STS, 12 de Diciembre de 2008

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2008:6800
Número de Recurso5785/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de diciembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de noviembre de 2004, sobre alerta alimentaria en relación a los aceites de orujo de aceituna.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIALES, ENVASADORES Y REFINADORES DE ACEITES COMESTIBLES (ANIERAC), representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bermúdez de Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1648/02 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 11 de noviembre de 2004, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:"FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Bermúdez de Castro Rosillo, en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIALES, ENVASADORES Y REFINADORES DE ACEITES COMESTIBLES, contra la Resolución de la Directora General de Salud de fecha 3 de julio de 2001 por la que se puso en marcha la Red de Alerta Alimentaria en relación a los aceites de orujo de aceituna y, al amparo del artículo 26 de la Ley 14/86, de 2 de abril, se aconsejaba la inmovilización cautelar y transitoria de los productos que se comercializan bajo las denominaciones 2aceite de orujo refinado y de oliva" y "aceite de orujo de oliva", quedando condicionado el levantamiento de dicha medida a la ausencia de hidrocarburos aromáticos policícliso (HAP) en límite superior a 1ppb, así como frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada deducido contra la indicada resolución, debemos declarar y declaramos las mencionadas Resoluciones disconformes con el Ordenamiento, anulándolas y dejándolas sin efecto, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Por auto de fecha 27 de abril de 2006 la Sala dictó Auto cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 11 de noviembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1648/02, debiendo remitirse a tal efecto las actuaciones a la Sección Cuarta, con arreglo a las normas de reparto de asuntos".

TERCERO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interponiéndolo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción, por indebida aplicación, o inaplicación de los artículos 43 y 51 de la Constitución Española; de los artículos 26 y 28 de la Ley 14/1986,de 25 de abril General de Sanidad, y artículo 3.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en relación con artículos 3 y 6 del Real Decreto 44/1996, de 19 de enero, el artículo 2.1 del Reglamento (CEE) nº 315/93 del Consejo, de 8 de febrero ; el artículo 6 de la Directiva 1992/59/CEE y los apartados 1.1 y 1.7 del capítulo V de la Reglamentación Técnico Comunitaria del aceite de orujo de oliva comestible aprobada por R.D. 308/1993, de 25 de enero y la doctrina y jurisprudencia que los interprete y aplica.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho".

CUARTO

La representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIALES, ENVASADORES Y REFINADORES DE ACEITES COMESTIBLES (ANIERAC) se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto, con expresa condena en costas. Y por entender que la decisión del recurso de casación puede depender de la aplicación de normas jurídicas europeas, suplica a la Sala se sirva presentar una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 17 de julio de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 1 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

SEXTO

Por providencia de fecha 1 de octubre de 2008 acordó este Tribunal lo siguiente: "Siendo así que las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso son las mismas que ya fueron anuladas en la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de octubre de 2004 (dictada en el recurso contencioso-administrativo número 912 de 2002); y siendo así que esa sentencia fue confirmada por la de este Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2007 (dictada en el recurso de casación número 10820 de 2004); óigase a las partes por plazo común de DIEZ DIAS acerca de si este recurso de casación ha perdido su objeto, por aplicación de lo dispuesto en el inciso inicial del artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción y de la jurisprudencia de este Tribunal, expresada, entre otras, en sus sentencias de 13 de noviembre de 2000, 5 de febrero y 10 de mayo de 2001, 17 de julio de 2002, 22 de abril de 2003 y 17 de marzo de 2004 ".

SÉPTIMO

Cumplimentado ese trámite, y por la representación procesal de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO en escrito presentado el día 27 de octubre de 2008, ha afirmado que, nada tiene que alegar acerca de la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, aunque dicha aceptación, en ningún caso debería entenderse como el reconocimiento, ni directo, ni indirecto, ni aceptación de responsabilidad patrimonial del Estado en los pleitos de alerta alimentaria. Asimismo, y por la representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIALES ENVASADORES Y REFINADORES DE ACEITES COMESTIBLES (ANIERAC), ha manifestado en su escrito de fecha 16 de octubre de 2008 que, en efecto, este recurso de casación ha perdido su objeto al estar anulado el acto administrativo por sentencia del T.S.J. de Madrid de fecha 20 de octubre de 2004, confirmado por la del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siendo así que las resoluciones administrativas que la Sala de instancia anula en la sentencia aquí recurrida ya fueron anuladas por sentencia firme, procede declarar que este recurso de casación ha perdido su objeto por razón de lo que este Tribunal expresó en su providencia de fecha 1 de octubre de 2008, no combatida por las partes en el trámite de alegaciones que dicha providencia abrió.

SEGUNDO

La desestimación del recurso de casación por está causa no excluye en un caso como el de autos el pronunciamiento de imposición de costas que ordena el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; si bien, haciendo uso de la facultad que confiere el nº 3 de ese mismo precepto, procede limitar su cuantía por el concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrida a la cifra máxima de TRES MIL EUROS (3.000 €).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR, por pérdida sobrevenida de su objeto, al recurso de casación que la representación procesal de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO interpone contra la sentencia que, con fecha 11 de noviembre de 2004, dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo número 1648/2002. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite establecido en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

16 sentencias
  • SAP Córdoba 574/2014, 29 de Diciembre de 2014
    • España
    • 29 Diciembre 2014
    ...en clara contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( SSTS de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 y 16 de diciembre de 2009, entre muchas) ». También el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene dicho ( STJUE de 14 de marzo de 2014 )......
  • AAP Alicante 257/2021, 24 de Septiembre de 2021
    • España
    • 24 Septiembre 2021
    ...le incumbe ( art. 1.124 CC). En este sentido pueden verse las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2001, 4 de julio y 12 de diciembre de 2008, 16 de diciembre de 2009, 17 de febrero de 2011. Es una cláusula generalmente utilizada en la práctica bancaria española aquella que otor......
  • AAP Alicante 304/2021, 8 de Noviembre de 2021
    • España
    • 8 Noviembre 2021
    ...le incumbe ( art. 1.124 CC). En este sentido pueden verse las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2001, 4 de julio y 12 de diciembre de 2008, 16 de diciembre de 2009, 17 de febrero de 2011. Es una cláusula generalmente utilizada en la práctica bancaria española aquella que otor......
  • SAN, 28 de Septiembre de 2012
    • España
    • 28 Septiembre 2012
    ...por la jurisprudencia la subsanación de tal deficiencia durante la tramitación del procedimiento contencioso administrativo ( STS de 12 de diciembre de 2008 ). TERCERO Alega el recurrente que la resolución debe anularse conforme al artículo 63 de la Ley 30/92 de LRJAP y PA por falta de trám......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR