STS, 24 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Baralat López, en nombre y representación de la Junta de Compensación del polígono correspondiente al suelo apto para urbanizar nº 7 de Nigrán (Pontevedra), contra la Sentencia de 1 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso contencioso- administrativo nº 4205/2000, sobre aprobación definitiva de plan parcial.

Se ha personado como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dña. María Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de D. Carlos José.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 4205/2000, interpuesto por D. Carlos José contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Nigrán, de 29 de octubre de 1999, que aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan Parcial para la ordenación del suelo apto para urbanizar nº 7 (sector único).

La parte recurrente en la instancia, y ahora recurrida, sostuvo en el recurso contencioso administrativo que la modificación del plan parcial tenía por objeto una importante elevación de la rasante de viales fijadas en el originario plan parcial, lo que contraviene la legalidad urbanística, y ocasiona en la parcela de la recurrente un hundimiento en relación con el vial, precisando de una rampa para corregir el correspondiente desnivel y ocasionando desprendimientos.

SEGUNDO

La Sentencia que se recurre acuerda en el fallo que "estimamos el recurso contencioso administrativo se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Carlos José (sic) contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Nigrán de 29 de octubre de 1999 que aprobó definitivamente la modificación del Plan Parcial del sector único del SAU-7, acto que anulamos por no ser conforme a derecho; sin costas".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante el Tribunal "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación, en el que se invocan diversos motivos de casación por los cauces procesales que establece el artículo 88.1. a) y d) de la LJCA.

CUARTO

Mediante providencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2005 se confirió traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida, en el que se oponía a la admisión del recurso de casación.

Formuladas las correspondientes alegaciones, esta Sala, Sección Primera, dicta Auto el 2 de febrero de 2006, en virtud del cual se acuerda admitir el recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación del polígono correspondiente al suelo apto para urbanizar nº 7 de Nigrán, contra la Sentencia de 1 de abril de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 4205/2000.

QUINTO

La parte recurrida presenta, el 22 de junio de 2006, escrito oponiéndose al recurso de casación por considerar que la Sentencia impugnada no incurre en ninguna de las infracciones que se denuncian, por lo que concluye solicitando que se desestime el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 23 de septiembre de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia, el 1 de abril de 2004, en el recurso contencioso administrativo número 4205/2000, interpuesto por D. Carlos José contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Nigrán (Pontevedra), de 29 de octubre de 1999, que aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan Parcial para la ordenación del suelo apto para urbanizar nº 7, sector único.

Recordemos, como ya señalamos en los antecedentes, que en el recurso contencioso administrativo, la parte entonces recurrente, y ahora recurrida, basaba su impugnación en que la modificación del plan parcial tenía por objeto una significativa elevación de la rasante de viales fijadas, realizadas por "Residencial Playa América, S.L.", propietario mayoritario de la Junta de Compensación. Esta circunstancia contraviene la legalidad urbanística, y ocasiona, en la parcela de la recurrente, un hundimiento en relación con el vial, precisando de una rampa para corregir el correspondiente desnivel y ocasionando desprendimientos. Todo ello determina que, según se invocó en el escrito de demanda, la Administración haya incurrido en arbitrariedad, desviación de poder, infracción del principio de jerarquía normativa atendida la naturaleza normativa de los planes de urbanismo, al tiempo que se denuncian diferentes defectos en la documentación remitida por el Ayuntamiento a la Sala de instancia.

La Sentencia impugnada distingue, en el fundamento de derecho cuarto, entre la <>, señalando, en relación a la primera cuestión --elevación de la rasante de los viales-- que no concurre vicio de nulidad para estimar el recurso contencioso administrativo. Ahora bien, en relación con la segunda cuestión --el relleno de las parcelas-- la Sentencia, en el fundamento de derecho quinto, razona que <>.

La expresada conclusión se alcanza en la sentencia que se recurre partiendo de la consideración expuesta, en el fundamento de derecho tercero, en los siguientes términos <>.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se construye sobre dos motivos esgrimidos por el cauce procesal que proporcionan los apartados a) y d) del artículo 88.1 de la LJCA.

En el primer motivo se denuncia, al amparo del citado artículo 88.1.a), un abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción, porque es "improcedente" --se arguye-- que cuando se somete a la consideración del Tribunal "a quo" "la legalidad de un planeamiento urbanístico de desarrollo, éste entre a analizar su futura fase de disciplina urbanística, con una predicción de incumplimientos --inexistentes--(...)".

En el segundo motivo, con cobertura en el artículo 88.1.d) de la LJCA, se denuncia, de un lado, la infracción de los artículos 13.2.e) del TRLS de 1976, y 45 del Reglamento de Planeamiento de 1978 ; y, de otro, se aduce la vulneración de los artículos 12 del expresado TRLS y 29 y 30 a 33 del también indicado Reglamento de Planeamiento. Se señala, en síntesis, que cuando tiene lugar el crecimiento de la ciudad, la Ley atribuye al planificador de desarrollo, no al planificador general, "la función de señalar las nuevas alineaciones y rasantes". Por lo que --se concluye-- la Sala de instancia confunde la función a realizar en suelo urbano y en suelo urbanizable programado.

TERCERO

El primer motivo en el que, como ya señalamos, por el cauce que proporciona el artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional, se imputa a la Sentencia recurrida un exceso en el ejercicio de la jurisdicción, ha de ser desestimado por las razones que a continuación se expresan.

Se razona, en el desarrollo de este motivo, que cuando se somete a la consideración del Tribunal "a quo" el planeamiento urbanístico de desarrollo, y éste analice también la futura fase de disciplina urbanística haciendo una predicción de incumplimientos, ello supone un abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción. Concluyendo que el Plan Parcial tiene absoluta libertad para fijar las alineaciones y rasantes sin dependencia de las preexistentes a que se refiere el planeamiento general para el suelo urbano.

Tal forma de razonar que se expone en el desarrollo de este primer motivo de casación evidencia el desenfoque en las infracciones que pueden esgrimirse por el cauce del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional, y pone de manifiesto que no estamos ante un exceso ni abuso de jurisdicción. Por tanto, se aprecia una falta de adecuación entre la infracción que se denuncia y el cauce procesal utilizado, toda vez que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, por todos, Autos de 10 de enero de 2008, 13 de marzo de 2006, y 23 de junio de 2005 y STS 26 de diciembre de 2006, que el motivo del artículo 88.1.a) de la LRJCA se encuentra reservado para denunciar los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otras jurisdicciones o los demás poderes del Estado. Dicho de otra forma, la invocación del mentado motivo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional se reserva para los casos en que se haya enjuiciado el asunto con desconocimiento de los límites que establece la Ley para el correcto ejercicio de la potestad jurisdiccional, en relación con la de los demás poderes e instituciones del Estado.

Los argumentos esgrimidos, al respecto, en el escrito de interposición discurren exponiendo meras discrepancias sobre el contenido de la Sentencia, pero ajenas al motivo de casación invocado, pues los razonamientos nada tienen que ver con el exceso y abuso de jurisdicción denunciado. Así es, la Sentencia recurrida no se pronuncia sobre futuras infracciones urbanísticas, ni determina un posible enjuiciamiento posterior sobre las mismas, sino que se limita, en el razonamiento que conduce a la estimación del recurso contencioso administrativo, a exponer las razones de tal conclusión, argumentando la falta de necesidad de esperar a la concesión de una licencia que, en su caso, pudiera configurar una posible ilegalidad.

No hay, por tanto, exceso ni abuso en el ejercicio de la jurisdicción, sino mero ejercicio del control jurisdiccional dentro del ámbito propio de actuación de los tribunales a los que corresponde, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional ex artículo 117.3 CE, revisar la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE.

CUARTO

En el segundo motivo de casación invocado, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, se denuncia, de un lado, la infracción de los artículos 13.2.e) del TRLS de 1976, y 45 del Reglamento de Planeamiento de 1978 ; y, de otro, se aduce la vulneración de los artículos 12 del expresado TRLS y 29 y 30 a 33 del también indicado Reglamento de Planeamiento.

El desarrollo de este motivo se construye sobre la cita parcial de los preceptos cuya vulneración se denuncia, exponiendo, además, de modo conciso, que cuando tiene lugar el crecimiento de la ciudad, la Ley atribuye al planificador de desarrollo, no al planificador general, "la función de señalar las nuevas alineaciones y rasantes". Por tanto, la Sala de instancia confunde la función a realizar en suelo urbano y en suelo urbanizable programado. Teniendo en cuenta que en el caso de suelo apto para urbanizar las determinaciones señaladas, se insiste, han de realizarse no en el planeamiento general, sino que quedan diferidas al planeamiento parcial.

El exámen de este motivo de casación, atendidos los términos en los que aparece planteado, precisa de una determinación inicial sobre la contradicción observada, y reconocida por la recurrente, entre los instrumentos de planeamiento y el modo previsto para su resolución. Esto es, si ha de estarse, o no, a lo que se razona en la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que el recurso de casación se ha de centrar en depurar las infracciones en que pueda haber incurrido la sentencia que se recurre, puestas de manifiesto por la parte recurrente en casación.

Los límites esenciales del ejercicio de la potestad reglamentaria, del que son expresión los instrumentos de planeamiento, demandan, por lo que hace al caso, la estricta observancia al principio de jerarquía normativa, ex artículo 9.3 de la Constitución, y del principio de competencia, ex artículo 4 de la Ley 30/1992. Así es, las normas integrantes de un sistema normativo pueden entrar en conflicto cuando establecen regulaciones contradictorias. Para solventar tal disfunción, lo propio de un sistema para ser considerado como tal, es acudir a unas reglas que nos indiquen el modo de solucionar tal contradicción. Este remedio se concreta, en nuestro sistema normativo, desde un punto de vista vertical, en el principio de jerarquía normativa, y desde una óptica horizontal, por aplicación del principio de competencia.

Lo anterior viene a colación porque la sentencia recurrida alude, en su fundamento de derecho quinto, al principio de jerarquía normativa, como principio que conduce a la estimación del recurso. La aplicación de tal principio no resulta cuestionada por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación, de manera que en virtud de tal principio habría de estarse a la regulación contenida en las Normas Subsidiarias, por ser una norma reglamentaria de superior rango al Plan Parcial impugnado. Ahora bien, la parte recurrente centra su recurso de casación oponiendo que en materia de alineaciones y rasantes corresponde al Plan Parcial establecer la regulación que ha de desarrollarse, lo que supone la introducción en el debate casacional del principio de competencia antes aludido, pues --se alega-- el instrumento normativo adecuado para regular dichas determinaciones es el Plan Parcial y no las Normas Subsidiarias.

La aplicación del principio de jerarquía normativa encuentra contundente reflejo en el artículo 13.1 del TR de la Ley del Suelo de 1976, a la sazón aplicable, cuando dispone que no podrán redactarse Planes Parciales, sin Plan General previo o Normas Subsidiarias, añadiendo que "en ningún caso" podrán modificarse las determinaciones del citado planeamiento general.

La introducción de la indicada expresión "en ningún caso", unida sobre todo a que la determinación de la cota, alineaciones y rasantes no resulta ajena a las materias que han de regularse, para esta clase de suelo apto para urbanizar, por las Normas Subsidiarias, según dispone el artículo 71 de la citada Ley del Suelo y los artículos 88, 89 y siguientes del Reglamento de Planeamiento, impide avalar la conclusión de que ante la confrontación que pretende la recurrente entre el Plan Parcial impugnado y las Normas Subsidiarias, haya de estarse a lo dispuesto en aquel. De modo que ni sobre el principio de competencia, que subyace en las infracciones denunciadas, puede sustentarse tal solución. Teniendo en cuenta que los preceptos cuya infracción alega --artículos 12 y 13.2.e) del TRLS de 1976, y 29, 30 a 33 y 45 del Reglamento de Planeamiento -- no pueden resultar vulnerados por la sentencia recurrida, en los términos antes expuestos, haciendo quebrar lo dispuesto en el planeamiento general --Normas Subsidiarias-- en favor de lo prevenido en el planeamiento de desarrollo --Plan Parcial--.

Y si bien es cierto que el planeamiento general se comporta de forma diferente según la clase de suelo, a tenor de los diferentes contenidos que se relacionan en la Ley del Suelo, actuando, v. gr., como un verdadero plan parcial en suelo urbano, y no en el ahora examinado apto para edificar; sin embargo tal circunstancia no comporta que en las determinaciones cuestionadas, las Normas Subsidiarias deban de inhibirse en su regulación o incumplirse en su aplicación.

Téngase en cuenta, en fin, que la parte recurrida aduce en su escrito de oposición al recurso, que se está tramitando una modificación de las Normas Subsidiarias para acomodar precisamente la regulación urbanística en materia de cota de las rasantes.

Por cuanto antecede, procede la desestimación de los motivos invocados, lo que determina que no haya lugar al recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la Administración recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios de la parte recurrida que ha formulado oposición al recurso de casación no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación del polígono correspondiente al suelo apto para urbanizar nº 7 de Nigrán (Pontevedra), contra la Sentencia de 1 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso contencioso-administrativo nº 4205/2000. Con imposición de las costas procesales ocasionadas en este recurso de casación con el limite impuesto en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que certifica.

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