STS, 5 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 5607/2005, promovido por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALCUDIA (Islas Baleares), contra la Sentencia de 8 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 707/2003, en el que se impugnaba la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la citada Corporación municipal, cuya aprobación definitiva fue publicada en el Boletín Oficial de las Islas Baleares de 29 de marzo de 2003 (núm. 42).

Ha sido parte recurrida la entidad mercantil GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador de los Tribunales don José Guerrero Tramoyeres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El pleno del Ayuntamiento de Alcudia (Islas Baleares), en sesión extraordinaria celebrada el 21 de febrero de 2003, aprobó provisionalmente la propuesta de modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, publicándose a tal efecto Edicto en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma (B.O.I.B.), de 22 de febrero de 2003, en un diario de mayor difusión dentro de la Comunidad, y en el tablón de anuncios de la Corporación anunciando que el expediente estaba a disposición del público a efectos de reclamaciones y sugerencias por plazo de 30 días, transcurrido el cual, y en el supuesto de que no se hubiera presentado reclamación, de conformidad con lo previsto en el art. 17.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante LRHL), quedara elevado a definitivo, si necesidad de adoptar un nuevo acuerdo.

Finalizado el período de exposición pública sin que se hubiera presentado alegación o reclamación alguna, en fecha 29 de marzo de 2003, se publicó en el B.O.I.B. núm. 42 el texto íntegro de la Ordenanza Fiscal sobre IBI, recogiéndose en la Disposición Final de la misma que «[l]a presente Ordenanza Fiscal, va a ser aprobada definitivamente en fecha 31 de marzo de 2003, y de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta , Apartado 1 de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre , de reforma de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales, entrará en vigor a partir del primer día de enero de 2003».

SEGUNDO

El 26 de mayo de 2003, la sociedad Gas y Electricidad Generación, S.A., Sociedad Unipersonal, titular a efectos del IBI de una Central Térmica a la que resultaba de aplicación la anterior Ordenanza fiscal, interpuso recurso contencioso- administrativo núm. 707/2003, formulando la demanda mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2003, que sustentaba en los siguientes cinco motivos. En primer lugar, la infracción de los arts. 15 a 18 de la LRHL, reguladores del procedimiento para la imposición y ordenación de los tributos locales, por un lado, al haber omitido el Ayuntamiento de Alcudia la fase de exposición en el tablón de anuncios de la Entidad de la modificación aprobada, «ya que no consta ninguna certificación o acreditación de que dicha exposición» haya tenido lugar (folio 48) y, por otro, al haber incumplido dicha Corporación el plazo mínimo de exposición a los interesados «por cuanto que, desde el anuncio de la aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza en cuestión en el Boletín Oficial de las Islas Baleares (22 de febrero de 2003), hasta la elevación a definitivo el 29 de marzo de 2003 del acuerdo provisional de modificación (al parecer, por ausencia de presentación de reclamaciones), no han transcurrido los 30 días preceptivos» (folio 53).

En segundo lugar, se alegaba la «[i]nexistencia de cobertura legal para la aplicación en el ejercicio 2003 de un tipo de gravamen especial del IBI a los denominados "bienes de características especiales"», toda vez que la Disposición transitoria primera de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario (en adelante LCI), «especifica que durante la vigencia de ese régimen transitorio [aplicable a los bienes inmuebles, en general, y a los "bienes de características especiales", en particular], esto es, durante lo ejercicios 2003 a 2005, dichos "bienes de características especiales" continúan disfrutando de la reducción de la base imponible que les fuese de aplicación conforme a la normativa anterior», estableciendo la Disposición transitoria Primera de la Ley 51/2002 que a dichos bienes les son «de aplicación los tipos de gravamen previstos "en esta Ley", es decir, previstos en la nueva redacción que la Ley 51/2002 da al artículo 73 LRHL» (folio 61 ).

En tercer lugar, se denunciaba «[a]plicación con retroacción absoluta y prohibida del tipo de gravamen del IBI» desde el 1 de enero de 2003, pues aunque el apartado 1 de la Disposición transitoria quinta de la Ley 51/2002 «faculta a los Ayuntamientos a aprobar Ordenanzas fiscales reguladoras del IBI cuya entrada en vigor es posterior al 1 de enero de 2003» y «permite la aplicación retroactiva de esas Ordenanzas fiscales con efectos desde la fecha indicada», «el rango legal del instrumento normativo que habilita la retroacción objetivamente absoluta de la eficacia de la Ordenanza fiscal no puede prevalecer sobre la prohibición constitucional de tal retroacción absoluta, ya que los principios constitucionales determinantes de esta última circunstancia no pueden ser neutralizados por la legalidad ordinaria» (folios 73-75).

En cuarto lugar, se afirmaba que «el régimen especial del IBI al que están sometidos los "bienes de características especiales", infringe abiertamente el principio de igualdad (arts. 1.1, 14 y 31.1 CE ), y que, en particular, el régimen especial del tipo de gravamen aplicable a dichos bienes, resulta igualmente contrario a ese principio constitucional», «infring[iendo] [asimismo] el principio de capacidad económica proclamado en el artículo 31.1 CE, así como el de justicia tributaria consagrado en el mismo precepto de la Ley Fundamental» (folio 101 ).

Y, por último, se ponía de manifiesto la «[d]isconformidad con el ordenamiento jurídico de la facultad atribuida a los Ayuntamientos para fijar el tipo de gravamen del IBI aplicable a los "bienes de características especiales" sin sujeción a criterio alguno de modulación», por «vulnera[r] el principio de igualdad en relación con el principio de reserva de ley», así como la doctrina del Tribunal Constitucional, que «no sólo exige que la facultad de los Ayuntamientos para regular elementos esenciales de sus tributos propios (art. 133.2 CE ), como es el tipo de gravamen, esté limitada por Ley del Estado (arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE ); sino que exige, además que esa facultad se module por la misma ley estatal en función de criterios que armonicen los principios de autonomía municipal (art. 140 CE ) y suficiencia financiera de la Hacienda Local (art. 142 CE (folio 115).

La recurrente concluía el escrito de demanda solicitando que, «en el supuesto de que la Sala considere que la Ordenanza fiscal se ha ajustado a las previsiones de la LRHL y de la LCI, habiéndose suscitado en el presente recurso la falta de adecuación de ambas leyes a las prescripciones de la Constitución Española», «al amparo de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, plantee ante el citado Tribunal, [...] las cuestiones de inconstitucionalidad que estime pertinentes por vulneración de los artículos 1.1, 9.3, 14, 31.1 y 3, este último en relación con el artículo 133.1 y 2, 140 y 142 de la Constitución» (folios 117-118 ).

Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2003, la representación procesal del Ayuntamiento de Alcudia contestó a la demanda oponiéndose a cada uno de los motivos de impugnación alegados de contrario, solicitando la desestimación del recurso y la declaración de la conformidad a Derecho de la modificación de la Ordenanza fiscal impugnada, adjuntando al escrito dos certificaciones de la Secretaría del Ayuntamiento, una con diligencia a efectos de acreditar que el Edicto anunciando la aprobación provisional de la modificación de la referida Ordenanza y el expediente estuvieron a disposición del público a efectos de reclamaciones y sugerencias por plazo de 30 días, y que se expuso en el tablón de anuncios de esa Corporación del día 21 de febrero de 2003 al 31 de marzo de 2003; y, otra que acredita que, entre los días 21 de febrero de 2003 y 2 de abril de 2003, no consta presentada ante el Ayuntamiento ninguna alegación ni de la recurrente ni de ninguna otra persona física o jurídica, contra la aprobación provisional de la Ordenanza fiscal impugnada.

Tras presentar ambas partes sus conclusiones, finalmente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 8 de julio de 2005, dictó Sentencia por la que estimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la sociedad y declaraba nula la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Alcudia al «resulta[r] evidente que entre el 22.02.2003 en que se publicó en el BOIB el texto íntegro de la Ordenanza Fiscal sobre IBI, no habían transcurrido los necesarios 30 días hábiles para alegaciones» pues «el 29.03.2003 todavía era hábil para alegaciones, aunque ello sólo formalmente, ya que materialmente era imposible presentarlas por cuanto se había publicado ya la aprobación definitiva por supuesto transcurso de los 30 días sin que se hubiesen presentado alegaciones»; en consecuencia, «[t]ratándose de disposición de carácter general -concluía la Sentencia-, el vicio lo es de nulidad (art. 62.2 LRJ y PAC), no «[siendo] de aplicación lo previsto en el art. 63, 2º y 3º de la misma Ley en cuanto que condiciona la ineficacia a que se acuse o indefensión o se impid[a] alcanzar el fin perseguido», y en el presente caso, «tratándose de disposición de carácter general y no de acto administrativo que únicamente afecte a la recurrente, no puede estarse a la posible existencia o inexistencia de indefensión respecto a uno sólo de los destinatarios de la norma» (FD Segundo).

TERCERO

Contra la citada Sentencia de 8 de julio de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la representación procesal del Ayuntamiento de Alcudia, mediante escrito presentado el 25 de julio de 2005, preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 8 de noviembre de 2005. La Corporación fundamenta su recurso en un único motivo, concretamente, al amparo del art. 88.1.d) LJCA, se denuncia por un lado la «[i ]ncorrecta aplicación del artículo 62.2 de la LRJ en cuanto no se produjo una infracción manifiesta de lo dispuesto en el art. 17 de la LHL (Haciendas Locales ) cumpliéndose por la administración todos los trámites previstos en el indicado artículo» y, por otro lado, la «[i ]nfracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 14 de mayo de 1970, 22 de septiembre de 1973 y 17 de junio de 1974 que matizan la gravedad de la infracción legal a efectos de nulidad radical de las disposiciones de carácter General». En este particular, comienza alegando la entidad recurrente que «[c]onstatado que el error en la publicación e[ra] de un solo día», «en el caso de autos debe[ría] matizarse la gravedad de la infracción», sin que «se pued[a] hablar de una infracción manifiesta de lo dispuesto en el art. 17 de la LHL en cuanto a los trámites que sí se han seguido por parte de la administración demandada», pues sólo «existe un error en la fecha de publicación que el propio texto de la ordenanza clarifica al establecer la fecha de aprobación definitiva el día 31 de marzo de 2003» (págs. 1-4).

A continuación, la actora con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo «que mitiga los efectos de la nulidad de pleno derecho por infracción de ley al declarar que no toda infracción de lo dispuesto en los citados preceptos lleva consigo la nulidad de la disposición, [que] sí tiene lugar cuando el trámite o trámites omitidos son esenciales, teniendo en cuenta la gravedad del vicio denunciado y la trascendencia práctica que el mismo puede producir» (cita las sentencias de 24 de octubre de 1970, de 17 de junio de 1974, de 17 de enero de 1977, de 13 de octubre y de 12 de diciembre de 1978 ), concluye que, «en el presente caso ha quedado acreditado que ni el vicio es grave ni ha tenido trascendencia práctica alguna a tenor de la documentación obrante en autos y ent[iende] que esto es así en tanto el error de un solo día en la publicación no ha producido indefensión alguna puesto que no se presentaron alegaciones durante todo el período de información pública» (pág. 4). En línea con lo anterior, transcribe la actora diversas Sentencias de la Sala de Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía (1129/1994) y de la Comunidad Valenciana (146/2004, de 20 de febrero ) que aplican la doctrina anteriormente expuesta.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2006, el Procurador de los Tribunales don José Guerrero Tramoyeres, en nombre y representación de la sociedad Gas y Electricidad Generación, S.A., Sociedad Unipersonal, formuló oposición al presente recurso de casación, solicitando que se «dicte sentencia desestimado el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcudia y, en consecuencia, confirmando la sentencia recurrida; todo ello con imposición a la parte contraria de las costas procesales».

En dicho escrito la representación procesal de la mercantil partiendo del hecho de que de contrario se reconozca que el requisito de «audiencia a los interesados por un plazo mínimo de treinta días ha resultado efectivamente incumplido» y, «[t] ratándose de un trámite esencial (información pública) en la elaboración de una disposición de carácter general, según abundante jurisprudencia, el vicio procedimental puesto de manifiesto lleva aparejado necesariamente en nuestro ordenamiento jurídico el efecto de la nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2» LRJ y PAC, invocando a tal efecto la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1988, FD Segundo; de 18 de diciembre de 1997, FD Tercero; de 2 de marzo de 2002; de 6 de junio de 2006; y de 21 de febrero de 2005 (págs. 2-6 ).

En suma, a juicio de la parte recurrida, «esta publicación anticipada (29 de marzo de 2003) del acuerdo de aprobación definitivo (adoptado el 31 de marzo de 2003, según se indica en la Disposición Final de la propia Ordenanza fiscal), con la indicada manifiesta vulneración del trámite de información pública, tiene por objeto "forzar" el cumplimiento de los oportunos trámites del procedimiento para la aprobación de las Ordenanzas fiscales con anterioridad al 1 de abril de 2003, fecha prevista en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre ; de modo que las modificaciones aprobadas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles [...] resulten de aplicación en el ejercicio 2003» (pág. 6).

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 1 de octubre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÁNGEL AGUALLO AVILÉS, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el Ayuntamiento de Alcudia (Islas Baleares), contra la Sentencia de 8 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 707/2003 interpuesto por la sociedad Gas y Electricidad Generación, S.A. contra la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) de la mencionada Corporación municipal, cuya aprobación definitiva fue publicada en el Boletín Oficial de las Islas Baleares de 29 de marzo de 2003.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, la referida Sentencia declaró, al amparo del art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), la nulidad de la referida Ordenanza reguladora del IBI porque desde el 22 de febrero de 2003, día en el que se publicó en el Boletín Oficial de las Islas Baleares el anuncio de su aprobación provisional, hasta el 29 de marzo de 2003, fecha de publicación en dicho Boletín del texto íntegro de la Ordenanza, «no habían transcurrido los necesarios 30 días hábiles para alegaciones» establecidos en el art. 17.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (LRHL).

La representación procesal del Ayuntamiento de Alcudia, por su parte, funda el recurso de casación, al amparo del art. 88.1.d) LJCA, en la incorrecta aplicación del art. 62.2 LRJAP y PAC, al no haberse producido una infracción manifiesta de lo dispuesto en el art. 17 LRHL, dado que se verificaron todos los trámites exigidos por dicho precepto, habiendo sólo existido un error -que no causó indefensión al administrado- al publicar el acuerdo de aprobación definitivo de la Ordenanza con un día de anticipación.

Finalmente, la sociedad Gas y Electricidad Generación, S.A., coincide con la Sentencia impugnada en que, tratándose de un trámite esencial (información pública), el vicio mencionado, en virtud del art. 62.2 LRJAP y PAC, y conforme a reiterada doctrina de este Tribunal Supremo, no puede tener otro efecto que el de la nulidad de pleno derecho.

TERCERO

Como es sabido, el procedimiento de aprobación y modificación de las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos de las Corporaciones locales está regulado en los arts. 15 a 19 de la LRHL. En particular, por lo que aquí interesa, el art. 17 LRHL señala que « [l]os acuerdos provisionales adoptados por las Corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes Ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas » (apartado 1).

Conviene, asimismo, traer a colación el art. 48 de la LRJAP y PAC, cuyo apartado 1 señala que «[s]iempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos» [sobre la aplicación de este, en su redacción original -sustancialmente igual a la actual-, en el cómputo del plazo establecido en el art. 17.1 LRHL, véase nuestra Sentencia de 2 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 1043/2000 ), FJ Quinto].

No existe discusión alguna entre las partes acerca de los hechos que han de tenerse en cuenta para resolver el presente proceso. Ambas, efectivamente, son contestes en que el Ayuntamiento de Alcudia publicó la aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora el último de los 30 días hábiles que establece el art. 17.1 LRHL, antes transcrito, de información pública y para que los interesados puedan formular alegaciones. La cuestión se centra, únicamente, en decidir si, como alega el Ayuntamiento recurrente, el vicio mencionado carece de trascendencia al tratarse sólo de un día de antelación y no haberse causado indefensión a quien interpuso el recurso contencioso-administrativo -la entidad Gas y Electricidad Generación, S.A., Sociedad Unipersonal-, o si, por el contrario, como sostiene la Sentencia de instancia, el vicio de procedimiento es invalidante al haberse producido en una disposición de carácter general. Y, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, debe coincidirse necesariamente con la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de las Islas Baleares.

En efecto, ya decíamos tempranamente en la Sentencia de 10 de mayo de 1988, con carácter general, que, « a diferencia de lo que ocurre con las infracciones formales de los actos administrativos en que la nulidad de pleno derecho sólo se produce en los supuestos específicos del artículo 41.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y la anulabilidad, únicamente, cuando el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o haya dado lugar a la indefensión de los interesados, por el contrario, cuando se trata de disposiciones de carácter general, el quebrantamiento del cauce formal de su elaboración, es decir, la vulneración de una norma de superior jerarquía reguladora del procedimiento a seguir en la creación de la disposición reglamentaria, produce, como regla general, la nulidad de pleno derecho de la disposición -artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado-, y ello porque, como se ha dicho, sólo siguiendo tal cauce formal, que implica un límite al ejercicio de la potestad normativa, se garantiza la legalidad, acierto y oportunidad de una disposición que pasa a integrar el ordenamiento jurídico » (FD Segundo ).

Doctrina esta que hemos aplicado en muchas ocasiones cuando se han producido vicios de cualquier tipo en el procedimiento de aprobación de las Ordenanzas fiscales. Así, sin necesidad de acudir a pronunciamientos anteriores, procede recordar que en la Sentencia de 1 de julio de 1991 (rec. núm. 4612/1990 ) declaramos la «nulidad radical» de una Ordenanza fiscal porque en la publicación del acuerdo de aprobación inicial se omitió, como complemento de la constancia de su anuncio en el BOP, su «exposición en el Tablón de Anuncios de la Corporación». « Dicho trámite o requisito de la "exposición" -dijimos-, por excesivamente formalista que parezca, no es, dentro de ese marco de garantías en favor del administrado que proclama la Constitución, un elemento procedimental de observancia discrecional, sino de cumplimiento legalmente reglado, pues, cuando se trate de disposiciones, como las de los autos, que excedan del ámbito puramente doméstico de la organización administrativa y puedan afectar de forma seria e importante a los intereses de los, en este caso, contribuyentes, en el mecanismo complementario de su comunicación general (junto a la publicación en el Boletín Oficial) habrá de estimarse preceptivo. Imperatividad que se confirma, asimismo, atendiendo a otros dos criterios complementarios: el de que la finalidad del procedimiento establecido para la elaboración de disposiciones generales es la de garantizar "la legalidad, el acierto y la oportunidad" de las mismas y, bajo este prisma, la "exposición" cuestionada es un elemento esencial, a la hora de asegurar tales objetivos; y el principio de que la interpretación de todo el ordenamiento conforme a la Constitución exige, a tenor de su artículo 9.2 , la concesión de la posibilidad de la participación ciudadana en la forma y en los supuestos establecidos en el subsiguiente artículo 105 .a) ».- « La omisión, pues, en la elaboración de una disposición general del trámite de audiencia a través de la exposición en el Tablón de Anuncios de la Corporación del acuerdo de aprobación inicial (a efectos de poder tomar conocimiento, en este caso, de la modificación proyectada y presentar las reclamaciones oportunas) a cuantos potenciales contribuyentes resulten afectados, en cuanto implica una vulneración de los citados artículos 9.2 y 105.a) de la Constitución y 47.2 y 130.5 de la antigua Ley de procedimiento Administrativo y 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado, obliga a que los Jueces y Tribunales, en aplicación de los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , declaren la nulidad, que siempre será de pleno derecho (sean los motivos materiales o de forma), previa impugnación de parte o de oficio, de la disposición ». « Ineludible es, por lo tanto -concluíamos- el cumplimiento conjunto de los dos mecanismos previstos en la ley (la publicación en el Boletín Oficial y la Exposición en el Tablón de Anuncios) para dar conocimiento y audiencia a los interesados, a los efectos vistos, de las modificaciones de las Ordenanzas o disposiciones generales que puedan afectarles; hasta el punto de que, si se omite uno de ellos, como aquí ha ocurrido, limitándose así las garantías de los potenciales contribuyentes, tales modificaciones son nulas y, en consecuencia, ineficaces y carentes de habilitación normativa las liquidaciones tributarias que en ellas se basan » [FD Segundo; en idénticos términos, Sentencias de 18 de diciembre de 1997 (rec. apel. núm. 2179/1991), FD Tercero; y de 28 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 1913/2002 ), FD Cuarto].

En relación también con la referida exigencia de exposición en el Tablón de Anuncios de la Corporación del acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza fiscal, en la Sentencia de 12 de marzo de 1998 (rec. apel. núm. 3161/1992 ) afirmamos que la misma es « consecuencia de los principios de audiencia de los ciudadanos, participación de los mismos en la vida política y de seguridad jurídica, que se derivan de los artículos 9 y 105 .a.) de aquella, como garantía de que las modificaciones normativas proyectadas e inicialmente aprobadas lleguen, de las maneras mas pertinentes posibles, a conocimiento de los interesados, sin exclusión de ninguno de los medios para ello programados », por lo que la omisión de dicho trámite esencial « obliga a que los Jueces y Tribunales, en aplicación de los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declaren la nulidad, que siempre será de pleno derecho (sean los motivos materiales o de forma), previa impugnación de parte o de oficio, de la disposición » [FD Tercero ; en parecidos términos, Sentencia de 22 de junio de 2004 (rec. cas. núm. 2384/1999 ), FD Undécimo].

En el mismo sentido, en la Sentencia de 11 de junio de 2001 (rec, cas. núm. 2810/1996 ), señalamos que « [e]stos vicios procedimentales, son causas de nulidad de pleno derecho de las Ordenanzas Fiscales », en virtud del art. 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (aplicable en aquel proceso), « que sancionó con la nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas en los casos previstos en el artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , concretamente cuando son contrarias a las leyes, como ocurre en el caso de autos, en que se ha infringido el artículo 17 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales , luego tales Ordenanzas Fiscales eran en contra de lo mantenido por la sentencia de instancia, nulas de pleno derecho » (FD Cuarto).

Posteriormente, en la Sentencia de 2 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 8765/1996 ), citando anteriores precedentes [en particular, las Sentencias de 23 de julio de 1997 (rec. cas. núm. 7060/1991) y de 11 de junio de 2001, ya mencionada], dijimos que « la publicación del acuerdo de aprobación definitiva no es bastante para producir la convalidación de los graves defectos apuntados, entre ellos el de haberse producido dicha aprobación antes de que se hubiera agotado el plazo de información pública, lo que equivale a la inexistencia del trámite, y conduce sin paliativos a la apreciación de nulidad absoluta de las Ordenanzas impugnadas, a tenor de una constante jurisprudencia que subraya la imprescindibilidad de este trámite »; resultado que -apostillábamos- « es lógico, si se tiene en cuenta que el periodo de información pública representa el trámite de audiencia, considerado esencial en la formación de la voluntad de los órganos de la Administración en este tipo de procedimientos, según pone de relieve el art. 105.a) CE » (FD Cuarto ).

Finalmente, porque resuelve supuestos muy similares al que ahora se somete a nuestra consideración, es necesario hacer referencia a tres pronunciamientos de esta Sala relativamente cercanos en el tiempo. En primer lugar, la Sentencia de 2 de febrero de 2005, antes mencionada, que confirmó una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que anuló la modificación de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles impugnada cuya aprobación definitiva había tenido lugar antes de la finalización del periodo de exposición al público (véase, especialmente, el FD Quinto). En segundo lugar, la Sentencia de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 9049(2003 ), en la que, una vez que se estableció « que el denominado convenio, e[ra] en realidad una Ordenanza o Reglamento », se afirmó que « como el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la sola omisión del trámite de información publica genera la nulidad radical, por defecto formal en el procedimiento de su elaboración » -se citan las Sentencias de 18 de diciembre de 1997, de 12 de marzo de 1998, de 23 de julio de 1997, y de 21 de febrero de 2005, « que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que había anulado una Ordenanza, por falta de información pública, en atención a que no se había completado, por falta de unos días, el período total de información pública»-, era « obligado por todo ello estimar el motivo de casación y anular el acuerdo impugnado, por no haberse cumplido el procedimiento al efecto establecido para la elaboración y aprobación de una Ordenanza o Reglamento, entre ellos el trámite de información publica y de audiencia a los interesados, además de su no publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia » (FD Tercero).

Y, por último, debemos traer a colación la Sentencia de 27 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 3124/2001 ), en la que, después de recordar el contenido del art. 17, apartados 1 y 2, de la LRHL, señalábamos que «[t]eniendo en cuenta que las tres modalidades de anuncio » contempladas en dicho precepto (en el tablón de anuncios de la entidad, en el BOP de la Provincia y, en Ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes, en un periódico diario) « se configuran como garantía de la efectividad del principio de seguridad jurídica del contribuyente, parece lógico exigir que las tres han de cumplir su finalidad, razón por la cual ha de entenderse que el plazo de exposición al público debió comenzar a computarse a partir de la fecha en que tuvo lugar el último de los anuncios », siendo evidente que « la Administración, en este caso, incumplió la normativa establecida, al haberse limitado la publicación en los periódicos de la Provincia a los últimos ocho días del mes de Diciembre de 1996, aunque el acuerdo provisional sí fue expuesto en el tablón de la entidad durante los treinta días preceptivos, habiendo publicado también en el Boletín de la Provincia con la suficiente antelación ».

Una vez alcanzada la anterior conclusión, al determinar las consecuencias de la citada infracción pusimos de manifiesto que « frente al criterio de la Sala de instancia que estima[ba] que tiene carácter invalidante, al haberse limitado sensiblemente las posibilidades de participación de los ciudadanos afectados por la Ordenanza, que es una disposición general, la parte recurrente ent[endía] que todo ello no puede llevar consigo una consecuencia tan grave como la anulación íntegra de la Ordenanza, al no haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y no existir indefensión en este caso, pues la Asociación que recurrió tuvo conocimiento del contenido de la Ordenanza durante el periodo de exposición pública, al haber formulado su Secretario General la oportuna reclamación »; resaltando también el Ayuntamiento demandante que « el carácter no invalidante de una hipotética infracción de los requisitos de publicidad queda[ba] igualmente refrendado por la posibilidad de impugnación indirecta de la Ordenanza que tienen los sujetos pasivos con ocasión de los actos de aplicación de la misma ».

Y, ante estas dos posturas -muy similares a las que plantean las partes en este proceso- decidimos lo siguiente: « No procede compartir la defensa que realiza la Administración recurrente, pues el vicio procedimental denunciado es motivo de nulidad de pleno derecho, por aplicación del art. 62.2 de la Ley 30/1992. Así lo reconoció esta Sala, en sus sentencias de 11 de Junio de 2001 y 2 de Marzo de 2002, rec. de casación 2810 y 8765/1996 , y ello es lógico si se tiene en cuenta que el periodo de información pública representa el trámite de audiencia, considerado esencial en la formación de la voluntad de los órganos de la Administración en este tipo de procedimientos, según pone de relieve el art. 105 . a) de la Constitución ». « Por lo tanto, la circunstancia de que la Patronal hubiese presentado un escrito de alegaciones con anterioridad a la aprobación definitiva del acuerdo, y antes de la publicación del anuncio en los periódicos, no determina otra conclusión, toda vez que no nos encontramos ante una impugnación de un acto administrativo, sino ante un recurso directo contra una Ordenanza » (FD Quinto).

CUARTO

Como adelantábamos en el fundamento de derecho anterior, a la vista de los hechos y en atención a la doctrina que acabamos de sintetizar, la conclusión no puede ser otra que la de la confirmación de la Sentencia impugnada, al haberse incumplido el trámite esencial establecido en el art. 17.1 LRHL.

En defensa de su tesis, el Ayuntamiento recurrente pone de manifiesto que la publicación del texto definitivo de la Ordenanza se ha producido con un solo día de antelación, que aquella ha tenido lugar como consecuencia de un error y que no se ha causado indefensión alguna a la actora en el proceso contencioso-administrativo. Sin embargo, con independencia de que difícilmente puede hablarse de error cuando la propia Ordenanza, en su Disposición final, pone de manifiesto que « se va a aprobar definitivamente en fecha de 31 de marzo de 2003 » (lo que permite pensar que, como sostiene la representación procesal de Gas y Electricidad Generación, S.A., Sociedad Unipersonal, esta publicación anticipada tuvo « por objeto "forzar" el cumplimiento de los oportunos trámites del procedimiento para la aprobación de las Ordenanzas fiscales con anterioridad al 1 de abril de 2003 », con el objeto de que, en virtud del apartado 1 de la Disposición transitoria quinta de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, las modificaciones aprobadas en dicha Ley en el IBI -básicamente, el incremento en el tipo de gravamen- resultaran de aplicación en el ejercicio 2003 ), lo cierto es que, como hemos dicho, tratándose de una disposición de carácter general, y estando implicado el trámite de audiencia previsto en el art. 105.a) CE, en virtud del art. 62.2 de la Ley 30/1992, el aludido vicio en el procedimiento no puede más que desembocar en la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza fiscal, con independencia de que, como sostiene la Corporación recurrente, no se hubiera causado indefensión a los interesados y la publicación de la aprobación definitiva de la norma se haya producido con un solo día de antelación. Y es que, como acertadamente señala la Sentencia de 8 de julio de 2005, aquí impugnada, « lo único llamativo es que la aprobación definitiva se anticipó un día, ya que si el anticipo lo hubiese sido en diez, quince o veinte días, sin duda no se podría sostener el argumento de que el error es intrascendente ». « El problema es que no puede justificarse el que la aprobación anticipada sea válida o nula en función del número de días del anticipo ya que la preclusión de los plazos no admite modulaciones en tal sentido » (FD Segundo).

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcudia, lo que, teniendo en cuenta la personación producida, determina la imposición de las costas a la Corporación recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del defensor de la parte recurrida, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCUDIA contra la Sentencia de 8 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 707/2003, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Aguallo Avilés, estando constituída la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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