STS, 25 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1028/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernandez Sanjuan en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección 2ª, en el recurso núm. 3/05, interpuesto por el Sindicato CSI-CSIF contra la Resolución del Viceconsejero de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación General de Aragón de 20 de octubre de 2004 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Política Educativa de 28 de junio de 2004 por la que se aprobó el calendario escolar del curso 2004-2005 correspondiente a enseñanzas no universitarias de la Comunidad Autónoma de Aragón. Ha sido parte recurrida el Sindicato CSI-CSIF representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 3/05, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección 2ª, se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2007, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Primero.- Estimamos sustancialmente el recurso contencioso administrativo numero 3 del año 2005, interpuesto por C.S.I.- C.S.I.F. y en su virtud anulamos la disposición citada en el encabezamiento de la presente resolución, sin que haya lugar a lo demás solicitado. Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal por escrito presentado el 16 de mayo de 2007, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Sindicato CSI-CSIF formalizó el 26 de marzo de 2008, escrito de oposición al recurso de casación interesando su inadmisión ó de entender la admisibilidad del mismo, su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de febrero de 2009 se señaló para votación y fallo el 18 de marzo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. CELSA PICO LORENZO, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón interpone recurso de casación 1028/2007 contra la sentencia estimatoria de fecha 17 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección 2ª, en el recurso núm. 3/05, interpuesto por el Sindicato CSI-CSIF contra la Resolución del Viceconsejero de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación General de Aragón de 20 de octubre de 2004 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Política Educativa de 28 de junio de 2004 por la que se aprobó el calendario escolar del curso 2004-2005 correspondiente a enseñanzas no universitarias de la Comunidad Autónoma de Aragón, a cuya anulación procede.

Identifica la sentencia en su fundamento PRIMERO el acto impugnado, mientras en el SEGUNDO recoge los alegatos esenciales de la parte demandante.

Ya en el TERCERO subraya que la cuestión suscitada se circunscribe a determinar si las resolución recurridas vulneran el artículo 32.k), no invocado expresamente por la parte actora, pero que regula el tema de la negociación, o el 34.2 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, por la que se regulan los órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas y su concordante 6.3.c) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical.

En el CUARTO considera oportuno poner de manifiesto, antes de dar respuesta concreta a lo planteado, que el Tribunal se pronunció sobre una cuestión análoga en su sentencia 617/05, de 29 de septiembre, recaída en el rollo de apelación 22 del año 2004, interpuesto contra la sentencia 3/2004, de 8 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Zaragoza, recaída en el Procedimiento Abreviado 592/03, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de 24 de junio de 2003 por la que se determinaba la jornada y horario de verano en las dependencias administrativas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el año 2003.

De la citada sentencia recuerda su fundamento de derecho tercero que "(...) debe comenzarse poniendo de manifiesto que la Ley 9/1987, de 12 junio 1987 por la que se regula los órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, regula en su Capítulo III la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo, disponiendo en el artículo 30 que "la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos se efectuará mediante la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los artículos 6.3c ), 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y lo previsto en este Capítulo", añadiendo en su apartado segundo que "a este efecto, se constituirán Mesas de negociación en las que estarán presentes los representantes de la Administración Pública correspondiente y las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal".- Posteriormente el artículo 32 concreta que "serán objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública las materias siguientes: (...) j) Todas aquellas materias que afecten, de algún modo, al acceso a la Función Pública, Carrera administrativa, retribuciones y Seguridad Social, o a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y cuya regulación exija norma con rango de ley" (...) k) Las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial, y en general cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones Sindicales con la Administración".- Por último constatar que el artículo 34.1 dispone que "quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, en su caso, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio del derecho de los ciudadanos ante los funcionarios públicos y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativos", señalando el apartado 2 que "cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, procederá la consulta a las Organizaciones Sindicales y Sindicatos a que hacen referencia los artículos 30 y 31.2 de la presente Ley "».

Tras ello reproduce su fundamento de derecho cuarto, que "la Orden impugnada, relativa a jornada y horario durante el verano -1 de julio a 15 de septiembre-, afecta a las condiciones de trabajo del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma y exigía ser negociada con carácter previo a su adopción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.k) de la Ley 8/1987 , no siendo de aplicación el artículo 34.1 de dicha ley .- Que ello es así se desprende, como pone de manifiesto el Juez de instancia de la sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 marzo 1997 , recaída en el recurso de Apelación núm. 2797/1992, que confirma la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada, de 16 diciembre 1991 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de 1 de julio de 1989, de los Consejeros de Presidencia y Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por la que se fijan las funciones y responsabilidades del personal al servicio de la Comunidad Autónoma durante la campaña de lucha contra los incendios forestales, por cuanto -según señala la sentencia- dicha Orden supone una importante modificación de las condiciones de trabajo del personal en cuanto afecta al particular relativo a jornada laboral y horario, por lo que era preceptivo el trámite de consulta a las Organizaciones Sindicales, estimando vulnerado el art 32, e) de la Ley 9/1987. Así , frente a la impugnación formulada, señala la sentencia del Tribunal Supremo que "la lectura de la Orden evidencia la generalidad de su contenido ordenador, que no se refiere a simples aspectos concretos de concretos servicios; por lo que basta esta afirmación, para poder sostener, con el mismo planteamiento de la apelante en ese punto, que ese contenido es propio de la negociación colectiva, y por tanto concernido por la exigencia del art. 32 de la Ley 9/1987 , como la sentencia entendió" y que "por otra parte una cosa es que una Ley o un Reglamento establezcan directamente la ordenación de las condiciones de trabajo, que sería el supuesto argüido por la apelante en cuanto ajena a su disponibilidad por vía negocial; y otra distinta que la Ley o Reglamento impongan a la Administración la prestación de un servicio o la realización de una función, de lo que es perfectamente distinguible la posterior ordenación por ella de los medios personales para llevarlos a cabo, y como contenido de la misma la ordenación de las condiciones de ese personal, aspecto este último en el que ya la Administración dispone de una pluralidad de alternativas en las que tiene encaje posible la negociación prevista en el art 32 de la Ley 9/1987 " y que "si bien el art 34 de esta Ley salva de la consulta o negociación las decisiones de la Administración que afecten a su potestad de organización, el propio precepto en su apartado final impone la consulta cuando las consecuencias de aquellas decisiones puedan tener repercusión en las condiciones de trabajo, cual es aquí el caso, como destaca con acierto la sentencia recurrida"» añadiendo que "por otra parte, que el tema de horario y jornada se subsume dentro de las condiciones de trabajo, es algo que en el ámbito laboral resulta incontestable, en cuanto el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo de 1995 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al regular las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, dispone expresamente que "tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo; b) Horario».

En el QUINTO concluye que el calendario incide en las condiciones de trabajo de los docentes no universitarios según se desprende con claridad tanto de la exposición de motivos de dicha resolución como de su propio articulado, "y la propia Administración demandada en su escrito de contestación no puede sino reconocer que el calendario escolar, que diferencia del calendario laboral, repercute sobre las condiciones de trabajo del personal docente, aunque afirma que dicha repercusión es mínima".

El SEXTO sentencia que la aprobación del calendario escolar es una decisión propia de la Administración educativa, que se corresponde con sus potestades de organización, en cuanto regula un aspecto del servicio público docente que afecta no sólo a los profesores, sino a los centros, padres, alumnos, etc., lo que determina la aplicación de lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley 9/1987.

Finalmente en el SEPTIMO tras lo expuesto decide que al no haberse producido la consulta prevista, no resultar suficiente para cubrir dicho trámite la audiencia dada a las Juntas de Personal y al Consejo Escolar, reputa procedente anular la resolución recurrida.

SEGUNDO

Un primer motivo se articula al amparo del art. 88.1.d) LJCA imputando interpretación errónea del art. 34.2 de la ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas, así como del art. 34.1. de la misma norma.

Aduce que en la sentencia que se cita de referencia es obvia la repercusión de la Orden en las condiciones de trabajo mas no en la Resolución de 20 de octubre de 2004, pues no tiene como fin regular cuestión alguna relativa a los funcionarios sino que se dirige a los alumnos sin recaer en condiciones laborales.

Añade que, no obstante, se ha respetado el trámite exigible por la citada Ley 9/87, en particular, por su artículo 9.4. a): conocimiento y audiencia de las Juntas de Personal de las 3 provincias aragonesas en materia de establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, como "órganos de representación" del personal afectado por el calendario escolar impugnado, según resulta del artículo 4 y siguientes de la Ley 9/87, en los que el actor goza de una mayoritaria representación.

A ello adiciona el informe emitido por el Consejo Escolar de Aragón, órgano colegiado en el que están representados los representantes del personal docente que también han participado, por tanto, en el procedimiento de elaboración del acto impugnado.

Hechas estas consideraciones, reflexiona sobre el concepto de "repercusión". Esgrime que el citado concepto debe interpretarse, como una "relación directa" entre las decisiones de las Administraciones públicas, que afecten a sus potestades de organización, y las condiciones laborales de los funcionarios, como ocurre en el supuesto que se planteó en la Comunidad Autónoma de Andalucía y al que se refiere la citada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª) del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1997, cuya doctrina no reputa aplicable.

Objeta conjuntamente los motivos la parte recurrida defendiendo la bondad de la sentencia impugnada así como la necesidad de consultas sin negar la potestad de autoorganización.

TERCERO

La argumentación de la administración recurrente niega la repercusión de la Orden en las condiciones de trabajo del personal.

Sin embargo no rebate, como corresponde a un recurso de casación, el atinado aserto del Tribunal de instancia acerca de que el "calendario escolar", independiente del "calendario laboral", repercute sobre las condiciones de trabajo del personal docente, como incluso aquella admitió al contestar la demanda. Constituye un hecho obvio que el calendario escolar tiene algún grado de repercusión en el trabajo del personal docente desde el momento que mediante el mismo suele establecerse las fechas de inicio y conclusión del curso escolar, tal como recuerda nuestra STS de 9 de julio de 2007, recurso de casación 8651/2003.

Para que el motivo pudiera prosperar incumbía a la parte recurrente demostrar en el supuesto concreto examinado aquella ausencia de "repercusión", independientemente de su grado, pues la norma no realiza tales distinciones. No basta con efectuar reflexiones generales sin vincularlas al supuesto objeto de discusión.

Tampoco combate la recurrente la argumentación de la sentencia acerca de la insuficiencia de la audiencia dada a las Juntas de Personal y al Consejo Escolar que, como certeramente, afirma no es el mecanismo para dar cumplimiento a las exigencias del art. 34.2 de la Ley 9/1987 que, a su vez, remite a los arts. 30. y 31.2 de la citada ley por la que se regulan los órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. No muestra que se trate de órganos cuyas funciones seran intercambiables.

No prospera el motivo.

CUARTO

Un segundo motivo subsidiario del anterior invoca quebranto de la potestad de autoorganización de las administraciones públicas consagrada en la STC 76/1983, de 5 de agosto. Aduce la competencia del Departamento de educación para determinar el calendario escolar.

Constituye doctrina reiterada que en el ámbito del recurso de casación no cabe una invocación global de un articulado o de una norma legal o reglamentaria sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados.

Y tampoco basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado (STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ).

Resulta insuficiente la simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos. Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos pronunciamientos se combaten que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable (STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004).

Por ello, el segundo motivo resulta inadmisible ya que se limita a aducir vulneración de la potestad de autoorganización de las administraciones públicas consagrada por la doctrina jurisprudencial, en particular por la STC 76/83, de 5 de agosto, sin analizar su quebranto en el supuesto concreto objeto de recurso.

Y no debe obviarse que la sentencia de instancia no rechaza la potestad de organización de la administración educativa sino que su razón de decidir es el necesario respeto al régimen de consultas establecido en el art. 34.2 de la Ley 9/1987 tras sentar las potestades de organización de las administraciones públicas en determinadas decisiones.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia estimatoria de fecha 17 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección 2ª, en el recurso núm. 3/05, interpuesto por el Sindicato CSI-CSIF contra la Resolución del Viceconsejero de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación General de Aragón de 20 de octubre de 2004 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Política Educativa de 28 de junio de 2004 por la que se aprobó el calendario escolar del curso 2004-2005 correspondiente a enseñanzas no universitarias de la Comunidad Autónoma de Aragón, a cuya anulación procede, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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