afluencia de viajeros en el punto de partida del viaje o en la parada técnica. De otro lado en cuanto a la variación de itinerario tampoco se justifica el mejor estado de la carretera, ya que el recorrido se hace habitualmente por una carretera nacional y por lo tanto la menor entidad de las carreteras utilizadas en el nuevo no sería el motivo de tal variación, y por otra parte la variación de kilómetros tampoco es sustancial ya que no es la alegada de 180 km sino de 70 según las comprobaciones realizadas por la Administración y no desvirtuadas.

Puesto que la variación del recorrido afecta a los usuarios del servicio y se verían afectados aquellos que tuvieran su domicilio más cercano a las localidades por las que discurría el anterior o próximas al mismo entre las cuales se encontraban localidades importantes como Zafra, Mérida o Badajoz, es preciso justificar el incremento de pasaje en caso de variar el recorrido porque de lo contrario la variación del mismo puede repercutir en las consecuencias económicas de la concesión, es por ello que no acreditada tal demanda -alegada por el actor en su escrito- la variación de circunstancias deben considerarse modificaciones sustanciales y carentes de justificación por lo que devienen en improcedentes en los términos del articulo referido. En consecuencia, procede la desestimación del recurso".

SEGUNDO

En el único motivo de casación, la parte recurrente refiere, "al amparo de lo dispuesto en el artículo 78.4 del Real Decreto 1211/1990 en el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Transportes Terrestres por infracción de lo dispuesto en el mismo".

Alegando,en síntesis, lo siguiente; a), que se ha vulnerado lo dispuesto en este artículo ya que la normativa permite solicitar modificaciones que consistan en la simple utilización de infraestructuras distintas siendo idénticos los tráficos a atender y sin perjudicar de ningún modo a terceros concesionarios; b), AISA es titular del tráfico Zalamea de la Serena-Madrid que actualmente lo presta a través del servicio MonasteroZalamea-Ciudad Real-Madrid-Barcelona; c), AISA lo único que pretende es realizar una expedición parcial Zalamea de la Serena y Madrid por la N-IV manteniendo por supuesto el servicio Monasterio-Barcelona con paradas en Zalamea y Madrid, pero con la implantación de este nuevo servicio permite obtener una reducción del recorrido (al menos 70 kms) y de tiempo, con la consiguiente mejora del servicio respecto al que se presta actualmente y un claro beneficio para los usuarios, lo que indudablemente es de interés público.

En definitiva, consideramos no conforme a Derecho el contenido de la Sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2003 ya que la Administración ha hecho un uso arbitrario y no motivado adecuadamente de la potestad discrecional establecida en el artículo 78.4 del ROTT con claro perjuicio para los usuarios, lo que, -a nuestro juicio- no ha sido correctamente apreciado en la Sentencia que ahora recurrimos en casación; lo que se pretende por AISA sería beneficioso para los usuarios y sin perjudicar en ningún momento a los derechos de otros concesionarios.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque incluso dejando al margen el defecto advertido por la Abogado del Estado, sobre que no se concrete como es exigido, el motivo de casación, que, de entre los previstos en el articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción se aduce, es lo cierto, que el recurrente, trata de reproducir en esta Instancia casacional las alegaciones vertidas en la Instancia y que ya han sido valoradas por la sentencia recurrida, y ello, como reiteradamente ha declarado esta Sala, no es ni puede ser, el objeto del recurso de casación, que no es, ni un recurso de apelación, ni una segunda instancia y si un remedio extraordinario destinado a proteger la norma y la jurisprudencia, por la vía de la alegación de alguno de los motivos expresamente previstos en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción .

De otra parte, porque si lo que pretende el recurrente, como parece advertirse de su escrito, es denunciar la infracción del articulo 78,4 del Real Decreto 1211/90 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Transportes, por la vía del articulo 88,1,d), de la Ley de la Jurisdicción, no caber apreciar en el caso de autos tal infracción, desde el momento, entre otros, en que el citado precepto autoriza a la Administración a prohibir las sustituciones parciales o totales del itinerario cuando estas produzcan modificaciones sustanciales que afecten cualitativamente al servicio y no resulten procedentes, y la sentencia recurrida, expresamente ha declarado, que la variación de las circunstancias, en el caso de autos, deben considerarse modificaciones sustanciales carentes de justificación que devienen en improcedentes, y por tanto a no ser que se hubiese cuestionado y desvirtuado tal valoración y declaración, de la sentencia no cabe apreciar la infracción del artículo 78.4 citado.

Y en fin, porque esa declaración de la sentencia recurrida, sobre que, las modificaciones propuestas, constituyen modificaciones sustanciales carentes de justificación, no ha resultado, ni controvertida en forma, ni menos desvirtuada, ya que la sentencia analiza y con detalle los hechos o datos en que apoya su conclusión, tanto en relación con el hecho de no haber acreditado la demanda de tráfico, como en relación con las características de las carreteras, y, en fin, con la reducción del trayecto, y cuando ello es así, y esos datos y cuestiones valoradas por la sentencia no han resultado controvertidas, ni cuestionadas en forma, se ha de partir de esa realidad apreciada por la sentencia, máxime cuando en casación, cual recuerda el Abogado del Estado, se ha de partir de los hechos apreciados por la sentencia recurrida, a no ser que se alegue y acredite que ha infringido las normas que sobre la valoración de la prueba existen en nuestro ordenamiento o que la valoración sea arbitraria o errónea, y sobre ese particular no se formula alegación alguna.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado, la cantidad de 1800 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a un solo motivo de casación y de escasa complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Autómnibus Interurbanos S. A. (AISA), que actúa representada por el Procurador Dª. Mª. Teresa de las Alas Pumariño, contra la sentencia de 22 de abril de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 91/2001, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente señalándose como cantidad máxima a reclamar por la Abogado del Estado la de 1800 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

3 sentencias
  • SAP Valencia 257/2017, 19 de Octubre de 2017
    • España
    • 19 Octubre 2017
    ...entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7 - 01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. En el caso que nos......
  • SAP Valencia 581/2010, 4 de Noviembre de 2010
    • España
    • 4 Noviembre 2010
    ...entre otras muchas), ya que como tiene declarado ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes litigantes, má......
  • SAP Valladolid 96/2010, 23 de Marzo de 2010
    • España
    • 23 Marzo 2010
    ...deudor conforme al artículo 1100 del Código civil " Esta misma orientación ha sido seguid en otras muchas sentencias como en la STS de 5 de diciembre de 2.006 y señaladamente en la de 16 de noviembre de 2.007 . En esta última se dice que no hay desarmonía procesal entre el suplico de la dem......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR