STS 829/1999, 19 de Mayo de 1999

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso3815/1998
Número de Resolución829/1999
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, que absolvió al acusado Rogelio de un delito relativo a la protección de la fauna, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo parte recurrida el acusado Rogelio , representado por la Procuradora Sra. Lobera Argüelles.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara incoó procedimiento abreviado con el nº 66 de

    1.997 contra Rogelio , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guadalajara, que con fecha 27 de marzo de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara: Que el día 10 de noviembre de 1996 sobre las 10,15 horas el acusado, Rogelio , fue sorprendido por una patrulla de la Guardia Civil practicando la caza en zona militar dentro del término municipal de Uceda, siéndole requisado, entre las piezas de caza cobradas, un ejemplar muerto de pico picapinos (dendrocopos major), ave perteneciente a una especie incluida como de "interés especial" en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas regulado por RD 439/1990 de 30 de marzo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al enjuiciado Rogelio del delito relativo a la protección de la fauna previsto en el artículo 334.1º del C. Penal, por el que venía siendo acusado, y declarando de oficio las costas procesales causadas. Una vez firme la presente resolución, notifíquese la misma a la Delegación Provincial de Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de Castilla-La Mancha, a los efectos que se han dejado establecidos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849 número 1º de la L.E.Cr., por indebida inaplicación de los artículos 334.1º y 337 del Código Penal. Breve extracto de su contenido: Se postula en el recurso que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, integran el delito relativo a la protección de la fauna previsto en los anteriormente referidos preceptos del Código Penal.

  5. - Instruida la representación de la parte recurrida, impugnó el único motivo de casación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de mayo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., impugna el Ministerio Fiscal la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara que absolvió al acusado del delito relativo a la protección de la fauna previsto y penado en el art. 334.1º C.P. Sostiene la acusación pública que el Tribunal a quo incurrió en infracción de ley al no haber efectuado la subsunción de los hechos declarados probados en el mencionado precepto del Código Penal. A tal efecto subraya el motivo que la propia sentencia admite que concurren en el caso enjuiciado los elementos requeridos por el tipo penal, esto es, la acción de cazar - pues se interviene al acusado como pieza de caza un ejemplar muerto de "pico picapinos"- y la consideración del ave como perteneciente a una especie amenazada al estar incluida en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas que establece y regula el R.D. 439/1990, de 30 de marzo. El recurrente no comparte la argumentación del Tribunal de instancia, según la cual la interpretación del art. 334.1º C.P. ha de ser acorde con el bien jurídico protegido que es la fauna silvestre y, por ello, considera que el tipo penal requiere que conste debidamente acreditada la amenaza concreta para la especie de la que se trate, no siendo suficiente la mera inclusión en un catálogo administrativo.

En contra de esta tesis que propició la absolución del acusado, al no haberse constatado que el ave en cuestión perteneciera a una especie real y objetivamente amenazada, el Ministerio Fiscal realiza un meticuloso análisis de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de las Especies Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres y de las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo, integradas en el citado R.D. 439/90, y significa que la inclusión de alguna especie en el Catálogo General de Especies Amenazadas que regula dicho R.D., no obedece a la arbitrariedad o al capricho, sino, precisamente, a la situación de amenaza a que se encuentra sometida, de tal suerte que la acción de cazar uno de estos ejemplares así protegidos, será penalmente relevante al concurrir el elemento normativo que previene la figura delictiva.

SEGUNDO

El precepto penal sanciona al que cace especies amenazadas... contraviniendo las Leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre.... que son la ya citada Ley 4/89 y el R.D. 439/1990 que la desarrolla y establece el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, en cuyo Anexo II figura catalogado el "pico picapinos" como perteneciente a una especie de "interés especial", que es una de las cuatro categorías en que el art. 29 de la ley clasifica a las especies, subespecies o poblaciones a que alcanza el ámbito de la misma. Además de la categoría de "interés especial", la Ley establece estas otras: a) en peligro de extinción, reservada para aquellas especies cuya superviviencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando; b) sensibles a la alteración de su hábitat, especies cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado; c) vulnerables, referida a aquéllas que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos; y d), la ya citada de interés especial, en la que se podrán incluir las que, sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, o por su singularidad.

Fácilmente se advierte que las tres primeras categorías reseñadas afectan a especies sobre las que se cierne un peligro o amenaza, bien de extinción (art. 29.a)), bien de su hábitat (art. 29 b)), o bien porque por su vulnerabilidad corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores (art. 29 c)). En cambio, las clasificadas de "interés especial", por definición, no pertenecen a ninguna de aquéllas que se encuentran amenazadas, y si se encuentran catalogadas no es por razón de riesgo, sino como explícitamente aclara la norma, "por su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad". Este análisis es el que ha llevado a la doctrina científica que se ha ocupado del estudio del art. 334 C.P. a sostener que sólo cabe incluir en el tipo penal como objeto del delito a las especies que figuren en el catálogo de las amenazadas y que, además, se encuentren material y efectivamente amenazadas. Este ha sido también el criterio asumido por el Tribunal a quo que es compartido por esta Sala Segunda.

El ave muerta por el acusado está clasificada como de "interés especial" en el catálogo que regula el R.D. 439/1990, que es un registro público de carácter administrativo. Pero, según lo anteriormente argumentado, ninguna constancia existe de que el "pico picapinos" se encuentre catalogado en el tan repetido catálogo por razones que no sean las contempladas por la Ley de su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad, y tampoco de que se trate de una especie amenazada como ocurre con las otras tres categorías legalmente previstas. Entiende esta Sala que la mera inclusión formal en un determinado catálogo no es suficiente para declarar conformado el ilícito penal si no concurre la debida constatación de que el animal de que se trate forma parte de una especie efectiva y objetivamenteamenazada. De lo contrario, como con algunas gotas de sorna destaca la doctrina, nos encontraríamos con que cazar algún ejemplar de las cinco especies de sapos, diez especies de lagartijas, nueve de culebras, veintiuno de murciélagos o cinco de ranas, serían constitutivos de un delito sancionable con hasta dos años de prisión.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, de fecha 27 de marzo de 1.998, en causa seguida contra el acusado Rogelio , absolviéndole de un delito relativo a la protección de la fauna. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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