STS, 6 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya contra sentencia de 24 de abril de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 5 en autos seguidos por D. Jesús María frente a la Diputación Foral de Vizcaya sobre minusvalía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2006 el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 5 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Jesús María contra DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA-ACCION SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formalizadas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Mediante Orden Foral 15.189/04 de 11 de Agosto 2004 se declaró a D. Jesús María afecto de un grado de minusvalía del 8% con carácter definitivo por estar diagnosticado de epicondilitis bilateral. Segundo.- El 30/08/2005 el demandante solicitó la revisión del grado de minusvalía previamente reconocido, dictándose OF 15.094/05 de 14 de octubre por la que se reconoció al Sr. Jesús María un grado de minusvalía del 12% (8% por epicondilitis bilateral y 4% por hipoacusia bilateral). Tercero.- Con fecha 18/11/05 el demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada por Orden Foral 1.063/06 de 18 de Enero. Cuarto.- Por el Juzgado de lo Social nº 7 (autos 171/05 ) se dictó sentencia el 12/05/05 que ha devenido firme declarando a D. JesúsMaría afecto de una IPT derivada de enfermedad profesional, por presentar el siguiente cuadro residual: "Epicondilitis bilateral, epitrocleitis y neuropatía en codo derecho dos veces intervenido que le condicionan el siguiente menoscabo funcional: ESI -Flexión del codo izquierdo limitada en los últimos grados. Realiza puño con la mano izquierda con dificultad por tumefacción de codo y de 5º dedo. ESD- Flexión codo limitada en los últimos grados. Pronación limitada en menos del 50%. Supinación limitada en 2/3. BM 4/5".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jesús María ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la cual dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2007 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por don Jesús María, frente a la Sentencia de 25 de Septiembre de 2006, del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , en autos nº 43/06, revocando la misma, estimando la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por el actor frente a la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, declarando que el demandante se halla afecto de un grado de minusvalía del 33%, condenando a la demandada a las consecuencias legales derivadas de este pronunciamiento".

CUARTO

Por la representación procesal de la demandada se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 2 de febrero de 2005 .

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de octubre de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, ostentan automáticamente la condición de discapacitados a todos los efectos.

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 24 de abril de 2.007( rec. 458/07) resuelve el caso de un trabajador que fue declarado, por sentencia firme de 12-5-05 , en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. El 30-5-05 solicitó del Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia la declaración de minusválido. Y su solicitud fue resuelta previo dictamen del EVO reconociéndole un grado de minusvalía del 12%.

Disconforme con dicho grado interpuso la demanda que originó las presentes actuaciones para que se le reconociera la minusvalía en el grado del 33 %. La pretensión fue desestimada por sentencia del Juzgado nº 5 de Bilbao. Y su posterior recurso de suplicación fue estimado por la sentencia que ahora se recurre en casación unificadora, por considerar, en síntesis, que el art. 1.2 de la Ley 51/2003 "es norma clara, precisa e incondicional que goza de eficacia directa e inmediata, de manera que los beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente ostentan el derecho a ser considerados minusválidos.... Con independencia de las normas para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía regulado en el RD 1971/99".

SEGUNDO

La sentencia que la recurrente Diputación Foral de Bizkaia aporta como referencial, es la dictada por la misma Sala de lo Social del País Vasco el 2 de febrero de 2005 (rec. 2528/04 ). Esta llegó a la solución contraria en un supuesto sustancialmente igual, de trabajador inválido permanente total para su profesión habitual que solicitó del Instituto de Bienestar Social de la Diputación Foral de Alava una minusvalía que le fue reconocida en grado del 26%. La sentencia de instancia desestimó su demanda en la que reclamaba un grado del 41%. Y la referencial desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor, razonando que el art. 2.l de la Ley 51/2003 tiene virtualidad "dentro del específico ámbito de aplicación y de las medidas de todo orden" que dicha Ley establece, pero no alcanza a la calificación de la minusvalía, "que ha de realizarse acomodándose a los criterios técnicos recogidos en el RD 1971/1999".

Concurre pues el presupuesto exigido por el art. 217 LPL para que la Sala pueda resolver la cuestión de fondo planteada, puesto que las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos, pese a resolver supuestos entre los que existe plena y sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones.

TERCERO

La Diputación Foral de Bizkaia recurrente denuncia la infracción del art. 1.2 de la Ley 51/2002 por entender que a su amparo no cabe la equiparación absoluta que ha realizado la sentencia recurrida.

Se trata de una cuestión que ha sido ya resuelta por el Pleno de esta Sala al interpretar el precepto denunciado, en dos sentencias de 21 de marzo de 2007 (recursos 3872/05 y 3902/05), cuya doctrina han reiterado luego, entre otras, las de 29-3-07 (rcud. 114/06), 30-4-07 (rcud. 1253/06), 29-5-07 (rcud. 5472/05), 19-7-07 (rcud. 3083/06), 27-11-07 (rcud. 113/07) y 19-12-07 (rcud. 1913/07 ), habiéndose citado en todas ellas, como referencial, la misma sentencia que ahora.

El precepto concernido dice así: "A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad".

CUARTO

La doctrina establecida al interpretar dicho precepto por las sentencias de Sala General antes citadas, a cuyos fundamentos jurídicos nos remitimos íntegramente, puede resumirse en que la equiparación que contiene el párrafo segundo del art. 2.1. de la Ley 51/2003, ya transcrito, no puede desvincularse del primero ; o, lo que es igual, que la equiparación sólo se refiere "a los efectos de esta Ley" y no a todos los efectos previstos en la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). Pues la Ley 51/2003 tiene como finalidad, como el propio enunciado de la norma indica, el establecimiento de medidas de acción positiva para conseguir la "igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad", de lo que se infiere que dicha norma no ha sustituido toda la normativa legal y reglamentaria de desarrollo de la LISM -- Ley 13/1982 y RD 1971/1999, de 23 de diciembre -- que sigue vigente a todos los demás efectos. Por consiguiente, será a dicha normativa a la que habrá que acudir para la declaración y valoración de la discapacidad a todos los demás efectos que no sean los previstos en aquella Ley. Teniendo en cuenta además que, en cualquier caso, la declaración de incapacidad para trabajar y la declaración de un determinado grado de minusvalía se ubican en planos muy diferentes de la realidad que impiden, por su propia intrínseca peculiaridad, cualquier equiparación automática como la que se pretende.

Por otra parte, y como también ha señalado la Sala en varias de las citadas sentencias esta conclusión no puede ser modificada por el hecho, que destaca el Ministerio Fiscal en su muy argumentado informe, de que se haya publicado el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre . Porque, aparte de que sería inaplicable al caso por razones temporales, su propio título: "Determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2-12-2003, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad" ya señala lo limitado de su alcance, "a los efectos de la Ley 51/2003"; su art. 2º, números 1 y 2 , vuelve a reiterar que lo previsto en él lo es a "los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003 "; y luego, a lo largo de todo su articulado, se limita a establecer la forma de acreditar el grado de minusvalía y el alcance subjetivo y territorial de dicha acreditación. Con lo que para nada altera la situación creada por la Ley 51/2003 , cuya interpretación unificada debe, por consiguiente, seguir manteniendo la Sala.

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso, y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate de suplicación con pronunciamientos ajustados a la doctrina expuesta lo que implica la desestimación del recurso de suplicación interpuesto en su día por Don Jesús María y la confirmación de la sentencia de instancia, que absolvió a la Diputación Foral de Bizkaia-Departamento de Acción Social de la pretensión deducida por aquel en su contra. Sin condena en las costas de este recurso ni en el de suplicación. (arts. 226.2 y 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 24 de abril de 2.007, en el recurso de suplicación núm. 458/07, interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , en autos seguidos a instancia de Don Jesús María. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Y Resolviendo el debate desuplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el demandante, y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de instancia que absolvió a la ahora recurrente de la pretensión deducida en su contra. Sin imposición de condena costas ni en este recurso ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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