STS 888/2008, 10 de Diciembre de 2008

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2008:7424
Número de Recurso10766/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución888/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Sergio contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al conocer del recurso de Apelación Rollo número 8/08, contra sentencia del Tribunal del Jurado dictada por la Audiencia Provincial de Almería de fecha 25 de enero de 2008, en el Procedimiento Especial del Jurado número 3/07 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Almería, seguida contra Sergio, por delito de asesinato, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la Procuradora Sra. Isla Gómez y como parte recurrida representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de Almería, instruyó Procedimiento Especial del Jurado núm. 3/07, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Tribunal del Jurado, Rollo de Apelación núm. 8/08, dictándose sentencia de fecha 25 de enero de 2008, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El Jurado ha declarado expresamente probado por mayoría, los siguientes hechos:

  1. - Entre las 4,30 y 5,00 horas del día 18 de febrero de 2006, en la puerta de la discoteca "Flasming Star" existente en la Avenida de las Angustias de Tabernas (Almería), se entabló una discusión entre Paulino ( Pelos ) y Gabino ( Bola ), que culminó en una pelea en un estacionamiento existente frente al establecimiento; y mientras la escena era presenciada por Arturo, el acusado Sergio portando una navaja abierta en la mano derecha de unos 10 u 11 centímetros de hoja, se aproximó a Arturo, y se la clavó en el costado izquierdo hacia arriba, ocasionándole una herida que penetró en la cavidad abdominal a través del tórax, atravesando la pleura parietal, continuando el trayecto en la profundidad del hígado hacia arriba, y siguió atravesando otra vez la cúpula superior del diafragma hasta introducirse en el saco pericárdico basal en el corazón, lo que le produjo un shock hemorrágico, que le ocasionó la muerta a pesar de ser trasladado al centro de salud de Tabernas a las 5,05 horas del mismo día.

  2. - El golpe asestado con la navaja, se efectuó de manera sorpresiva, inesperada y súbita, privando a Arturo de capacidad de reacción y defensa al aproximarse Sergio por la espalda.

  3. - El acusado Sergio quitó la vida intencionadamente a Arturo de forma sorpresiva, inesperada y súbita.

  4. - (A los exclusivos efectos de la responsabilidad civil). Arturo era hijo de Arturo y Cecilia, había nacido el día 23 de mayo 1.987, era estudiante y vivía en el domicilio familiar junto a sus padres y una hermana menor de edad".

Segundo

La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Debo condenar y condeno al acusado Sergio, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo; a que indemnice a los herederos legales de Arturo en la suma de doscientos mil euros y al pago de las costas procesales con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Acredítese la solvencia o insolvencia del acusado".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del acusado, interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que dictó sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, con el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que desestimando como desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia Sergio, contra la sentencia dictada, en fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente resolución, debe confirmar y confirma la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada".

Cuarto

Notificada a las partes la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación de Sergio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim. II.- Infracción de Ley del art. 24.2 de la CE en relación con el art. 852 de la LECrim. III.- Quebrantamiento de forma en relación con el art. 851 de la LECrim. IV.- Infracción de Ley en relación con el art. 849 de la LECrim. V.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim.

Sexto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de 23 de septiembre de 2008, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Séptimo

Por Providencia de 13 de noviembre de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 9 de diciembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La defensa de Sergio formaliza cinco motivos de casación. Dos de ellos, por quebrantamiento de forma. Otros dos por infracción de ley y un quinto por vulneración de precepto constitucional. Conforme al criterio sistemático sugerido por los arts. 901 bis a) y 901 bis b), procede el análisis previo de aquellas quejas que invocan como cobertura la infracción de una norma de procedimiento que haya generado un error in iudicando o un error in procedendo.

  1. En el primero de ellos, al amparo del art. 850.1 de la LECrim, la representación legal del recurrente alega la injustificada denegación de una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente. Como quiera que el segundo motivo, con fundamento en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim plantea igual desacuerdo, ahora ya desde la perspectiva de la vulneración constitucional del derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 de la CE ), resulta aconsejable un tratamiento sistemático unitario de los motivos primero y segundo.

    Alega el recurrente que al inicio del juicio interesó la audición de una cinta original en la que se recogía una conversación grabada entre la madre del acusado y uno de los testigos presenciales de los hechos - Iván -. Asimismo, se interesó sin éxito el testimonio de la tía del acusado, Yolanda.

    El motivo no puede ser aceptado.

    Ya en nuestra sentencia 527/2007, 5 de junio, recordábamos la doctrina constitucional (cfr. STC 52/2004, 13 de abril ) que proclama que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987, de 21 de enero, FJ 6; y 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7 ). Igualmente se recordaba en la STC 104/2003, de 2 de junio (FJ 2), con cita de las SSTC 30/1986, de 20 de febrero; 147/1987, de 25 de septiembre; 97/1995, de 20 de junio; 17/1996, de 7 de febrero, ó 181/1999, de 11 de octubre, que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso: a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes y c) que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda.

    Es cierto que la propuesta probatoria formulada contaba con el respaldo que proporciona el art. 45 de la LOTJ, en el que se autoriza a las partes a interesar nuevas pruebas para practicarse en el acto, resolviendo el Magistrado-Presidente sobre la petición deducida. También lo es que la práctica de esas pruebas, si hubiera llegado a verificarse, ningún daño iba a generar en el adecuado tratamiento jurisdiccional del hecho por parte del Tribunal del Jurado. Sin embargo, ese derecho a valerse de los medios de prueba que se estimen procedentes, no es, ni mucho menos, un derecho incondicionado. Está sometido a un juicio de pertinencia que incumbe al órgano jurisdiccional. Pues bien, tanto la sentencia del Magistrado-Presidente, como la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -verdadero objeto del presente recurso de casación- contienen un razonamiento más que aceptable para justificar el rechazo de las pruebas propuestas.

    Con la cinta de casete aportada por la defensa del procesado se pretendía colaborar -en palabras del recurrente- "...a que el testigo ya admitido Iván (que depuso en el plenario) cuidara más sus manifestaciones, para que no fueran (como fueron) contradictorias con las manifestadas en la grabación, máxime que le habría resultado difícil negar que era su voz y que había pronunciado las mismas palabras que se contenían en la cita".

    El rechazo de la pertinencia de esta prueba está plenamente justificado. Primero, por cuanto que no se había practicado prueba alguna acerca de la autenticidad de la cinta. El momento en que se ofrecía esa propuesta -en el turno de intervenciones que precede a las sesiones del juicio oral propiamente dichas- hacía inviable acreditar esa autenticidad. Además, carece de sentido esa extravagante forma de admonición, dirigida a un testigo a manera de recordatorio de su deber de decir verdad en el momento en el que sea interrogado en juicio oral. Como razonó el Tribunal a quo, se trataba de un testigo presencial de los hechos que, en tal calidad, iba a ser interrogado en el plenario por las partes, con todas las posibilidades de contradicción y defensa que inspira la práctica de la prueba en el juicio oral. La valoración de la prueba testifical no requiere, pues, de un recordatorio previo dirigido al testigo, en forma de cinta de casete, que se ofrece por quien aspira a convertirse en garante de la veracidad de esa fuente de prueba. No hubo, pues, menoscabo alguno del derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes.

    Algo similar puede decirse respecto de la propuesta de la declaración como testigo de la tía del acusado, Yolanda. Con su testimonio buscaba acreditar, según las propias explicaciones de la defensa, "...la ropa que vestía su sobrino encartado al regresar a casa el día de los hechos, antes de que se presentara voluntariamente, como se presentó en el Cuartel de la Guardia Civil, al objeto de que pudiera demostrarse que otros dos testigos, a la sazón menores de edad, se equivocaban de persona". Tampoco en este caso puede afirmarse que la decisión jurisdiccional excluyente de esa propuesta probatoria hubiera menoscabado el derecho constitucional del recurrente. Se trataba de una testigo puramente referencial, pariente del acusado y cuya aportación estaba referida a un hecho absolutamente intrascendente, a saber, la vestimenta que portaba Sergio el día en que se entregó a la Guardia Civil. La vestimenta, como puntualiza el Tribunal a quo, puede ser relevante cuando los testigos solo identifican al autor por su apariencia, pero no cuando lo conocen e identifican personalmente.

    Los motivos primero y segundo carecen de fundamento y ha de ser desestimados (art. 885.1 LECrim ).

  2. El tercero de los motivos formalizados alega, al amparo del art. 851.1 de la LECrim, quebrantamiento de forma, contradicción en los hechos declarados probados.

    La supuesta contradicción, a juicio del recurrente, consistiría en el hecho de afirmar que Sergio clavó la navaja a la víctima "...en el costado izquierdo hacia arriba", mientras que en el apartado segundo del factum se proclama que "...fue por la espalda".

    El motivo no es viable.

    Decíamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre -con cita de las SSTS núm. 168/1999, de 12 de febrero y 570/2002, de 27 de marzo, a su vez recordada por la STS 99/2005, 2 de febrero -, que para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo.

    A la vista de esta doctrina, mal puede afirmarse que el Tribunal a quo haya incurrido en el vicio in iudicando que se dice cometido. No existe la contradicción denunciada. Cuando el juicio histórico afirma que el acusado, que portaba una navaja, "...se aproximó a Arturo, y se la clavó en el costado izquierdo hacia arriba", está indicado, de una parte, el lugar en el que se produjo la herida que iba a acabar con la vida de la víctima. De otro lado, está precisando la trayectoria que describió el arma en su mortal recorrido. Pero ninguna incompatibilidad existe entre esa proclamación fáctica y aquella otra en la que el Jurado expresa el lugar por el que se aproximó el acusado."...el golpe asestado con la navaja se efectuó de manera sorpresiva, inesperada y súbita, privando a Arturo de capacidad de reacción y defensa <>".

    Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

Los dos últimos motivos denuncian infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim. El motivo cuarto alega aplicación indebida del art. 139.1 del CP. El quinto sostiene la existencia de un error valorativo en la apreciación de la prueba (art. 849.2 LECrim ).

  1. La indebida aplicación del art. 139 del CP se justifica por el recurrente afirmando, de forma bien escueta, que "...una sola puñalada en el costado de una persona, produciéndole la muerte, constituye un delito de homicidio, no de asesinato".

    El motivo no puede prosperar.

    Más allá de esa concepción cuantitativa del delito de asesinato, cuya concurrencia se hace depender por el recurrente del número de puñaladas inferidas a la víctima, no ha existido el error de subsunción que se atribuye a la sentencia cuestionada. En efecto, sin necesidad de reiterar las citas jurisprudenciales que se contienen en la sentencia dictada por el Magistrado- Presidente y que el Tribunal Superior de Justicia hizo suyas, baste recordar la STS 357/2005, 22 de marzo, en la que se reitera el criterio uniforme de la jurisprudencia de la Sala Segunda -expresado, entre otras, en la STS 49/2004, 22 de enero - cuando distingue entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa: a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera; b) alevosía súbita o inopinada, llamada también «sorpresiva», en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible y c) alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento.

    En el presente caso, propinar una puñalada a alguien cuando está limitándose a presenciar una pelea, aproximándose a la víctima por la espalda, encierra en sí todos los elementos que definen la alevosía sorpresiva. No existió, en consecuencia, aplicación indebida del art. 139.1 del CP, debiendo calificarse los hechos como constitutivos de un delito de asesinato.

  2. El último de los motivos denuncia un error de valoración de las pruebas, al amparo del art. 849.2 de la LECrim.

    El recurrente se limita a señalar, en el desarrollo del motivo, que "...ha de recordarse que mi mandante no conocía a la víctima, y que por tanto carecía de móvil alguno para hacerle daño y menos para apuñalarle y producirle la muerte".

    El motivo incurre en la causa de inadmisión, ahora de desestimación, del art. 884.5 de la LECrim. Conforme a este precepto, el motivo habrá de ser rechazado "...cuando el documento o documentos no hubieran figurado en el proceso o no se designen concretamente las declaraciones de aquellos que se opongan a los de la resolución recurrida".

    El recurrente no precisa qué documentos casacionales justificarían el error valorativo del Tribunal a quo. Escapa al ámbito funcional de esta Sala la indagación, entre los documentos que obran en la causa, de cuáles puedan ser aquéllos a los quiso referirse el recurrente.

    Por cuanto antecede, procede también ahora la desestimación del motivo (arts. 884.3 y 884.5 LECrim ).

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Sergio, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la causa seguida por el delito de asesinato y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Manuel Marchena Gómez D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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