STS, 23 de Octubre de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:6860
Número de Recurso5462/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 5462/2002, interpuesto por Asti Leku, S. C.L., que actúa representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset, contra la sentencia de 24 de mayo de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 3076/1998, en el que se impugnaba la desestimación presunta de la solicitud de 10 de mayo de 1995, dirigida al Departamento de Educación, Universidades e Investigación, interesando el pago de 708.314,47 euros, en aplicación del Convenio de 18 de mayo de 1989 .

Siendo parte recurrida, el Gobierno Vasco, que actúa representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 13 de julio de 1998, la entidad Asti Leku, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la desestimación presunta del Departamento de Educación y Universidades e Investigación del gobierno Vasco, de la petición relativa al abono de 117.853.613 pesetas por servicios de comedor y limpieza en los años 1989 a 1993, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 24 de mayo de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Que debemos desestimar como desestimamos el presente recurso núm. 3076/1998, Interpuesto por la Procuradora doña María Dolores Rodrigo y Villar en nombre y representación de la ikastola Asti-Leku, S.Coop. contra la desestimación presunta de la solicitud dirigida al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco el 10 de mayo de 1995, interesando el pago de 708.314,47 euros (117.853.613 pesetas), en aplicación del Convenio de 18 de mayo de 1989 suscrito con dicho departamento. Sin imposición de las costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 1 de julio de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 5 de julio de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa, se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con el suplico del escrito de demanda, en base a los siguientes motivos de casación, aducidos al amparo del art. 88.1d) de la Ley de la Jurisdicción y refiriendo en el que se puede estimar como primer motivo de casación la infracción del régimen del silencio administrativo positivo; en el segundo motivo de casación la infracción de la obligatoriedad del Convenio; en el tercero, infracción del régimen interpretativo del Convenio.

CUARTO

Tras el tramite de alegaciones de las partes, esta Sala del Tribunal Supremo, por auto de 4 de marzo de 2004, declara : " la inadmisión del recurso de casación interpuesto por "ASTI LEKU, SOCIEDAD COOP. LTDA." contra la Sentencia de 24 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 3076/98, en cuanto a las pretensiones relativas a los años 1989, 1990 y 1991, respecto de las cuales se declara firme la sentencia recurrida. Se admite a trámite el expresado recurso en relación con la pretensión correspondiente al año 1993, y para su sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala".

QUINTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

SEXTO

Por providencia de 19 de julio de 2007, se señaló para votación y fallo el dieciséis de octubre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo, y confirmó la resolución impugnada, refiriendo entre otros en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:

"TERCERO.- La parte actora, que recurrió la desestimación presunta de su solicitud de 10 de mayo de 1985, introduce en su demanda la cuestión del carácter positivo del silencio administrativo, argumentando ahora que el recurso seguiría teniendo sentido, ya que se dirigiría contra el impago de la deuda reconocida. La postura de la parte actora es contradictoria e inusitada, ya que son actos claramente diferentes el de reconocimiento de la deuda y aquellos dirigidos a su ejecución, de forma que el carácter positivo del silencio comportaría la inadmisibilidad del recurso por falta de objeto, en la medida en que lo pedido habría sido concedido por la Administración en vía administrativa, satisfaciendo los intereses de la ikastola recurrente, y ello sin perjuicio de que se pudiera dirigir de nuevo a la Administración exigiendo el pago de la deuda reconocida, vencida y exigible. Ciertamente de conformidad con lo dispuesto por el art. 43.2.c) LRJ-PAC el silencio de la Administración tiene efecto positivo salvo que la normativa que resulte de aplicación disponga lo contrario, cuestión sobre la que nada dice la Administración demandada. Aun no previéndose normativa al efecto en el ámbito de la CAPV, sería de aplicación supletoria el régimen del silencio previsto por el art. 6.4 del Reglamento del Procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones aprobado por RD 2225/1993, de 17 de diciembre (RCL 1993, 3579 ), a tenor del cual habrá de entenderse desestimada la solicitud, razón por la cual hemos de entender, al igual que lo entendió la propia parte actora, que el sentido del silencio en el presente caso es negativo.CUARTO.- a) La Ley 10/1988, de 29 de junio de confluencia de las Ikastolas y la Escuela Pública Vasca, partiendo de la existencia de tres redes educativas en la CAPV, la pública, la privada y la de ikastolas, y con el propósito de consolidar un única Escuela Pública Vasca (en adelante EPV) complementada con una red privada, autorizó a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco a suscribir convenios particulares «como paso previo a su plena transformación en escuela pública» (art. 1 ). Frente a dicho régimen general, la disposición adicional primera de la Ley 10/1988, permite la suscripción del Convenio excluyendo la cesión patrimonial por parte de la ikastola, y paralelamente la asunción de sus deudas por la Administración y la garantía de mantener el mismo nivel que los centros públicos en cuanto a dotación y equipamiento, gastos de funcionamiento, comedor y transporte. En ambos supuestos de convenio, la ikastola asumiría el compromiso de reintegro de las cantidades percibidas en cumplimiento del convenio en el caso de que definitivamente decidiera no integrarse en la EPV (art. 2.1 .h). b) La recurrente suscribió el 18 de mayo de 1989 el citado convenio con el Departamento de Educación Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, en el que de acuerdo con la disposición adicional, y de conformidad con lo previsto por la disposición adicional primera de la Ley 10/1988, se excluyen la cesión patrimonial por parte de la ikastola y a su vez la asunción de deudas por parte de la Administración, y la garantía de mantener un nivel equiparable al de los centros públicos en relación con dotación, equipamiento, gastos de funcionamiento, transporte y comedor. d) La Ley 2/1993, de 19 de febrero (RCL 1993, 3649 y LPV 1993, 72 ) de la Escuela Pública Vasca fue publicada en el BOPV de 25 de febrero de 1993, y entró en vigor al día siguiente, estableciendo en su disposición adicional séptima que el plazo para ejercitar la opción será de tres meses desde la publicación de la Ley. En su ejecución el Decreto 123/1993, de 4 de mayo [LPV 1993, 196] (BOPV 10 de mayo de 1993 ) reguló el procedimiento para el ejercicio del derecho de opción, que habría de producirse antes del 25 de mayo de 1993, estableciendo que a la finalización del plazo la administración Educativa procedería a la liquidación de los convenios realizados al amparo de la Ley 10/1988.SEXTO En realidad las dos primeras cuestiones deben ser tratadas de forma unitaria ya que son dos perspectivas distintas de la misma cuestión, esto es si los gastos de personal no docente a que se refiere la estipulación cuarta en su apartado primero comprende los correspondientes al servicio de comedor y a los gastos de limpieza. SEXTO En realidad las dos primeras cuestiones deben ser tratadas de forma unitaria ya que son dos perspectivas distintas de la misma cuestión, esto es si los gastos de personal no docente a que se refiere la estipulación cuarta en su apartado primero comprende los correspondientes al servicio de comedor y a los gastos de limpieza. Sobre dicha cuestión resulta claro a la luz de la estipulación 5.2 que los gastos de comedor no se hallan comprendidos entre los gastos de personal a que se refiere con carácter general la estipulación cuarta y más concretamente la estipulación 4.1, ya que aparece dentro del rótulo de «Otras obligaciones de la Administración» que encabeza la estipulación quinta, en clara alusión a obligaciones de distinta naturaleza que las denominadas por la estipulación cuarta como «Gastos de Personal», y lo mismo cabe decir de los gastos de limpieza, que con carácter general en el ámbito de los centros públicos quedan comprendidos dentro de los llamados gastos de funcionamiento o de mantenimiento. Dicha diferenciación conceptual guarda una perfecta coherencia con la diferenciación que en el art. 51 de la LO 8/1985, de 3 de julio (RCL 1985, 1604, 2505 ; ApNDL 4323) Reguladora del Derecho a la Educación se hace al regular el régimen de los centros concertados entre las actividades escolares, que precisan de la atención del personal docente y no docente, y las actividades complementarias y servicios, tales como el comedor, transporte escolar, etc. El Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos aprobado por el RD 2377/1985, de 18 de diciembre (RCL 1985, 3035 ; RCL 1986, 194; ApNDL 4327), insiste y obliga a diferenciar en el módulo económico por unidad escolar las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente, al que diferencia del personal de administración y servicios, cuyos costos diferencia a su vez de los de mantenimiento y conservación (art. 13 ). La Ley 10/1988, de 29 de junio sobre confluencia de las Ikastolas y la EPV es tributaria de dicha conceptualización, por ello su art. 2 diferencia los gastos correspondientes al personal docente y no docente que atiende las actividades escolares que contempla en su apartado e), de los gastos correspondientes a los gastos de funcionamiento y actividades complementarias que contempla en el apartado f), lo que tiene su reflejo en las estipulaciones cuarta y quinta respectivamente con un régimen jurídico diferente, obligando a diferenciar los gastos del personal no docente de los correspondientes al personal que atiende el servicio de comedor y de los correspondientes al personal de limpieza. Por lo demás abona dicha interpretación el hecho de que en el propio seno de los centros públicos la financiación de los comedores escolares corre a cargo de los usuarios como se deduce de lo dispuesto por el art. 8 de la Orden de 18 de noviembre de 1994 (LPV 1994, 528 ), ya que sería ilógico que el convenio garantizara en su estipulación cuarta a las ikastolas el coste del personal del servicio de comedor, y en su estipulación quinta garantizara -no a todas, y concretamente no a la ikastola recurrente-, el mismo nivel de servicio que a los centros docentes públicos. Pues bien, siendo ello así, hemos de tener presente que el convenio suscrito por la ikastola recurrente, de conformidad con lo previsto por la disposición adicional primera de la Ley 10/1988

, excluía en su disposición adicional las estipulaciones segunda, tercera y quinta, esto es, la cesión de bienes por parte de la ikastola durante el régimen transitorio regulado por el convenio, y las correlativas obligaciones de la Administración de asumir sus deudas y garantizar percepciones equivalentes a las de los centros públicos por los conceptos de funcionamiento, transporte y comedor, de lo que se sigue la inviabilidad de la pretensión deducida por la recurrente, y ello pese al pago efectuado por la Administración de los mismos gastos correspondientes al año 1992, que, de acuerdo con lo razonado resulta claramente injustificado."

SEGUNDO

En el que se puede estimar como motivo primero de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del régimen del silencio administrativo positivo.

Alegando en síntesis; a), el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia, en su párrafo cuarto, aplica el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de Ayudas y Subvenciones aprobado por el Real Decreto

2.225/1993, de 17 de diciembre, y en concreto su artículo 6.4 para entender que el sentido del silencio es negativo. Pero no es ésa la materia a la que pertenece este asunto, pues no se trata de la petición de una subvención, sino de la reclamación del cumplimiento de un convenio, razón por la que es improcedente la apelación a esa disposición de subvenciones, y la Sentencia incurre en infracción de la misma por aplicación indebida a este caso, al no tratarse de subvenciones, sino del cumplimiento de un convenio obligatorio y exigible. Esta es la primera infracción jurídica en que incurre la Sentencia, por aplicación indebida de ese Reglamento y de su precepto, a pesar de no ser jurídicamente aplicable a este supuesto; b), la Sentencia en ese Fundamento Jurídico Tercero que la parte actora "introduce en su demanda la cuestión del carácter positivo del silencio administrativo", como si fuera un reproche para esta parte.La verdad es que esta parte no entiende tal pretendido reproche dado que el artículo 69.1 de la LJCA-56 permite incluir en la demanda motivos no expuestos en la vía administrativa previa, norma que está establecida con carácter general y, por tanto, extensible a cualquier tipo de motivo. Pero además no hace falta recurrir a ese precepto, pues el primer momento en que puede plantearse la cuestión del silencio en este caso es la demanda, pues la vía administrativa previa es anterior a toda evaluación del silencio administrativo vinculado a la no contestación de la Administración; c), el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia, en su párrafo segundo, que "la postura de la parte actora es contradictoria e inusitada, ya que son actos claramente diferentes el de reconocimiento de la deuda y aquellos dirigidos a su ejecución....". Lo que no dice ese pasaje de la Sentencia es que esta parte ya indicó en su demanda que el silencio positivo opera sobre el reconocimiento de la deuda, quedando pendiente el pago, que también se solicitó en el escrito de petición, y que obviamente no se ha producido, siendo ese impago la extensión de lo desestimado; lo cual no es contradictorio con el mantenimiento de este Recurso Contencioso-Administrativo, ya que mediante el mismo se pretende el reconocimiento de la situación jurídica de la deuda, reconocimiento amparado por el silencio positivo, así como la nulidad de la desestimación consistente en el impago; d), la Sentencia, al no haber estimado el silencio administrativo en este asunto, infringe el referido artículo 43-2-c) de la Ley 30/1992. También infringe los demás preceptos señalados en los párrafos anteriores, aunque la infracción determinante del fallo es la de este precepto legal que se ha citado (unida a la infracción del Reglamento de Subvenciones mencionado por su aplicación indebida a este caso).

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque no tienen trascendencia casacional, las valoraciones que la sentencia recurrida hace en torno a que el recurrente parece actuar unas veces por la vía de desestimación presunta y otras por la vía del silencio positivo, ya que la sentencia las ha valorado y resuelto adecuadamente, pues validamente no se pueden invocar las dos posiciones, ya que si estimaba que se había producido el silencio positivo entonces lo adecuado era haber utilizado la vía del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción y no la que ha utilizado que es por otro lado la adecuada para impugnar un acto presunto.

Y de otra, prioritariamente porque la Sala de Instancia ha valorado y adecuadamente por cierto, que en el supuesto de autos no cabía aplicar la doctrina del silencio positivo, por las propias razones que aduce, ya que al tratarse no de otra cosa sino en definitiva de subvención era de aplicación a la doctrina del silencio negativo a virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 2225/93 de 17 de diciembre, relativo al procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones, que establece el régimen del silencio negativo y en el caso de autos se trataba de solicitar el abono de una ayuda una subvención para el desarrollo de una actividad escolar. Sin olvidar que esta Sala del Tribunal Supremo, aún despues de la vigencia de la Ley 4/99, en sentencia de 28 de febrero de 2007, recaída en el recurso de casación nº 302/2004, ha declarado, que en materia de contratación administrativa el régimen del silencio es negativo y en el caso de autos se trataba de aplicar un convenio o contrato administrativo que guarda similitud con el supuesto de autos, en el que el recurrente pretende además como se verá la aplicación de la Ley de Contratos del Estado.

TERCERO

En el que se puede estimar como segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de la obligatoriedad del Convenio.

Alegando en síntesis; a), las cantidades y conceptos reclamados tienen su amparo, previsión y fundamento en la cláusula 4.8 del convenio, y no en la cláusula 5.2, y ello por las siguientes razones: -La estipulación 4.1 del convenio dice que la Administración de la Comunidad Autónoma asume la obligación de satisfacer hasta el "costo real" de esta ikastola "los gastos de personal docente y no docente" que prestaba sus servicios al día 18 de diciembre de 1987. Por tanto, no se realizaba ninguna distinción entre supuestas categorías de personal no docente, y la expresión "costo real" pone de manifiesto la intención de cubrir absolutamente viable distinguir donde la Ley o el contrato no distingue, como ocurre en este caso; y además, la referencia al "costo real" pone de manifiesto la intención de cubrir todos los costes de personal. Todo ello deriva de un modo claro del texto del convenio, que es el que hay que tener en cuenta para interpretar los derechos y obligaciones de las partes, sin acudir a disposiciones ajenas al propio convenio, pues no estaban presentes en la formulación de la voluntad de quienes suscribieron tal convenio; b), además el acta de 10 de septiembre de 1991, suscrita entre el Departamento de Educación y la Confederación de Ikastolas (figura al folio 245 de la tercera pieza del expediente), se alude a los criterios de interpretación de las estipulaciones cuarta y quinta del convenio. La cuarta es la que se refiere a este tema, sobre los gastos de personal, y su apartado 1.4 dice lo siguiente: "Asimismo quedan incluidos como gastos de personal los relativos a determinados contratos de arrendamiento de servicios (estipulación 4.8); con el fin de no crear situaciones discriminatorias con respecto a aquellas ikastolas que realizan estos mismos servicios con personal laboral fijo". La Resolución de 11 de septiembre de 1991, del Consejero de Educación (que figura al folio 255 de la pieza segunda del expediente, y a la que se hace alusión en la misma pieza segunda del expediente, folio 65, dentro del informe de 5 de marzo de 1999), acoge plenamente los criterios del referido acta; c),lo que ocurre es que ese concepto quedaba pendiente de cuantificar, como así se reconoce asimismo en el apartado 1.4 de ese acta de 10 de septiembre de 1991, que se acaba de citar, ya que, después del pasaje transcrito, se dice expresamente que "queda pendiente no obstante la realización de un estudio con el fin de determinar y cuantificar los casos existentes" (folio 247 de la pieza tercera del expediente). Asimismo, al final del Anexo de ese acta (folio 253 de la pieza tercera del expediente), se señala que "quedan pendientes de incluir en este presupuesto los siguientes conceptos:.......financiación de los gastos de personal en los contratos de arrendamiento de servicios, pendiente de cuantificar:....d), porque es la propia Administración la que, con el abono de estos servicios relativos a 1992, ya ha puesto de manifiesto que también entraba el servicio de comedor en esa estipulación 4.8. Por otra parte, y en lo que se refiere al servicio de limpieza, la Sentencia pretende acogerse a la estipulación quinta sin más argumento que el de considerar comprendidos los gastos de limpieza "dentro de los llamados gastos de funcionamiento o de mantenimiento" (párrafo segundo del Fundamento Jurídico Sexto), pero sin justificación ni argumentación alguna; e), como recapitulación de lo expuesto, puede señalarse lo siguiente: -Todo gasto de personal, sea el que fuere, está contemplado en la estipulación cuarta del convenio. Donde la obligación no distingue, no cabe distinguir, según conocido principio jurídico. -En esa estipulación cuarta del convenio, se garantiza que la Administración abone hasta el costo real de esos gastos de personal. Y ese costo real es de obligado pago, aunque se exceda de los criterios aplicados a la Escuela Pública (cláusula

4.7 ). -En la estipulación quinta solamente quedan aquellos gastos que no sean los de personal. -Los gastos de personal de las empresas prestadoras de servicios tienen un encaje en la cláusula 4.8 (pero sólo los gastos de personal). Los demás aspectos que no entrañen los gastos de personal, de esos servicios, entrarían en otras estipulaciones y, en su caso, en la estipulación quinta (pero sólo lo que exceda de los gastos de personal);

f), en cuanto al otro aspecto, relativo a la acreditación de que los gastos de personal que se reclaman se correspondieran con el personal que ya prestaba sus servicios el 18 de diciembre de 1987, hemos de indicar, en contra de lo que dice la Sentencia, que sí se han cumplido todos los requisitos, y ello por las siguiente razones: -La fecha de 18 de diciembre de 1987 se encuentra contemplada en la cláusula 4.1 del convenio, que remite el personal laboral; por ello, podría entenderse que no afecta a la cláusula 4.8 . Pero, en el supuesto de que se considerase que sí afecta a la cláusula 4.8, la prestación de servicios en el 18 de diciembre de 1987 ha de venir referida a las empresas prestadoras de los servicios, no a las personas concretas que sean trabajadores de esas empresas; en otro caso, tales trabajadores habrían estado incluidos en el Anexo IV del convenio, y no están porque ya se ha dicho antes que ese Anexo se refiere a las cláusulas anteriores, y no a la posterior 4.8. Por consiguiente, de ser exigible la fecha de 18 de diciembre de 1987, sólo sería exigible respecto al hecho de la prestación de servicios por las empresas ( y no a los trabajadores de esas empresas);

g), a), Dice la Sentencia que, en el tiempo en que se ejercita la acción de cumplimiento del convenio por parte de mi mandante, carece de causa para la Administración. b) También dice la Sentencia que, en el momento en que se ejercita la pretensión (10 de mayo de 1995 ) entraña un claro enriquecimiento injusto, desprovisto de cualquier justificación legítima en derecho. Discrepamos de ambas ideas expresadas en la Sentencia, y ello se justifica en los argumentos que, con relación a cada una de ellas se exponen seguidamente. La no integración de la ikstola en la red pública ya estaba prevista en el propio convenio y, en concreto, en la estipulación décima, cuya cláusula 10.2 se refiere al reintegro de la sobrefinanciación recibida. En consecuencia, procede el cumplimiento del convenio en sus propios términos, y en particular, en los expresados en la cláusula 4.8 ; sin perjuicio de aplicarse, también los efectos establecidos en el convenio para el caso de la no integración de la ikastola en la red pública, que es un aspecto independiente del primero. No es cierto que no exista ninguna justificación legítima en derecho, pues se trata de una reclamación que está totalmente soportado por el contenido del convenio y por el cumplimiento de ese contenido del convenio, tal como se ha indicado antes. El derecho al abono de los conceptos y cantidades reclamados proviene del convenio en sus propios términos, tal como se ha ido acreditando en la demanda y en la Primera Instancia. Pero además, la Ley 10/96 ha procedido a la condonación de todas estas cantidades que habrían de ser objeto del reintegro si no hubiera existido tal condonación. La Administración no discute que la condonación se haya proyectado también a estos conceptos y cantidades. Si la Administración hubiera pagado esas cantidades, la condonación habría evitado su reintegro, de modo que ya tales cantidades habrían quedado consolidadas, sin ninguna obligación de devolver a la Administración; h), de acuerdo con la Ley de Contratos del Estado, de 8 de Abril de 1965 (vigente en el período de vigencia del convenio de la Ley 10/88 ), los convenios celebrados por las Administraciones Públicas, aun fuera del ámbito de esa Ley (según su artículo 2 ) se rigen supletoriamente por las reglas de los efectos ( entre otros aspectos) del contrato de gestión de servicios públicos (último párrafo de ese artículo 2 de la Ley de Contratos del Estado, y artículo 3 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por el Decreto de 25 de Noviembre de 1975 ). Por otra parte, el artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado alude a la regulación de la contratación administrativa, y remite, en último lugar, al derecho privado, al que pertenece el Código Civil, cuyo artículo 1091 establece claramente la obligatoriedad de los contratos.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque, como además refiere la parte recurrida, nadie cuestiona la obligatoriedad del Convenio y lo que se discute es el contenido y la interpretación que a sus cláusulas otorgan el recurrente y la sentencia recurrida, y por tanto mal se puede alegar infracción de la obligatoriedad del Convenio, como expresamente refiere el recurrente en su escrito. De otra, porque al tratarse cual se trata de la aplicación, y de la interpretación de la normativa autonómica, como ciertamente lo es el Convenio celebrado entre la parte recurrente y el Departamento de Educación del País Vasco a virtud de la previsión expresa de la Ley del Parlamento Vasco 10/88 de 29 de junio, para la confluencia de las Ikastolas y la Escuela Publica, es claro, que corresponde al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la interpretación y aplicación del mismo, sin que esta Sala del Tribunal Supremo pueda entrar en el análisis de la normativa autonómica, aunque ello obviamente no impida el análisis de las infracciones sobre la normativa estatal, siempre que estas sean aplicables y trascendentes par el fallo.

Y en fin, porque la parte recurrente, en este motivo de casación, al margen de citas de normas en la primera y ultima parte de su escrito, todo su análisis es mera valoración de los hechos y circunstancia del caso en referencia la contenido del Convenio celebrado con el Departamento de Educación y con esos presupuestos esta Sala no puede hacer valoración alguna para alterar lo apreciado por la Sala de Instancia, máxime cuando esa referencia a normas estatales lo es in genere sin concretar en qué modo y forma concreta las ha infringido la sentencia recurrida y cuando a mas de ello se refiere a la aplicación de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965, al Reglamento de Contratación del Estado aprobado por Decreto de 25 de noviembre de 1975, al Código Civil a la Constitución y en algún caso a la Ley 30/92, y aparte de no hacer las concreciones oportunas y hacer referencia en alguna ocasión a ella con carácter instrumental, es lo cierto que no es aplicable al supuesto de autos, como por otro lado refiere la parte recurrida la normativa sobre contratación administrativa del Estado, pues la Ley 37/88 de 29 de diciembre en materia relativa a la contratación en el ámbito de la Administración del Estado, declara fuera del ámbito de la Ley de Contratos, en su articulo 2 a los Convenios de colaboración que, con arreglo a las normas especificas que los regulen, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas de derecho privado, siempre que su objeto, no esté comprendido en los contratos regulados por esta Ley o en normas administrativas especiales; y es de señalar que la Ley 10/88 del Parlamento Vasco citada se produce en desarrollo de la normativa básica estatal sobre el derecho fundamental a la Educación. Sin olvidar que la propia sentencia recurrida en su análisis no solo no se refiere a la Ley de Contratos sino expresamente refiere que de ser insuficiente la normativa autonómica se habría de acudir a las normas estatales, artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio reguladora del Derecho a la Educación y al artículo 13 del Real Decreto 2377/85 de 18 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, por lo que si el recurrente había hecho alegaciones en relación con la aplicación de otras normas y la Sala no las hubiese valorado tendría que haberlo denunciado por la vía del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, y no lo ha hecho.

CUARTO

En el se puede estimar como motivo tercero de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del régimen interpretativo del Convenio.

Alegando en síntesis; a), ya se ha dicho antes que, de acuerdo con la Ley de Contratos del Estado, de 8 de Abril de 1965 (vigente en el período de vigencia de este convenio), los convenios celebrados por las Administraciones Públicas, aún fuera del ámbito de esa Ley (según su artículo 2 ), se rigen supletoriamente por las reglas de los efectos (entre otros aspectos) del contrato de gestión de servicios públicos (último párrafo de ese artículo 2 de la Ley de Contratos del Estado y artículo 3 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto de 25 de noviembre de 1975 ). Pero demás, debe destacarse que esos mismos preceptos y pasajes establecen que se aplicarán los principios de la Ley de Contratos del Estado "para resolver las dudas y lagunas que pudieran plantearse", a cuyo efecto debe tenerse en cuenta que esa Ley de Contratos del Estado contiene las siguientes determinaciones: Por una parte, el artículo 18 de dicho Ley, el cual dice que "el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que ofrezcan su cumplimiento". En ese mismo sentido se pronuncia el artículo 50 del Reglamento General de Contratación del Estado, antes citado. Por otra parte, el artículo 4 de la misma Ley de Contratos del Estado, establece que, en defecto de normas reguladoras para los contratos administrativos y, entre ellos, el de gestión de servicios públicos regirán las normas del derecho privado, entre las que se encuentran los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil sobre la interpretación de los contratos. En definitiva, el artículo 18 de la Ley de Contratos del Estado os do inequívoca aplicación, también a esos convenios, como es el que ahora nos ocupa. Y también son de aplicación indubitada los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil

; b), el acta de 10 de septiembre de 1.991, y la Resolución del Consejero de Educación de 11 de septiembre de

1.991, constituyen actos de interpretación de las estipulaciones cuarta y quinta del convenio y, entre ellas, de la cláusula 4.8 . del mismo, porque, además de contener la voluntad de realizar esa interpretación, proviene del mismo órgano que suscribió el convenio, que fue el Consejero de Educación. Dicha interpretación se realiza en el sentido de que los gastos de personal de las empresas prestadoras de servicios a las Ikastolas, como los que ahora nos ocupan, se encuentran dentro de tal cláusula 4.8 del convenio. Resulta sorprendente que la Sentencia esté realizando una operación interpretativa (como la que hace en el fundamento jurídico sexto), y en cambio ni siquiera aluda a la única interpretación existente, que es la interpretación realizada por la propia Administración suscriptora del convenio, y que es la que está en línea con lo sostenido por esta parte; c) por otra parte, la sentencia también infringe los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil, que también resultan aplicables, y en particular los siguientes: El artículo 1.282 del Código Civil, el cual dice que "para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato". A este respecto, debe citarse como actos coetáneos y posteriores al contrato, el acta de 10 de septiembre de 1991, la Resolución del Consejero de 11 de septiembre de 1991, el informe de 5 de marzo de 1999 del Departamento de Educación, y el pago de estos mismos conceptos referentes a las mismas empresas a esta Ikastola para el año 1992. Con todo ello, entendemos que es clarísima la intención de la Administración suscriptora del convenio, en el sentido de entender que los gastos de personal de esas empresas prestadoras de servicios se encuentran dentro de la cláusula 4.8 del convenio; d), la Administración demandada, en su escrito de conclusiones, indicó que ese pago de 1992 no debía tomarse como relevante, porque había sido el único pago, dando a entender que se trataba de un pago erróneo o incorrecto. Resulta sorprendente que se diga eso justamente en el escrito de conclusiones, a pesar de que el pago se realizó en el seno de un expediente con diversas actuaciones administrativas y, entre ellas, con un informe de 5 de marzo de 1999 que le precedió. Además, el pago de 1992 no es el único elemento a tomar en cuenta ya que se encuentran el misma dirección el acta de 10 de septiembre de 1991 y la Resolución del Consejero de Educación de 11 de septiembre de 1991, que tenían por finalidad, precisamente, realizar la interpretación de la cláusula 4.8 y las estipulaciones cuarta y quinta del convenio en el mismo sentido que se acaba de apuntar, acta y resolución que no pueden considerarse erróneas ni incorrectas de ninguna manera, sino totalmente deliberadas, reflexivas, claras y que sirvieron para aplicar el convenio en los pasajes citados.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de acuerdo con lo mas atrás expuesto al rechazar el motivo segundo de casación.

Pues en efecto el recurrente se refiere a la interpretación y contenido del Convenio celebrado con el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco y siendo como es una norma autonómica que se produce además en desarrollo y cumplimiento de una Ley del Parlamento Vasco, la Ley 10/88 de 29 de junio, es claro, que es al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al que corresponde su interpretación y la determinación de su alcance y contenido, y que por ello esta Sala del Tribunal Supremo no puede alterar el análisis y valoración que ha hecho la Sala de Instancia a no ser que se alegue y acredite la infracción de normas estatales. Y ya se ha dicho y conviene recordar, de una parte que el recurrente se refiere a normas como la Ley de Contratos del Estado y sus concordantes que no son aplicables al supuesto de autos, como más atrás se ha expuesto, de otra, que la sentencia no sólo no las valora sino que refiere cual seria la normativa estatal a aplicar y en fin, que las referencias que el recurrente hace a esas normas estatales al Código Civil y a la Ley 30/92, son meramente genéricas e instrumentales, sin que en concreto refiera una infracción de norma estatal realizada por la sentencia recurrida y que pudiera ser trascendente para el fallo, y por tanto esta Sala en casación no puede alterar la valoración que la sentencia recurrida hace en relación con la interpretación y alcance de la normativa autonómica.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a tres motivos de casación y esa es la cantidad que para tales supuestos viene esta Sala señalando.

FALLAMOS

Que debemos declarar declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Asti Leku, S.C.L., que actúa representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset, contra la sentencia de 24 de mayo de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 3076/1998, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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