STS 195/2009, 18 de Marzo de 2009

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2009:1542
Número de Recurso87/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2009
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente Recurso de Revisión interpuesto por la Procuradora Dª Olga Martín Márquez, designada de oficio, en nombre y representación de Dª Rocío, contra la Sentencia dictada en 22 de febrero de 2005 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el Recurso de Apelación nº 2037/2004, Autos de Juicio Ordinario nº 423/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña. Ha sido parte recurrida Dª Margarita, representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de A Coruña nº 2 conoció del Juicio Ordinario, tramitado bajo el nº 423/2003, que fue promovido por demanda que D. Darío y Dª Margarita dedujeron contra Dª. Rocío y contra D. Jose Enrique y D. Francisco, D. Jose María y D. Augusto y "demás herederos desconocidos e inciertos de Dª Amanda que pudieran considerarse con algún derecho sobre la finca litigiosa", sobre acción declarativa de dominio y acción de resolución de contrato de arrendamiento. Por Sentencia dictada en 1 de septiembre de 2004 el expresado Juzgado desestimó la demanda, absolvió a los demandados e impuso las costas a los actores.

SEGUNDO

Apelada esta Sentencia, la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta, por Sentencia dictada en 22 de febrero de 2005, con estimación parcial del Recurso de Apelación, estimó parcialmente la demanda, y declaró: (a) Que el inmueble litigioso, señalado con los números NUM000 y NUM001 del lugar de DIRECCION000, en el municipio de Cambre, descrito en el Hecho Primero, pertenece a una comunidad de propietarios de la cual son partícipes los actores; (b) Que el contrato de arrendamiento referido al cuerpo o vivienda nº NUM001 del inmueble litigioso del que fue titular Dª Amanda se encuentra extinguido. En consecuencia, condenó a la codemandada Dª Rocío y demás herederos desconocidos e inciertos de Dª Amanda, a estar y pasar por tales declaraciones, viniendo en la obligación de desalojar y dejar a la libre y entera disposición la vivienda nº NUM001 a sus legítimos propietarios, y al pago de las costas de primera instancia, manteniendo la absolución de los codemandados D. Jose Enrique y D. Francisco, D. Jose María y D. Augusto.

TERCERO

Por escrito que tuvo entrada en 22 de diciembre de 2005 la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Martín Márquez, designada de oficio, en nombre y representación de Dª Rocío, presentó Recurso de Revisión contra la sentencia antes reseñada de la Audiencia Provincial, a cuyo efecto manifestaba, entre otros extremos, : (a) Que en 30 de noviembre de 2005, tras haber solicitado Informe Pericial contradictorio al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales sobre la identidad de las fincas descritas en el procedimiento, el Perito D. Aurelio emitió dictamen en el que se concluye que la " finca de mi mandante no es la reclamada por los actores civiles por ser imposible su identificación, entre otros argumentos porque queda totalmente demostrado que está ubicadas en lugares diferentes"; (b) Que tal Informe pericial, que se aportó, es un informe costoso al que la ahora postulante de revisión no ha podido tener acceso de forma inmediata, ya que ha requerido un gran esfuerzo económico de ahorro por su parte, toda vez que Dª Rocío es pensionista por invalidez y beneficiaria de Justicia gratuita, y durante el proceso civil reseñado le fue imposible acceder por estos motivos a solicitarlo, causa que se considera de fuerza mayor.

CUARTO

Admitido el Recurso de Revisión por Auto de 17 de mayo de 2006, se personó en los Autos, mediante escrito fechado en 26 de diciembre de 2006, el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en representación de Dª Margarita y efectuó, entre otras, las siguientes alegaciones: (a) La parte recurrente se propone reabrir la discusión acerca de las cuestiones que han quedado definitivamente zanjadas por medio de la sentencia firme ahora recurrida; (b) No cabe incluir dentro de los supuestos de los números 1º y 4º del artículo 510 LEC el supuesto que presenta la actora, por ser evidente que Dª Rocío pudo haber dispuesto del Informe pericial con anterioridad al pronunciamiento cuya rescisión interesa. La causa de "fuerza mayor" que se indica no es tal, ya que la Sra. Rocío gozaba del beneficio de justicia gratuita (arts. 339.1 LEC y 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica gratuita); (c) No se prueba ningún tipo de maquinación.

QUINTO

En 4 de marzo de 2009 tuvo lugar la Vista, a la que asistieron las representaciones de las partes y sus respectivos Letrados directores, así como el Ministerio Fiscal. Por la parte actora se insistió en los problemas de identificación de la finca, con presentación de más prueba documental, que el Tribunal incorporó a los Autos bajo reserva de decidir en el momento de debate si se admitía o no. Las partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones. Por el Ministerio Fiscal se informó en el sentido de desestimar el recurso por no poderse encajar la hipótesis que se presenta ni en el nº 1º ni en el 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal constata que la prueba documental aportada en el acto de la vista se compone de certificaciones o notas procedentes de Registros Públicos, que además son de fecha posterior a la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña que es objeto de recurso; o se trata de Informes que ya obraban en Autos, y ha sido valorados por la Sala de instancia en el momento oportuno del anterior juicio declarativo, o consiste en copias de escrituras anteriores que están inscritas. Las certificaciones catastrales han sido obtenidas entre 2008 y 2009, y lo mismo ocurre con las certificaciones de los actos de conciliación. No hay entre los aportados un solo documento que revele, por sí mismo, el hecho de que parten los actores, ni que presente los caracteres que señala el artículo 510, LEC. La Sala, en consecuencia, no admite la prueba.

SEGUNDO

Las demandas de revisión han de basarse, forzosamente, en alguno de los supuestos que expresamente admite el artículo 510 LEC, y en ningún caso en hipótesis atípicas. Lo exige la necesidad de guardar el máximo respeto a la cosa juzgada, que por razones de seguridad sólo en limitados y muy concretos supuestos puede ser alterada. Ni puede versar sobre hechos o temas planteados o que pudieren haber sido suscitados en el proceso declarativo al que la revisión se refiere. La parte demandante de la revisión basa su postulación en un Informe pericial que es de fecha posterior a la sentencia que se impugna, e invoca asimismo una maniobra fraudulenta llevada a cabo por la parte aquí demandada, cuyas exactas características no se perfilan. No hay, entiende esta Sala, un punto de apoyo suficiente para estimar la pretensión de revisión.

TERCERO

En primer lugar, un Informe pericial no es exactamente un documento, utilizando esa expresión en sentido riguroso, que, al ser recobrado, pueda ser objeto de la valoración que ha sido imposible de llevar a la práctica durante el proceso declarativo. Los dictámenes periciales se valoran según las reglas de la sana crítica (artículo 348 LEC ), en tanto que los documentos pueden tener otra fuerza probatoria (artículo 319 LEC ) Pero menos aún cuando es posterior a la sentencia firme cuya rescisión se pretende, pues es claro que entonces no ha podido ser "recobrado" u "obtenido", expresiones que revelan la necesidad de preexistencia. No es convincente la explicación de la recurrente sobre las causas, que considera de "fuerza mayor", por las que no pudo encargar tal Informe, y que consistían en falta de medios económicos por razón de tratarse de una pensionista por invalidez. La explicación no es válida, a los efectos que se pretenden, toda vez que gozaba del beneficio de justicia gratuita y podía haber solicitado la designación de perito y asistencia pericial gratuita (artículos 339.1 LEC ; 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Justicia gratuita). Por otra parte, las certificaciones catastrales y registrales, así como las escrituras de las que, con posterioridad, intenta valerse, han estado a su disposición en los Registros públicos u oficinas correspondientes. No puede invocarse ni la fuerza mayor ni una acción de la contraparte que haya impedido tener a disposición de la parte ahora recurrente las pruebas de que intenta valerse en este recurso.

CUARTO

La supuesta maquinación fraudulenta que la parte recurrente imputa a la recurrida no es posible tratándose de documentos posteriores a la sentencia que se pretende rescindir, o de documentos anteriores pero que estaban a disposición de quien los presenta ahora, pero pudo presentarlos en el momento procesal oportuno, durante la tramitación del litigio declarativo del que trae causa el presente, por hallarse en Registros públicos o en oficinas o dependencias de la Administración pública, de manera que hubieran podido obtenerse, como de hecho se han obtenido ahora, mediante la gestión adecuada, a fin de poderlos aportar a los autos que se decidieron por medio de la sentencia que ahora se impugna para que hubieran podido ser valorados. Los comportamientos descritos por la parte recurrente no son susceptibles de subsunción en la disposición del artículo 510.4º, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no se alcanza qué tipo de maniobra fraudulenta cabe realizar para ocultar datos o documentos que obran en Registros, Archivos u Oficinas públicos, ni menos respecto de documentos o datos que se han otorgado, redactado o constituido con posterioridad a la sentencia cuya revisión se postula. Ni cabe convertir en una tercera instancia, con revisión total de lo actuado tempestivamente en el litigio anterior, un recurso extraordinario que, como antes se ha indicado, ha de apoyarse en concretos y específicos supuestos de irregularidad, descritos en el precepto que se contiene en el artículo 510 LEC.

QUINTO

La desestimación de la demanda de revisión implica la condena en costas de la parte actora (artículo 516.2 LEC ), sin que sea procedente ninguna decisión sobre el depósito, que no se ha constituido al no ser exigible, en este caso. Contra esta resolución no cabe recurso alguno (artículo 516.3 LEC ), salvo amparo, en su caso, ante el Tribunal Constitucional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, designada de oficio, en nombre y representación de Dª Rocío contra la Sentencia dictada en 22 de febrero de 2005 por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta, en el Recurso de Apelación nº 2037/2004, y condenamos a la parte actora al pago de las costas causadas. Contra esta resolución no cabe recurso alguno. Publíquese esta resolución conforme a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Vicente Luis Montés Penadés.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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