STS, 22 de Diciembre de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:7445
Número de Recurso5200/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 5200/2007, interpuesto por la ABOGADA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra el Auto de 30 de marzo de 2007, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en materia de extensión de efectos de la sentencia 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso núm. 78/2000.

Comparece como parte recurrida URBANIZADORA VISTAMAR, S.L., representada por Procurador y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de URBANIZADORA VISTAMAR, S.L., interpuso demanda incidental el 26 de enero de 2007 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana solicitando la extensión de los efectos de la sentencia núm. 1290/2001 dictada por la misma Sala, con fecha 2 de noviembre de 2001, en el recurso núm. 78/00, interpuesto por Dª María Alcalá Velázquez, en nombre y representación de D. Adolfo que estimó el recurso y declaró la nulidad de la Resolución del TEAR de Valencia de 28 de octubre de 1999, recaída en el expediente n. NUM000, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por considerar que el sistema de comprobación de valores utilizado por la Generalitat Valenciana consistente, en síntesis, en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente 2.00 en el caso de transmisiones sujetas al Impuesto, era contrario a derecho.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el Auto de fecha 30 de marzo de 2007, acordó extender los efectos de la sentencia núm. 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso 78/2000 al solicitante, URBANIZADORA VISTAMAR, S.L., anulando la comprobación de valores y la liquidación girada en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados nº TP/EH1254/2006/10942, liquidación nº 12/2006/LTH/10595/2 de la Oficina Liquidadora de Nules y declarando los actos impugnados contrarios a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, con expresa imposición de costas procesales a la Generalitat.

Contra dicho Auto, la Abogada de la Generalitat interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de fecha 31 de julio de 2007.

TERCERO

Contra el Auto de 30 de marzo de 2007 la Abogada de la Generalitat preparó recurso de casación, que luego formalizó, en fecha 17 de octubre de 2007, con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso revoque el Auto recurrido.

El recurso de casación se fundamenta en tres motivos: el primero, al amparo del art. 88.1.d LJCA por infracción de los arts. 247 y 249 LGT y 110 LJCA; el segundo al amparo del art. 88.1.c) por no concurrir las identidades exigidas por el art. 110 LJCA para la extensión de efectos de la sentencia; y el tercero, también al amparo del art. 33.1.c) por no haberse observado el plazo de un año, desde la notificación de la sentencia, para solicitar la extensión de efectos como exige el art. 110 LJCA.

Posteriormente, la parte recurrida formalizó oposición al recurso de casación frente a los motivos alegados por la Abogada de la Generalidad solicitando la inadmisión en su totalidad del recurso y la firmeza del auto recurrido con expresa condena en costas, escrito presentado el 23 de julio de 2008, solicitó la inadmisión del recurso con base en el artículo 69.d) LJCA por existencia de cosa juzgada, la improcedencia de los motivos primero y segundo, así como la inadmisibilidad del tercer motivo por ser cuestión nueva.

Consecuentemente, interesaba la inadmisión del recurso de casación o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

La representación de URBANIZADORA VISTAMAR, S. L., compareció como parte recurrida y, por escrito de fecha 12 de noviembre de 2007, solicitó la inadmisión del recurso de casación por carecer de interés casacional el Auto recurrido al no alcanzar la summa graviminis exigida por el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción y subsidiariamente, la desestimación en su totalidad del recurso de casación y la confirmación del Auto de 30 de marzo de 2007 en todos sus extremos. Por Auto del Tribunal Supremo, Sección Primera, de 13 de marzo de 2008 el recurso fue admitido a trámite.

QUINTO

Para la votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de diciembre de 2008, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los razonamientos jurídicos en que se apoya el Auto recurrido de 30 de marzo de 2007, son los siguientes, en lo que interesa destacar a los efectos del presente recurso:

"SEGUNDO: Que solicitada la extensión de efectos de la sentencia núm. 1290/2001 al presente incidente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, y estando los interesados en la misma situación jurídica que la contemplada en el fallo de dicha sentencia, siendo competente este Tribunal por razón del territorio procede extender los efectos de la sentencia citada a los promotores del presente incidente promovido contra el expediente de comprobación de valores reseñado en el hecho primero de esta resolución.

TERCERO

Es reiterada doctrina de este Tribunal a la hora de cuestionar el sistema utilizado por la Administración demandada para comprobar el valor declarado en las transmisiones por los ciudadanos, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en un recurso en interés de Ley de fecha 9 de abril de 2002, lo que supone que la actuación contraria a dicha jurisprudencia, y el mantenimiento de los recursos, incluso a través de obligar a los ciudadanos a la carga de interponer recursos contenciosos-administrativos, aunque se solicite la extensión de efectos de otras sentencias, sea considerada como contraria a la buena fe e incurra la Administración demandada en temeridad, al objeto de imponerle las costas, tal como dispone la ley jurisdiccional".

SEGUNDO

Habiendo sido solicitada por la parte recurrida la inadmisión del recurso de casación en su escrito de oposición por existencia de cosa juzgada por resolución judicial firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por una parte, y por otra, por la introducción de una cuestión nueva no planteada en la Instancia por la Abogada de la Generalidad cual es la exigencia de la solicitud del incidente del extensión en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso, procede pronunciarse, en primer lugar, sobre estas cuestiones, pues su estimación haría innecesario el estudio de los motivos de fondo del recurso.

En relación con la cuestión relativa a la existencia de cosa juzgada, conviene poner de manifiesto el iter procesal que se ha seguido por la parte recurrida en casación:

El 26 de enero de 2007, la ahora recurrida, interpuso incidente de extensión de efectos, núm. 1114, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. El citado Tribunal, al amparo del artículo 110 de la Ley jurisdiccional dictó Auto de fecha 30 de marzo de 2007 extendiendo los efectos de la sentencia 1290/01 a la comprobación de valores efectuada por la Consellería de Economía Hacienda en el expediente TP/EH1254/2006/10942 y la liquidación nº 12/2006/LTH/10595/2 de la Oficina Liquidadora de Nules. El mencionado Auto fue desestimado en súplica por Tribunal de instancia y constituye el objeto del presente recurso de casación.

En paralelo con el mencionado incidente de extensión de efectos la recurrida en este recurso con fecha 10 de enero de 2007 interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia (TEARV) que acordó estimar parcialmente la reclamación. Contra la resolución del TEARV de fecha 31 de octubre de 2007, se interpuso en fecha 24 de enero de 2008 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia. En este caso, el órgano jurisdiccional, al amparo del artículo 111 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en virtud de lo dispuesto en el artículo 37.2 del mismo texto legal, por Auto núm. 902, de fecha 27 de marzo de 2008, extendió a favor de la recurrente el efecto de la sentencia número 1290/2001, recaída en el recurso número 78/00, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la parte actora contra RESOLUCIÓN DEL TEARV DE 31-10-07 EN LA RECLAMACIÓN 12/00443/2007 RELATIVO AL DOCUMENTO 10.942/06 OFICINA LIQUIDADORA DE NULES, SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES, sobre otros tributos, declarando los actos impugnados contrarios a derecho y anulando y dejando sin efectos, con expresa condena en las costas procesales a la Generalidad Valenciana.

Es decir, la Sala de Valencia ha dictado dos Autos de extensión de efectos de la misma sentencia nº 1290/2001, el primero al amparo del artículo 110 de la LJCA a fin de anular el expediente de comprobación de valores y la liquidación 12/2006/LTH/10595/2; y el segundo, de conformidad con el artículo 111 de la LJCA haciendo uso de la posibilidad prevista en el artículo 37.2 de la LJCA como consecuencia del recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEARV. Este último Auto no ha sido recurrido por la Generalidad Valenciana y, en consecuencia, ha devenido firme.

Dicha circunstancia no determina la existencia de cosa juzgada o la pérdida de objeto del recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana frente al primer Auto de 30 de marzo de 2007, ya que, con independencia de que la liquidación haya quedado definitivamente anulada, el presente recurso de casación no pierde toda su virtualidad al denunciar la recurrente la infracción de los requisitos contemplados en el artículo 110 de la LJCA.

En efecto, con independencia de que los autos impugnados en el presente recurso de casación son anteriores al de 27 de marzo de 2008, debe tenerse en cuenta como se señaló en STS de 13 de octubre de 2008, que los cauces procesales establecidos en los artículos 110 y 37.2, en relación con el artículo 111, todos ellos LJCA, no son coincidentes.

La extensión de efectos del artículo 110 está prevista para sentencias firmes, en materia tributaria y de personal, cuando los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo y se cumplan determinados requisitos procesales, entre ellos el de la observancia del plazo que establece dicho precepto.

La previsión del artículo 37.2, en relación con el artículo 111, constituye un mecanismo procesal, alternativo para atender a los "procesos masa", con idéntico objeto, que permite, en lugar de la acumulación de autos, la tramitación de uno o varios con carácter preferente, suspendiéndose el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros. Y es esta sentencia la que puede ser objeto de extensión de efectos, en los términos del artículo 111 y con la observancia de requisitos propios.

Tampoco puede acogerse la condición de cuestión nueva que la parte recurrida atribuye al segundo de los motivos de casación porque se refiere a un requisito para la viabilidad procesal de la solicitud de extensión de efectos efectuada por el cauce del artículo 110 LJCA ; esto es, se refiere a la observancia del plazo, que debió ser alegada y probada por quien solicitaba dicha extensión y comprobada por el Tribunal de instancia, de manera que ha de entenderse como cuestión objeto de debate sobre la que necesariamente se pronunció la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al adoptar su decisión estimatoria de la pretensión formulada por quien promovió el incidente.

Procede, por lo tanto, entrar a resolver el fondo del recurso planteado por la Letrada de la Generalitat.

TERCERO

La Abogada de la Generalitat plantea tres motivos de casación, al amparo del art. 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional.

En el primero, alega que el Auto recurrido infringe los artículos 247 y 249 de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas y el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto que el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa exige, en todo caso, el agotamiento de la vía administrativa y, para ello es necesario Resolución expresa del TEAR o que hubiese más de seis meses desde la interposición de la reclamación económico-administrativa. Asimismo, se vulneraría el artículo 24 de la Constitución, puesto que se priva a la Administración de la posibilidad de defenderse respecto a la imputación de inadecuación a derecho de su resolución y de revisar, en vía de reclamación económico-administrativa, la legalidad de la resolución administrativa impugnada.

En el segundo de los motivos, al amparo del artículo 88.1.c) se alega que el Auto recurrido infringe el artículo 110.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto exige este precepto que, para extender los efectos de una sentencia inexcusablemente debe darse el hecho de que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo de aquélla.

La falta de identidad se produce, a juicio de la recurrente, porque en la sentencia 1290/01 se trataba de una comprobación de valores en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, de tal forma que existía una valoración realizada por Administración y obrante en registro (Catastro) y en el caso presente estamos ante un supuesto de liquidación por declaración de obra nueva.

En el tercer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se aduce la infracción del art. 110.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que establece, entre las circunstancias que deben concurrir para extender los efectos de una sentencia, que los interesados soliciten la extensión de efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso dado que la notificación de la sentencia tuvo lugar a todas las partes el mes de noviembre de 2001 y, concretamente, al letrado de la Generalitat Valenciana, el día 13 de noviembre de 2001, no iniciándose la vía de extensión de efectos hasta transcurridos más de cinco años desde la notificación a las partes.

CUARTO

Por razones de sistemática y lógica procesal resulta conveniente abordar, en primer lugar, el tercero de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente pues su eventual estimación haría innecesario el examen del primero. Y, en este sentido, el motivo de casación ha de ser acogido, toda vez que la solicitud de extensión ante la Administración debía ser formulada, según la letra c) del art. 110.1 de la Ley Jurisdiccional, después de la reforma dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso porque la notificación de la sentencia tuvo lugar a las partes el mes de noviembre de 2001, no formulándose la solicitud de extensión a la Sala de Valencia hasta el 26 de enero de 2007.

En consecuencia, procede estimar el tercero de los motivos y anular los Autos recurridos toda vez que la solicitud de extensión de efectos se formuló fuera del plazo que al efecto, establece el art. 110.1.c) de la Ley Jurisdiccional, sin necesidad de entrar a analizar el resto de los motivos alegados por la Generalidad ni por la recurrida en su escrito de oposición.

QUINTO

Estimado el recurso de casación, corresponde acordar la improcedencia de la extensión de los efectos de la sentencia solicitada, sin imposición de costas en la instancia, por no apreciarse las circunstancias del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalitat Valenciana contra los Autos de 30 de marzo de 2007 y 31 de julio de 2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se casan y anulan.

SEGUNDO

Desestimar la petición de extensión de efectos de la sentencia de 2 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, formulada por URBANIZADORA VISTAMAR, S.L.

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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