STS, 23 de Septiembre de 1988

PonenteGumersindo Burgos Pérez de Andrade.
Procedimientouicio declarativo ordinario de menor cuantía
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián, sobre validez de contrato y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Ramón Vertiz Mendiburu. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don Javier Ularqui Echeverría, y asistido del Letrado Sr. don Juan Cadarso Palau. en autos seguidos con Compañía Vertiz, S.A., personada, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don Ignacio Aguilar Fernández, y asistido del Letrado Sr. don Artemio Zarco Apaolaza, don Antonio y José María Vertiz Mendiburu. representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. doña María Teresa Castro Rodríguez, y asistida del Letrado Sr. don Alberto Elosegui Sotos, y don Antonio, don Juan Miguel, y don Germán Arana García, y don Manuel Vertiz Mendiburu, no personados en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián y su partido, fueron vistos los autos en los que es demandante don Ramón Vertiz Mendiburu. y demandado, don José Antonio Arana García, don Juan Miguel Arana García, don Germán Arana García, don Antonio Vertiz Mendiburu, don José María Vertiz Mendiburu, y la Compañía Vertiz, S.A., y don Manuel Vertiz Mendiburu, declarado en rebeldía por su incomparecencia en autos, sobre validez de contrato y otros extremos.

La demandante tras hacer una exposición de los hechos en que se basaba dicha demanda y alegar fundamentos de derecho, terminaba suplicando del Juzgado entre otros extremos, se dicte en su día Sentencia por la que: 1.° Se declare la validez del contrato constitutivo de la sociedad colectiva irregular suscrito entre el actor y sus hermanos Vertiz Mendiburu, y los hermanos Arana García, demandados en esta demanda, el día 4 de enero de 1980, y denominada Vertiz-Arana. condenándoles a todos éstos a que eleven a escritura pública el mismo, debiendo reflejarse en dicha escritura todos los pactos y estipulaciones que allí se contienen, y bajo apercibimiento que de así no hacerlo los demandados, se procederá por el Sr. Juez a otorgar en sus nombres la correspondiente escritura, ordenándose su inscripción en el Registro Mercantil de Guipúzcoa, en el libro de sociedades correspondientes. 2.° Se declare que la propiedad de las fincas e instalaciones señaladas como componentes de la sociedad colectiva Vertiz-Arana. en el referido contrato de 4 de enero de 1980,y reseñadas con más detenimiento en los supuestos de hecho segundo, tercero y cuarto de la presente demanda, pertenecen a la citada sociedad colectiva Vertiz-Arana. condenando a los miembros de la misma y con plena personalidad jurídica la citada sociedad, se eleven las correspondientes escrituras públicas de propiedad y se inscriban en el Registro de la Propiedad de este partido judicial correspondiente. 3.° Se declare la nulidad o queden canceladas las escrituras públicas reseñadas en los supuestos de hecho segundo, tercero y cuarto, de la presente demanda, así como todas aquellas otras que se hallan podido formalizar sobre las fincas en ellas referidas a favor de terceros; así como que se declare la nulidad o queden canceladas las inscripciones que a favor de uno o varios de los aquí demandados u otras terceras personas, pudieran existir sobre las mismas en el Registrto de la Propiedad de este partido. 4.° Se declare que la empresa dedicada a la explotaciómn de la concesión Ford en Irún y su zona, pertenece a la sociedad colectiva Vertiz-Arana. permaneciendo en Vertiz. S.A.. la titularidad meramente formal del contrato de concesión. 5.° Se declare que don Ramón Vertiz Mendiburu está legitimado para reclamar rendición de cuentas de la gestión social tanto de Vertiz. S.A., como de Vertiz-Arana y que le asiste el derecho de examen, intervención y control de libros principales, auxiliares, facturas, archivos y demás documentos atinentes a las mismas, condenándose a los demandados a que rindan al aquí demandante cuentas de la gestión desarrollada en ambas sociedades desde sus respectivas constituciones, con formulación del balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria explicativa y distribución de beneficios referidos a los ejercicios habidos desde sus respectivas constituciones hasta el día de la presente interpelación judicial, condenándoseles, asimismo, a liquidar al actor los saldos resultantes de las anteriormente mencionadas rendiciones de cuentas. 6.° Se declare que don Ramón Vertiz Mendiburu. tiene acción y está legitimado para ejercitar eventuales acciones de responsabilidad contra los administradores de las anteriormente reseñadas sociedades. 7.° Se declare que don Ramón Vertiz Mendiburu es propietario de un 66 por 100 del denominado terreno «La Colina», situado en la carretera general Madrid-Irún. en el término municipal de Irún. condenando a los demandados a elevar a escritura pública dicha propiedad y a su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, con la consiguiente simultánea rectificación de los asientos regístrales eventualmente contradictorios y la nulidad de las escrituras también contradictorias. 8.° Se declare que el demandante tiene derecho a concurrir y permanecer en los locales e instalaciones de radicación del domicilio social de Vertiz-Arana y Vertiz, S.A., así como en las restantes fincas que compongan sus respectivos patrimonios. 9.º Se condene a los demandados, con carácter solidario, a que paguen al demandante todos los daños y perjuicios causados, dejando para el período de ejecución de Sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su cuantificación. 10. Se condene a los demandados solidariamente al pago de las costas causadas.

Los demandados don José Antonio, don Juan Miguel y don Germán Arana García, se opusieron a la demanda en base a lo expuesto en su escrito de oposición, alegando fundamentos de derecho y terminando suplicando del Juzgado, se dicte Sentencia, por la que se desestime la misma, con imposición de costas a don Ramón Vertiz Mendiburu.

La representación de don Antonio y don José María Vertiz Aramburu. se opuso a la demanda en base a los expuesto en su escrito de oposición, alegando fundamentos de derecho y terminando suplicando del Juzgado se dicte Sentencia desestimándola en su totalidad y absolviendo libremente a sus representados con imposición al demandante de todas las costas causadas.

La representación de la compañía mercantil Vertiz. S.A., contestó la demanda en base a lo expuesto en su escrito de constestación, alegando fundamentos de derecho y terminando suplicando del Juzgado dicte Sentencia, por la que se estime la excepción de litis consorcio pasivo necesario interpuesta y en todo caso en razón de los arguementos expuestos, se desestime la misma, con expresa imposición de las costas del procedimiento. No compareciendo don Manuel Vertiz Mendiburu, por lo que por providencia de 13 de noviembre de 1984 se le declaró en rebeldía, dándosele por recluido el trámite de contestación a la demanda.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en 11 de diciembre de 1985, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: que admitiendo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. doña Beatriz Lizaur Suquía, en nombre y representación de don Ramón Vertiz Mendiburu, contra don Antonio Vertiz Mendiburu, don José María Vertiz Mendiburu, representados por el Procurador Sr. don José Luis Tamés Guridi; don José Antonio Arana García, don Juan Miguel Arana García y don Germán Arana García, representados por el Procurador Sr. don Ramón Calparsoro Bandrés; la Compañía Vertiz, S.A., representada por el Procurador Sr. don Jesús Gurrea Frutos, y don Manuel Vertiz Mendiburu, rebelde, debo declarar y declaro: la validez del contrato constitutivo de la sociedad colectiva irregular suscrito entre el actor, sus hermanos Vertiz Mendiburu y los hermanos Arana García, demandados en esta demanda, el día 4 de enero de 1980 y denominada Vertiz-Arana, condenándoles a todos éstos a que eleven a escritura pública el mismo, debiendo reflejarse en dicha escritura todos los pactos y estipulaciones que allí se contienen, y bajo apercibimiento que de así no hacerlo los demandados, se procederá por el proveyente a otorgar a su nombre la correspondiente escritura, ordenándose su inscripción en el Registro Mercantil de Guipúzcoa, en el libro de sociedades correspondiente. Que la propiedad de las fincas e instalaciones señaladas como componentes de la sociedad colectiva Vertiz-Arana, en el referido contrato de 4 de enero de 1980, y reseñadas con más detenimiento en los supuestos de hecho segundo, tercero y cuarto de la demanda, pertenecen a la citada sociedad colectiva Vertiz-Arana, condenando a los miembros de la misma, aquí demandados, a que, una vez regularizada la misma y con plena personalidad jurídica la citada sociedad, se eleven las correspondientes escrituras públicas de propiedad y se inscriban las mismas en el Registro de la Propiedad de este partido judicial correspondiente. La nulidad de las escrituras públicas reseñadas en los supuestos de hecho segundo, tercero y cuarto de la demanda, así como todas aquellas otras que se hayan podido formalizar sobre las fincas en ellas referidas en favor de terceros; así como la nulidad de las inscripciones que a favor de uno o varios de los aquí demandados, u otras terceras personas, pudieran exitir sobre las mismas en el Registro de la Propiedad de este partido. Que don Ramón Vertiz Mendiburu es propietario de un 66 por 100 del denominado terreno «La Colina» situado en la carretera general Madrid-Irún, en el término municipal de Irún, condenando a los demandados a elevar a escritura pública dicha propiedad y a su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, con la consiguiente simultánea rectificación de los asientos regístrales eventualmente contradictorios y la nulidad de las escrituras también contradictorias; y rechazar lo solicitado en el suplico de la demanda, en el apartado 4, lo referene a la sociedad Vertiz, S.A., en los apartados 5, 6 y 8 y el apartado 9, todo ello sin expresa imposición de costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona en Sentencia de 31 de diciembre de 1986, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante-demandante don Ramón Vertiz Mendiburu y a la adhesión al mismo, formulada por el apelado-demandado don Manuel Vertiz Mendiburu. contra Sentencia dictada en primer grado en las presentes actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián núm. 2, de fecha 11 de diciembre de 1985, la que debemos confirmar y confirmamos, en cuanto, en la parte en que no ha sido apelada, declaró la participación del primero en la compañía irregular colectiva Vertiz-Arana y condenó a los demandados don Antonio, don José María Vertiz Mendiburu y don José Antonio, don Juan Miguel y don Germán Arana García, y al mismo adherido, a constituirla en escritura pública y a partir de ella efectivamente todos sus bienes propios, con las demás declaraciones jurídicas y regístrales consiguientes a ello, y denegó además, en lo que se recurre, la pretensión del actor frente a la codemandada Vertiz, S.A.. y los demás hermanos Vertiz Mendiburu. en cuanto les hubiera afectado, para hacer iguales declaraciones de pertenencia y demás a dicha sociedad Vertiz. S.A.. y con expresa imposición de las costas de los recursos al recurrente v al adherido».

Tercero

El Procurador, Sr. don Javier Ulargui Echeverría, en nombre de don Ramón Vertiz Mendiburu, interpuso recurso de casación, en base a los siguientes motivos:

  1. Por el cauce del art. 1.692, núm. 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.281, párrafo 1.º, del Código Civil.

  2. Por el cauce del art. 1.692, núm. 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.286 del Código Civil.

  3. Por el cauce del art. 1.692, núm. 5.°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.253 del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 16 de septiembre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Expuesta detalladamente la relación fáctica en la resolución recurrida, y aceptada íntegramente su enumeración por la parte recurrente, es obligado partir de la misma, en orden a la revisión del proceso interpretativo que se denuncia en los tres motivos del recurso: censura casacional del proceso hermenéutico que la jurisprudencia de esta Sala permite efectuar, cuando puedan existir dudas sobre su plena certeza o cuando se entiendan violadas las reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 y siguientes del Código Civil: y precisamente con apoyo jurisprudencial en la doctrina anterior, la parte recurrente utiliza en el motivo primero el cauce procesal del núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar la infracción de la regla 1.a del art. 1.281 antes citado. Coincide el recurrente con el Tribunal a quo en que el único problema a resolver en la presente litis ha quedado reducido a la determinación de si las sociedades colectivas irregulares Comercial Vertiz y Vertiz Arana, o la primera a través de la segunda, tienen a su vez participación en Vertiz, S.A., concesionaria de la explotación de la marca de automóviles Ford, para Irún y su zona; esta posible interrelación entre las sociedades la fundamenta la parte recurrente en el contenido del contrato fundacional privado de la sociedad Vertiz Arana, en donde, al describirse los distintos objetos de la empresa, textualmente se especificaba bajo la letra c) «Explotación de la concesión Ford para Irún»; esta literalidad de la estipulación se dice infringida en la resolución recurrida, al llegarse allí a conclusiones distintas. El precepto legal que se dice infringido parte del supuesto de que «si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará a su tenor literal», circunstancia que precisamente no concurre en el presente caso, en donde a través del obligado estudio de la totalidad del pacto contractual (art. 1.285 del Código Civil) se encuentran evidentes contradicciones referentes al punto que nos ocupa, ya que la literalidad que se aduce supone previamente haber aportado al acervo común la discutida «concesión», como ente patrimonial autónomo, y con evidente contenido económico, del mismo modo que se aportan y describen los bienes de que se compone la sociedad: «Terrenos, edificaciones e instalaciones de talleres y exposición donde radica la concesión de Ford en Irún; locales e instalaciones de la antigua Comercial Vertiz y talleres de Velasco Enea», siendo voluntad de todas las partes sociales que la sociedad «se dedique a la explotación de las citadas entidades que componen la empresa, enumeradas anteriormente»; de ahí que, acudiendo al párrafo 2.° del comentado art. 1.281. se llegue a la misma conclusión a la que llega la resolución recurrida, pues cuando no aparece aportado a una sociedad un bien concreto y determinado hay que entender que por la voluntad de los socios fue excluido (como ocurrió en este caso con los terrenos «La Colina»), no teniendo la descripción de las actividades sociales otro alcance, que puede ir más allá de una simple manifestación de intenciones, o de un margen de maniobrabilidad futura, en aquellos casos en que no se ha dotado previamente al ente colectivo de los medios indispensables para que pueda ejercer esa determinada actividad.

Segundo

Por el mismo cauce procesal anteriomente empleado se alega en el motivo segundo de la infracción del art. 1.286 del Código Civil, prescindiendo la parte recurrente de la inatacabilidad de la relación fáctica contenida en la resolución impugnada, donde se dejó establecido: A) que mediante escritura pública, otorgada en Irún con fecha 17 de enero de 1979. se constituyó la entidad Vertiz, S.A.. con un capital propio de los socios y desembolsado de 8.000.000 de pesetas: B) que los socios fundadores fueron don Antonio, don Manuel y don José María Vertiz Mendiburu, los cuales participaron en la misma con un 72, 22 y 6 por 100 del capital, respectivamente, ostentando los cargos de presidente, el primero: secretario, el segundo, y vocal, el tercero; C) que el objeto principal y casi único de tal sociedad fue la explotación de la concesión Ford Española en Irún y su zona, concesión que le fue otorgada con fecha 1 de enero del mismo año. bajo las condiciones de especificar el nombre y participación social de los copartícipes, así como notificar anticipada y fehacientemente cualquier cambio en la propiedad o autoridad directiva: D) aparece probado que el capital social desembolsado pertenecía al acervo privado de los tres socios, que lo obtuvieron mediante préstamos personales, y de ningún modo procedente de aportaciones del recurrente o de beneficios sociales. y E) no existe el menor atisbo de que esta persona jurídica haya transmitido su patrimonio, se haya fusionado con otra sociedad o que la realización de los negocios la efectúe de una forma fiduciaria, perteneciendo la titularidad real a otra persona o entidad; resultando al margen de todo proceso lógico querer deducir de las palabras destinadas a describir una de las varias actividades posibles de la entidad Vertiz-Arana la existencia de ese oculto contrato de fiducia, que se aduce en el motivo, y que debería afectar a Vertiz. S.A., debiendo añadirse además la circunstancia posterior al contrato fundacional, acreditada mediante la prueba pericial practicada para mejor proveer, de la absoluta independencia existente entre las sociedades afectadas, así como la posibilidad de continuar funcionando de esta forma; deducciones y argumentaciones que provocan el rechazo del motivo.

Tercero

En el tercer y último motivo la censura del proceso hermenéutico se pretende hacer a través de la denunciada infracción del art. 1.253 del Código Civil, por cuanto la parte recurrente entiende que la Sala de instancia debió seguir un proceso presuntivo, aplicando el citado art. 1.253, y mediante este medio probatorio liberarle de corroborar su alegación de que cierto dinero repartido entre los socios provenía de los beneficios obtenidos por la compañía Vertiz. S.A.; olvidando el recurrente que su argumentación cae fuera del campo de la estricta interpretación contractual, y está incidiendo en una crítica a la apreciación y valoración de la prueba, que le está vedada en este recurso por varias razones: A) por ser una actividad de la exclusiva competencia del Tribunal a quo; B) porque sólo puede efectuarse tal crítica a través del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley Procesal, y con las condiciones allí señaladas, y C) por haber admitido la relación fáctica en su totalidad, apareciendo en la Sentencia impugnada establecido corno probado precisamente lo contrario de lo que se pretende revisar ahora: argumentos más que suficientes para que decaiga el motivo.

Cuarto

Rechazados los tres motivos del recurso procede la desestimación del mismo en su totalidad, con la preceptiva condena en costas del recurrente y perdida del depósito que establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Por lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Ramón Vertiz Mendiburu contra la Sentencia de fecha 31 de diciembre de 1986 que dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Martín-Granizo Fernández.-Matías Malpica González-Elipe.-Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Sánchez Jáuregui.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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