STS, 16 de Marzo de 2009

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2009:1445
Número de Recurso9911/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 9911/04, interpuesto por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre de DON Claudio, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004 por la Sección Quinta de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 969/2003, sobre responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal del Ministerio de Defensa. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por don Claudio contra la resolución del Ministerio de Defensa de 30 de julio de 2003, en la que se rechazó su pretensión de ser indemnizado con 601.012 euros por responsabilidad patrimonial de los servicios dependientes del mencionado centro directivo.

Dicho pronunciamiento jurisdiccional relata, en su primer fundamento, los siguientes hechos:

[...] el 11 de abril de 1998 el Coronel Jefe del 52º Tercio de la Guardia Civil acordó la incoación de atestado contra el interesado, destinado en el Puesto de Yesa de la Comandancia de Navarra, por la presunta comisión de un delito de desobediencia, previsto en el artículo 102 del Código Penal Militar, a raíz del cual Don Claudio fue detenido a la 16:57 horas por efectivos de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial, siendo puesto en libertad la misma noche del día 11. Con base en estos hechos, el reclamante decía haber interpuesto querella criminal por un presunto delito de detención ilegal ante el Juzgado de Instrucción de Aoiz (Navarra), que dictó Auto de fecha 8 de julio de 1998 acordando el sobreseimiento provisional "por entender que no aparecía debidamente justificada la perpetración del delito imputado". Por otra parte, el atestado en cuya instrucción se detuvo al interesado dio lugar a la tramitación de la causa 46/06/98 ante el Juzgado Togado Militar nº 46 de Pamplona (celebrándose juicio oral ante el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona), así como a la incoación del expediente disciplinario 192/98 por dos presuntas faltas graves previstas en los apartados 9 y 16 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, bajo los conceptos de "dejar de prestar el servicio amparándose en una supuesta enfermedad o prolongando la baja para el misma" y la "falta de subordinación cuando no constituya delito".

Se añadía en el escrito de reclamación que, en virtud de la orden de inicio del expediente disciplinario de fecha 12 de abril de 1998, se acordó el arresto preventivo del interesado por un período de un mes, que no cumplió en el centro disciplinario correspondiente, sino en su domicilio del 13 de abril al 12 de mayo de 1998 "por padecer enfermedad mental". Además, como consecuencia de la tramitación del procedimiento judicial, el Ministro de Defensa decidió el 31 de agosto de 1998 la suspensión de funciones del reclamante, situación en la que permaneció seis meses, mientras que el Ministro del Interior acordó el cese en su destino el día 3 de noviembre siguiente, por lo que el reclamante pasó a la situación de disponible y "se vio obligado a participar en el concurso de vacantes", siendo destinado a la Zona de Islas Baleares. Al ser declarado absuelto Don Claudio por la Sentencia de fecha 1 de junio de 2001 del Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona, se restituyó al interesado en su situación administrativa anterior, siendo destinado de nuevo al Puesto de Yesa de la Comandancia de Navarra e ingresando las retribuciones que dejó de percibir. De igual manera, el 5 de noviembre de 2001 el Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil dictó resolución por la que acordó la terminación del expediente disciplinario 192/98, sin imponer sanción alguna.

En definitiva, el interesado solicitaba una indemnización de 612.012 euros, cantidad que no desglosaba en el escrito de reclamación, si bien entendía que los conceptos por los que procedía la indemnización solicitada eran los siguientes: agravamiento de la enfermedad psíquica que padecía; la detención por la Policía Judicial; los treinta días de arresto preventivo; la imputación de un delito de desobediencia de la causa judicial 46/06/98; la imputación de dos faltas graves en el expediente disciplinario 192/98; el pase a la situación administrativa de suspensión de funciones por seis meses; el cese en su destino en el Puesto de Yesa, con la consiguiente pérdida del pabellón del acuartelamiento de esta localidad, teniendo que suscribir un contrato de arrendamiento durante cuya vigencia satisfizo 600.000 pesetas (3.606,07 euros); el traslado a la Zona de Islas Baleares; los daños morales sufridos; y los gastos de asesoramiento jurídico.

Don Claudio adjuntaba, entre otros documentos, copia compulsada de las minutas de honorarios expedidas por los letrados Don Carmelo Lozano Matute y Doña María Pilar Sangorrín Ferrer, y del contrato de arrendamiento de finca urbana para vivienda celebrado el 12 de diciembre de 1998, en que se fijaba un precio de 50.000 pesetas al mes.

La sentencia precisa a continuación que los daños por los que reclama el actor derivarían de un doble origen: el proceso judicial penal y el expediente disciplinario. Respecto de los emanados de la primera fuente indica que tienen su cauce específico en el artículo 292 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ), y en lo que atañe a los otros estima que la cuestión se reduce al carácter jurídico o antijurídico del actuar de la Administración, a si fue conforme a derecho, adecuado, razonado, proporcional y no arbitrario. Pues bien, tras reproducir parte de la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 1999 (casación 6616/94 ), cuya doctrina fue seguida en la de 18 de diciembre de 2000 (casación 8669/96), que también cita, así como de la de 13 de enero del mismo año (casación 7837/95), la Sala de instancia argumenta en el fundamento tercero:

A la luz de estos principios procede examinarse la cuestión de autos; apareciendo que la incoación y tramitación del expediente gubernativo deviene por la propia conducta del demandante en su actuación profesional, no acorde a los principios que rigen el servicio de las armas en la Guardia Civil, por su negativa a realizar el servicio que el Jefe de Puesto, el 8 de abril de 1998, le encomienda y que no es otro que la vigilancia y protección del acuartelamiento, que ante la negativa del actor ha de realizar el mismo Jefe de Puesto, lo que motiva la intervención del Coronel Jefe del 52º Tercio, avisado con urgencia por el responsable del Puesto, y ordena la incoación del atestado por un presunto delito de desobediencia. El hecho de que obrasen en su poder documentos médicos privados que aconsejaban su baja, y que se los mostrase al Jefe de Puesto, no desvirtúa la realidad y consecuencias disciplinarias de los hechos, pues es igualmente cierto que ese mismo día el Capitán Médico del 52 º Tercio, en funciones de inspector médico, y antes de lo sucedido, le da el alta laboral, de la que tienen conocimiento sus superiores, y, en opción voluntaria, en lugar de aceptarla o rebatirla por los mecanismos reglamentarios, opta por acudir a un Psiquiatra privado y negarse posteriormente a asumir el servicio encomendado. Tal actuación de la Administración no deja de ser acorde al ordenamiento jurídico, iniciándose la tramitación del expediente gubernativo tan pronto se tiene constancia de su actuación y en orden a dilucidar las responsabilidades a que pudiera haber lugar, de las que fue absuelto el actor, no porque los hechos narrados no sean ciertos, sino porque la comunicación del servicio que debía realizar no se realizó en la forma establecida en el art.19 del Código Penal Militar.

Por lo demás, respecto de la suspensión de funciones y cese en el destino, tal actuación venia exigida por el articulo 102 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, de Régimen del Personal Militar Profesional, de aplicación en aquellas fechas a la Guardia Civil, situación administrativa, que como ha declarado la Sala especial de Conflictos del Tribunal Supremo, su finalidad específica es reflejar, por estrictas razones de servicio y en el ámbito profesional del interesado, las consecuencias jurídicas de un procedimiento judicial o expediente gubernativo seguido en su contra, tal y conforme sucede con cualquiera que, en iguales circunstancias, desempeñe funciones públicas, siendo una consecuencia ipso iure establecida en su status funcionarial y sujeta a la resolución motivada del titular del departamento ministerial en base a los parámetros fijados por la norma, los que han sido debidamente ponderados y analizados por la Administración, quien emite, por ello, su decisión dentro del ámbito de su potestad autoorganizativa y discrecional, conforme a derecho y, a tenor de las concretas circunstancias concurrente en el caso concreto, estimando adecuado, adoptar esta situación, que al no constar impugnada, goza de la presunción de validez y eficacia de todo acto administrativo. Y en orden al desalojo del pabellón que habitaba, tal actuación es consecuencia directa del cese en el destino acordado.

Estas actuaciones administrativas son conformes a derecho, correctas y ajustadas a los datos fácticos que obraban en el expediente gubernativo tramitado, sin que la posterior calificación de la conducta enjuiciada, pueda configurarse como elemento determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando las actuación presuntamente dañosa, es cierta y nace de la propia conducta inadecuada del propio demandante y por ello, sujeto a la obligación de soportar el daño generado por su propio actuar no conforme a las normas que rigen su quehacer profesional.

SEGUNDO

Don Claudio preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2004, en el que, al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), invoca error en la apreciación de las pruebas y en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Bajo el epígrafe de «motivos» denuncia, con el ordinal «primero» la infracción de los principios de seguridad jurídica, legalidad y tutela judicial efectiva, ya que la sentencia impugnada se permite entrar a valorar de nuevo los hechos que fueron objeto de un procedimiento judicial militar que concluyó en la declaración de inocencia del imputado. Subraya que la jurisdicción contencioso- administrativa debe partir de los hechos contemplados en la sentencia del Tribunal Militar de Barcelona y, en función de los mismos, determinar si procede la declaración de responsabilidad patrimonial instada. En su opinión, las pruebas obrantes en las actuaciones no permiten concluir en la desestimación de la demanda.

En un extenso apartado «segundo» expone los hechos, según su criterio, y en el siguiente ordinal («tercero») manifiesta que no puede estar de acuerdo con la sentencia por cuanto la fundamentación jurídica que invoca y la jurisprudencia que cita es contraria a su propio fallo, lo que produce un vicio de incongruencia interna, por lo que, al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley de la jurisdicción, invoca la infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, (BOE de 31 de julio de 1957 ), y de la jurisprudencia que lo interpreta.

En el ordinal «cuarto» trae a colación el «artículo 40 de la Ley jurisdiccional», en relación con el 9 del Código civil y el principio de seguridad jurídica, pues la sentencia de instancia valora de nuevo su conducta sobre la base de unos hechos probados, una interpretación y un relato que no se ajustan a lo establecido por el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona. Esa sentencia contradice los principios de presunción de inocencia y de legalidad, pues llega a afirmar, de forma implícita, que hubo desobediencia, a pesar de que fue absuelto en las vías judicial y administrativa por no estar demostrada.

A continuación, bajo la numeración «quinto» insiste en denunciar la vulneración de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, por cuanto la sentencia, sin atenerse al contenido de las pruebas realmente obrantes en las actuaciones, parte del supuesto concreto de que la actuación administrativa ha sido ajustada a derecho, y ello a pesar de que existe una resolución judicial que anula todo el procedimiento disciplinario previo. Apunta que el hecho de que la Administración pueda, en el ejercicio de su potestad, aplicar una medida cautelar durante la tramitación del procedimiento disciplinario, no implica que toda decisión adoptada al amparo de dicha potestad se ajuste a derecho. Máxime en este caso, en el que se ha acreditado un «ensañamiento» injustificado y desproporcionado, que impide calificar la actuación de la Administración de ajustada al ordenamiento jurídico.

En el punto «sexto» considera que concurren todos y cada uno de los requisitos que el Tribunal Supremo exige para la estimación de una reclamación por daños y perjuicios. En este caso concreto existen unos evidentes daños morales y materiales, que son consecuencia de las decisiones administrativas inicialmente adoptadas y que provocaron una serie de medidas que posteriormente se han considerado totalmente injustificadas, por carecer de base jurídica. Hay, en su opinión, relación de causalidad entre el actuar administrativo y los daños y perjuicios que se le han causado. Subraya que se ha acreditado la existencia de un agravamiento de su enfermedad psíquica, el padecimiento de un día de detención, de otros treinta de arresto preventivo en su domicilio y la suspensión de funciones durante seis meses. También se ha justificado la pérdida de destino, del pabellón que ocupaba, la imputación de un delito de desobediencia y de dos faltas graves, el traslado forzoso a las Islas Baleares, la asistencia al juicio oral en Barcelona y los consiguientes daños morales, el pago de los honorarios a letrados, la pérdida de las retribuciones inherentes al destino en Navarra, así como los gastos de traslado de muebles y el alquiler de vivienda. Considera que tales daños son imputables a la anormal actuación administrativa, ya que, aunque ha sido anulada, por su fuerza ejecutiva fue llevada a cabo, sufriendo las consecuencias en su patrimonio. Estima que no existían graves indicios penales para acusarle y señala que, de hecho, el fiscal se aquietó con la sentencia absolutoria.

Tras invocar los preceptos que estima pertinentes al caso y la jurisprudencia aplicable, finaliza interesando el dictado de sentencia que case la recurrida, «con las consecuencia legales y económicas inherentes».

TERCERO

El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 8 de mayo de 2006, cuya motivación inicia indicando que el primer motivo, en cuanto denuncia error en la apreciación de las pruebas y en la fundamentación jurídica, resulta improcedente, porque no es propio de la casación contencioso-administrativa revisar la apreciación de las pruebas por los jueces a quo.

Respecto a la denunciada infracción de los artículos 40 de la Ley jurisdiccional y 9 del Código civil dice no entender la impugnación, mientras que el resto del recurso reincide en proponer, de forma indebida, la revisión del material fáctico decantado en la instancia.

CUARTO

Las actuaciones quedaron pendientes de votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de 1 de junio de 2006, fijándose al efecto el 11 de marzo de 2009, si bien, por necesidades del servicio, el señalamiento se cambió para el dia 9 anterior, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que el guardia civil don Claudio discute desestimó el recurso contencioso- administrativo que interpuso contra la resolución adoptada por el Ministro de Defensa el 30 de julio de 2003. Esta autoridad declaró que no había lugar a la reclamación que aquel miembro de «La Benemérita» había deducido para ser indemnizado con 601.012 euros por los hechos que la propia Sala de instancia narra en el fundamento primero de su sentencia y que nosotros hemos reproducido en el antecedente inicial de la nuestra.

El recurso de casación que ahora enjuiciamos baraja, sin orden ni concierto, una gavilla de argumentos de entre los que, en un esfuerzo pro actione, intentaremos entresacar aquellos que son propios de un medio de impugnación de esta naturaleza.

Para empezar, se han de descartar las líneas de ataque que, bajo la apariencia de un motivo de casación, pretenden la revisión de los hechos del litigio poniendo en solfa la valoración que los jueces de la instancia han realizado del material probatorio del que han dispuesto. Conviene recordar que el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros como motivo de casación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo este tipo de recurso por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo ), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03, FJ 5º )]. El artículo 88, apartado 1, de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

Y es que el recurso de casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 [véase, entre las más recientes, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05, FJ 2º )].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción).

De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y, por consiguiente, manifestando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07, FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05, FJ 1º); y 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4º )].

De acuerdo con las anteriores reflexiones han de rechazarse las quejas que se contienen en el ordinal «primero» del escrito de interposición del recurso en cuanto denuncian errores en la apreciación de la prueba; el relato fáctico expuesto en el motivo «segundo», en la medida en la que no coincida con el fijado en la sentencia impugnada; y los alegatos plasmados en los apartados «tercero» a «sexto», en los extremos en los que se discuten los hechos sobre los que la Sala de instancia ha proyectado su decisión.

También, y por razones distintas, hemos de desechar el motivo plasmado en el apartado «cuarto», por denunciar la infracción de los artículos 40 de la Ley de esta jurisdicción y del 9 del Código civil, que, como apunta el abogado del Estado, nada tienen que ver con el objeto del debate. El primero disciplina el procedimiento para fijar la cuantía en el proceso contencioso- administrativo, mientras que el segundo, incluido en el Título Preliminar del mencionado texto común, contempla los puntos de conexión para determinar la ley personal aplicable en las relaciones de derecho internacional privado. Salvo que se trate de un inexplicable y duplicado error material, no alcanza esta Sala a comprender las razones de su invocación.

SEGUNDO

Desbrozado el recurso de los aspectos que lo hacían, en algunos extremos, confuso, podemos ya decantar los puntos de debate pertinentes para esta casación, separándolos de la ganga innecesaria e inútil.

Tales extremos son, en síntesis, los tres siguientes: (a) incongruencia interna, porque el fallo de la sentencia contradice su motivación (queja esgrimida en el ordinal «tercero»); (b) vulneración de los principios de seguridad jurídica y de legalidad por realizarse un nuevo enjuiciamiento de su conducta, pese a haber sido absuelto por la jurisdicción militar, y de la actuación administrativa, que ya ha sido anulada (argumentos que se traslucen en los apartados «primero», «cuarto» y «quinto»); y (c) infracción de los preceptos que regulan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y de la jurisprudencia que los interpreta, pues concurren los requisitos necesarios para su declaración (motivos «tercero» y «sexto»).

Hemos de precisar que tal guión no aparece así de nítido en el escrito de interposición del recurso de casación, que, además, adolece de importantes deficiencias. Así, la incongruencia no se hace valer, como debía, por el cauce del artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley de esta jurisdicción (quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio por infracción de las reglas reguladoras de la sentencia), y, además, se la introduce en el mismo «saco» que la infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, queja de sustancia y alcance muy distintos. En ningún momento se traen a colación los preceptos que presiden el instituto de la responsabilidad patrimonial en nuestro sistema jurídico, esto es, los artículos 106, apartado 2, de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre).

No obstante, como ya hemos apuntado y con el ánimo de no dejar sin respuesta al meollo del recurso del Sr. Claudio, vamos a abordar su análisis, ofreciendo un estudio conjunto de esos tres temas, pues, en realidad, suscitan una única cuestión: si la lesión que ha sufrido por las actuaciones penales y administrativas a las que fue sometido es o no antijurídica; en otros términos, si estaba jurídicamente obligado a soportar el daño que ha padecido.

TERCERO

Tal escenario trae a colación la idea, presente en el artículo 142, apartado 4, de la Ley 30/1992, heredada del artículo 40, apartado 2, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, citado por el recurrente, de que la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella cuando se cumplan los requisitos precisos. Hay que rechazar, pues, las tesis maximalistas de cualquier signo, tanto las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración autora de un acto anulado como las que sostienen su existencia en todo caso [véanse las sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 2000, ya citada, FJ 2º; 5 de febrero de 1996 (casación 2034/93, FJ 2º); y 14 de julio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 289/07, FJ 3º )].

En esta tesitura, como hemos subrayado en las sentencias de 14 de julio de 2008 (FJ 4º), que acabamos de citar, 22 de septiembre del mismo año (casación para la unificación de doctrina 324/07, FJ 3º) y 16 de febrero de 2009 (casación 1887/07, FJ 5º ), para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa. Decíamos entonces que el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución, que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión [véase nuestra sentencia de 5 de febrero de 1996, ya citada, FJ 3º, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (casación 536/02, FJ 3º); en igual sentido se manifestaron las sentencias de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95, FJ 2º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02, FJ 5º), 5 de junio de 2007 (casación 9139/03, FJ 2º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 3º) y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06, FJ 3º )].

Ahora bien, no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para lo que se la ha atribuido la potestad que ejercita. Así lo hemos expresado en las dos sentencias referidas de 14 de julio y 22 de septiembre de 2008, dictadas en unificación de doctrina (FFJJ 4º y 3º, respectivamente).

Bien se comprende que, siendo así, el tribunal de esta jurisdicción que revisa una decisión denegatoria del reconocimiento a un ciudadano del derecho a ser indemnizado por los daños que le ha causado una actuación administrativa después anulada, debe afrontar su análisis para comprobar si se ha producido dentro de los parámetros exigibles a una organización pública llamada a satisfacer los intereses generales con objetividad, pero también con eficacia (artículo 103, apartado 1, de la Constitución), obteniendo las oportunas consecuencias. Y resulta evidente que, en un caso como el contemplado, en el que se ejercitan potestades disciplinarias, ese análisis no puede omitir el juicio sobre el comportamiento del administrado lesionado, pues forma una unidad no susceptible de escisión con la actuación administrativa que ha provocado.

Por ello no debe extrañar que la Audiencia Nacional, en el fundamento tercero de la sentencia impugnada, examine el curso de los acontecimientos, para afirmar que la Administración actuó de forma correcta y ajustada a los datos que obraban en el expediente gubernativo, actuación que, en realidad, fue provocada por la conducta inadecuada del Sr. Claudio. Podrá estarse o no de acuerdo con esta conclusión, pero desde luego no supone un nuevo enjuiciamiento del recurrente ni altera los hechos fijados por la jurisdicción militar. Muy al contrario, la Sala de instancia parte del relato fáctico decantado por esta ultima con el único objetivo de controlar si, desde la perspectiva del marco jurídico que disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, les era exigible a las autoridades militares un comportamiento distinto ante la negativa del actor a prestar el servicio para el que fue requerido el 8 de abril de 1998. Tampoco juzga esta negativa desde la perspectiva penal o disciplinaria, sino que se constriñe a valorarla para, sin rebasar los contornos de ese mismo instituto de la responsabilidad patrimonial, comprobar si tuvo algo que ver en el desarrollo de los hechos, eliminando el carácter antijurídico de la lesión que sufrió. En suma, la queja que hemos identificado en el fundamento anterior con la letra (b) está fuera de lugar.

CUARTO

El hilo discursivo que venimos desarrollando nos lleva también a rechazar el planteamiento que hemos descrito con la letra (a) y negar que la sentencia incurra en incongruencia interna.

Existe tal cuando hay contradicción entre los pronunciamientos de una misma resolución judicial y entre su motivación y la parte dispositiva [véanse las sentencias de esta Sala, de 4 de febrero de 1991 (recurso extraordinario de revisión 318/89, FJ 1º), y las más recientes de 23 de junio de 2008 (recurso de casación 729/05, FJ 3º) y 29 de septiembre de 2008 (casación 920/05, FJ 5º )]. Este vicio, que afecta la estructura racional exigible a todo enjuiciamiento, se produce cuando el discurso lógico de la sentencia conduce a un resultado paradójico, que sorprende y deja perplejo a sus lectores.

Pues bien, nada de eso hay en la sentencia impugnada, que se limita a reproducir la jurisprudencia de esta Sala para, a la luz de la misma, obtener las consecuencias oportunas. Con independencia de la sustancial corrección, o no, de la solución adoptada, esa jurisprudencia no abocaba necesariamente a la solución contraria, sino que, si se lee detenidamente la parcialmente reproducida sentencia de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95, FJ 2º ), se constata que obliga a los tribunales a resolver en cada caso en función de sus singularidades. La circunstancia de que dicha sentencia del año 2000 considerara que en el supuesto que analizaba concurrieran todos los requisitos para declarar la responsabilidad de la Administración, no forzaba a la Audiencia Nacional a llegar en el actual caso a igual desenlace. La Sala a quo ha hecho lo que le correspondía: resolver el litigio suscitado teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre el particular, aplicándola a las peculiaridades del asunto que enjuiciaba, tal y como ordenan las sentencias que cita. Nada más y nada menos.

QUINTO

Llegamos al corazón del debate, que hemos identificado en el segundo fundamento con la letra (c). Se trata de saber si el Sr. Claudio está obligado a soportar las consecuencias desfavorables, que para su patrimonio se han derivado de los hechos desencadenados a partir del 8 de abril de 1998, cuando se negó a realizar el servicio que le ordenó el Jefe de Puesto de Yesa, en la Comandancia de Navarra, provocando la intervención del Coronel Jefe del 52º Tercio de la Guardia Civil y la incoación de un atestado por la presunta comisión de un delito de desobediencia, a raíz del cual fue detenido a las 16h57 del siguiente 11 de abril, siendo puesto en libertad la noche del mismo día.

El atestado se bifurcó en dos cauces: un procedimiento penal y un expediente disciplinario.

El 12 de abril se acordó, en el primero, su arresto preventivo, que cumplió en su domicilio, situación en la que permaneció hasta el 12 de mayo. En el seno del proceso judicial se adoptó también la medida cautelar de suspensión de funciones durante seis meses, así como el cese de su destino el 3 de noviembre, pasando a la situación de disponible. Se vió, por tanto, obligado a participar en un concurso de traslado, siendo destinado a las Islas Baleares. Una vez absuelto, fue restituido a su anterior destino, recibiendo las retribuciones que había dejado de percibir.

La sentencia absolutoria de la jurisdicción militar explica que el mandato que recibió el Sr. Claudio de Jefe de Puesto era tan difuso que no reunía los requisitos propios de una orden, en el sentido que a dicho acto atribuye el artículo 19 del Código Penal Militar. Este pronunciamiento jurisdiccional también reconoce que en la mañana del 8 de abril se encontraba dado de alta, situación que, sin embargo, estima compatible con el otorgamiento de otra baja posterior, acordada motivadamente por profesionales de reconocida solvencia, debido a un agravamiento de sus males psíquicos, producidos, en buena medida, por el alta médica y la subsiguiente incorporación al servicio activo.

El cauce disciplinario terminó con el archivo sin sanción.

Pues bien, la incógnita sobre si en el caso analizado concurren los requisitos precisos para declarar la responsabilidad de la Administración del Estado ya ha sido despejada por la Audiencia Nacional mediante una motivación que el recurrente en casación no discute. Errando en la diana, reproduce el debate como si nos encontráramos de nuevo en la instancia, sin criticar los argumentos vertidos por los jueces a quo ni indicar qué preceptos legales reguladores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas habrían infringido, salvo el hoy derogado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado 1957.

El propio inicio de esta queja, donde el recurrente se remite a la demanda, evidencia que ha confundido este recurso extraordinario con lo que no puede ser: una nueva edición del proceso seguido ante la Audiencia Nacional, razón suficiente para no abordar su análisis, ya que, como hemos apuntado, no se trata aquí de revisar la actuación administrativa impugnada, sino la sentencia que la ha avalado.

La exigencia de que en el escrito de interposición del recurso de casación se exprese razonadamente el motivo o los motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas, responde no tanto a una simple preocupación formal como a la necesidad, congruente con la función institucional del propio recurso de casación, de proporcionar al Tribunal ad quem los criterios que, a juicio de la parte, conducen a determinar la correcta interpretación de los preceptos que considera infringidos por la sentencia de instancia. Cuando el escrito de interposición no contiene dicha cita y es imposible inducir del mismo cuáles son las infracciones concretas que se denuncian, es obligado desestimar el recurso [sentencias de 8 de junio de 1999 (casación 4711/93, FJ 2º) y 18 de diciembre de 2001 (casación 6718/97, FJ 2º )].

SEXTO

En suma, este recurso de casación debe desestimarse, procediendo, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por DON Claudio contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004 por la Sección Quinta de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 969/2003, condenando en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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