STS, 5 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la Entidad SOCIEDADE GALEGA DO MEDIO AMBIENTE, S.A. (SOGAMA) defendido por el Letrado Sr. Briales de Porcioles, contra la Sentencia dictada el día 26 de Marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Proceso 5/07, que se siguió sobre impugnación de convenio colectivo, a instancia de la mencionada recurrente contra PERFIS 2000 SERVICIOS, S.L. y otro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Alfredo Briales de Porcioles, mediante escrito de 9 de Febrero de 2007, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la nulidad del Convenio Colectivo de Perfis 2000 Servicios, S.L. en la Provincia de Pontevedra, aprobado por Resolución de la Delegación Provincial de Pontevedra de 27 de octubre de 2006, todo ello al amparo de los argumentos expuestos en el cuerpo de la presente demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de marzo de 2007 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por SOGAMA. en impugnación del Convenio Colectivo suscrito entre la Empresa Perfis 2000 Servicios SL y el delegado de personal (BOE 11-1-07), declaramos la nulidad de los arts. 1, en cuanto excede del ámbito de los trabajadores que prestaren servicios en los citados centros de trabajo para Perfis 2000 S. SL y tal empresa, así como del art. 4 del citado Convenio, manteniendo la validez del resto del Convenio Colectivo. Sin costas.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa Perfis 2000 Servicios S.A. viene realizando por cuenta de SOGAMA, como subcontratista, desde hace más de tres años, la gestión de las plantas de transferencia de residuos urbanos, de los centros de Vigo, Guixar, Silleda, O Rosal, Porriño y Ribadumia; el total de trabajadores en dichos centros era de 27, cuando en Junio 2006 se convocaron elecciones sindicales en tal empresa -y referida a los cinco centros conjuntamente - resultando elegido delegado de personal el Sr. Millán, que presta servicios en Vigo-Guixar....2º.- Con fecha 21-8-06 Don. Millán notificó a la Autoridad Laboral convocatoria de huelga, con el objetivo de "llegar a los acuerdos precisos para la firma del Convenio", (cuya negociación se iniciara el 10-8-06), y con efectos desde el 30-8-06, con carácter indefinido. El Comité de Huelga, por medio de la UGT, comunicó a SOGAMA tal situación y, a su instancia, le remitió la "plataforma del Convenio", solicitándoles el Presidente del Consejo que aplazaran la huelga, pues estaba ausente por vacaciones. Ante ello, los trabajadores desconvocaron la huelga, realizando al tiempo nueva convocatoria a partir del 17 de septiembre....3º.- El 19-9-06 el representante de Perfis 2000 S.L. presentó Solicitud de Mediación ante el Consello Galego de Relacions Laborais, siendo citadas las partes negociadoras para ese mismo día, llegando finalmente a un acuerdo, y desconvocando la huelga, durante las horas de negociación, el administrador de la demandada contactó telefónicamente con la Dirección de SOGAMA....4º.- El 4 de octubre de 2006 se firmó el Convenio de Empresa, ahora impugnado, que fue publicado en el BOP de Pontevedra el 11-1-07....5º.- Ante los aumentos salariales y la reducción de jornada que el nuevo Convenio suponía, comunicado por Perfis 200, S.L. con petición de un incremento del 28% en el precio fijado por Tonelada del R., el 5-XII-06 SOGAMA acordó resolver los contratos de Gestión de los Centros adjudicados a Perfis 2000 S.L., con convocatoria de nuevos Concursos públicos, aplicando transitoriamente un incremento del 20% por Tn."

QUINTO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre deSOCIEDADE GALEGA DO MEDIO AMBIENTE, S.A., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado Sr. Briales de Porcioles en escrito de fecha 3 de julio de 2007, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: 1º y 2º. Al amparo del apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba. 3º. Al amparo del apartado e) del mismo artículo y cuerpo legal, por infracción de los arts. 62, 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores (ET). 4º. Con igual amparo procesal anterior, por infracción del art. 163.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de octubre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional, lo ha interpuesto la SOCIEDADE GALEGA DO MEDIO AMBIENTE, S.A. (SOGAMA) contra la Sentencia dictada el día 26 de Marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en un proceso de impugnación de Convenio Colectivo. Hubo, en un principio, además, otro anunciante del el recurso, pero éste no llegó a interponerlo.

La demanda de origen se interpuso ante la mencionada Sala por la expresada recurrente, contra la empresa PERFIS 2000 SERVICIOS, S.L. (Perfis) y contra el Delegado de Personal de ésta última, y la actora solicitaba que se declarara la nulidad del Convenio Colectivo de Perfis en la provincia de Pontevedra, "aprobado (sic) por Resolución de la Delegación Provincial del Pontevedra de 27 de Octubre de 2006 ". La demandante accionaba en calidad de "tercero perjudicado", al amparo del art. 163.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), apoyándose en un doble argumento: a) que el Convenio era ilegal, porque en su negociación intervino, por parte de los trabajadores, únicamente el Delegado de Personal de Perfis, al que la actora le negaba legitimación suficiente para la negociación, y b) que dicho Convenio resultaba gravemente perjudicial para la actora.

En el acto del juicio, en trámite de conclusiones, SOGAMA, tras haberse ratificado en la demanda, introdujo una petición subsidiaria, consistente en pretender la nulidad únicamente de los arts. 1 y 4 del Convenio. La Sala de instancia desestimó la petición principal y estimó la subsidiaria, declarando nulos únicamente los referidos arts. 1 y 4 del Convenio.

SEGUNDO

La recurrente ataca la resolución combatida, a través de cuatro motivos: los dos primeros por la vía del apartado d) del art. 205 de la LPL -error en la apreciación de la prueba-, pretendiendo con cada uno de ellos que se adicionen al relato de los hechos probados quinto y primero respectivamente los textos que propone. Pero, como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal, ninguno de estos motivos puede prosperar, tal como a continuación expondremos.

Como razonábamos, entre otras, en nuestras Sentencias de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03), 18 de abril de 2005 (rec. 3/04) y 12 de Diciembre de 2007 (rec. 25/07), "respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992, 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente puede buscarse apoyo en la documental, conforme al art. 205.d/ LPL ] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Pues bien, en el presente supuesto no concurre el último de los requisitos señalados, toda vez que la ampliación del relato que se pretende resulta completamente innecesario, por una parte porque ya se encuentra incluído en el relato fáctico de la sentencia combatida, por más que lo sea en forma más resumida y no tan prolija y redundante como la recurrente ofrece, además de que el segundo párrafo que se propone añadir al hecho primero queda claramente reflejado -con indudable carácter de hecho acreditado al darlo por sentado la Sala "a quo"- en el tercer fundamento jurídico de la sentencia de instancia.

TERCERO

En el motivo 3º, encauzado por la vía del art. 205.e) de la LPL, se denuncian como infringidos los arts. 62, 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores (ET), sosteniendo la nulidad del convenio en su totalidad, con base en que, en opinión de la recurrente, el Delegado de Personal, único que integraba el banco social en la Comisión negociadora, carecía de legitimación suficiente al respecto.

Hemos de comenzar por decir a este respecto que la Sala de instancia razonó y obró con acierto al rechazar la petición de nulidad por este motivo, pues no puede olvidarse que quien carece de legitimación para invocarlo es precisamente la parte actora (hoy recurrente). Partiendo de la base de que la empresa SOGAMA no ha sido parte en el Convenio (éste regula únicamente las relaciones laborales existentes entre la empresa PERFIS y sus propios trabajadores), está claro que no está legitimada para impugnar el Convenio por la vía del apartado a) del art. 163.1 de la LPL, y por ello puso de manifiesto en la demanda que, en su calidad de tercero interesado y perjudicado, accionaba al amparo de la letra b) del precepto de referencia, atribuyendo al Convenio lesividad para los intereses de la actora.

En un supuesto prácticamente idéntico al que se plantea en el motivo que ahora nos ocupa, nuestra Sentencia de 30 de Mayo de 2005 (rec. 70/04) señaló en su 5º fundamento: <>. Y concluyó esta resolución (de igual forma que procede concluir ahora) que la impugnación del Convenio por presunta falta de legitimación de una de las partes que intervinieron en su gestación constituye una impugnación por ilegalidad, por lo que para ello únicamente están legitimadas las representaciones de los trabajadores y de los empresarios a los que la norma convencional afecta, pues así resulta con toda evidencia del art. 163.1.a) de la LPL.

En definitiva, este motivo del recurso debe ser desestimado porque la empresa demandante -y ahora recurrente- carecía de legitimación para impugnar el Convenio por esta causa.

CUARTO

En el cuarto y último motivo, encauzado por la misma vía que el anterior, se cita como infringido "el art. 163.1.b)" de la LPL, motivo éste que, a la vista del único precepto cuya supuesta vulneración se invoca, procede ya desestimar, pues con la cita de esta norma lo único que podría pretenderse sería la falta de legitimación procesal de la parte demandante para accionar por la vía de dicho precepto procesal, con lo cual desconocería la vinculación derivada para la ahora recurrente de sus propios actos, ya que entabló su demanda precisamente al amparo de la letra b) del tan citado art. 163.1 de la LPL, y lo hizo, además, acertadamente, tal como con anterioridad ya hemos razonado, pues la condición que se atribuía la actora era la de tercero perjudicado o gravemente lesionado por el Convenio, y no la de directamente obligado por sus cláusulas.

Pero aun cuando -hipotéticamente- hubiera citado el precepto o preceptos realmente aplicables, también el motivo debería fracasar, pues (aparte de los arts. 1 y 4, a los que no procede aludir aquí, ya que la demanda le fue estimada en este punto) la recurrente apoya la pretendida lesividad en el hecho de que le perjudican las nuevas condiciones salariales pactadas entre PERFIS y sus trabajadores, porque dice que su relación comercial con ésta (consistente en que PERFIS gestionaba las plantas de transferencia de residuos que SOGAMA tiene en la provincia de Pontevedra) ha debido darla la contratista por terminada como consecuencia de que la contratista le exigía un mayor precio por tonelada de residuos gestionada. Pues bien, como con todo acierto razona a este respecto la resolución combatida, <

Y, finalmente, ha de ponerse de manifiesto que, a lo largo del razonamiento que se contiene en el motivo del que ahora tratamos, vuelve a incidir la recurrente, a modo de resumen de todo lo alegado en él, en que la nulidad total que pretende arranca en definitiva de haberse vulnerado -según su opinión- los arts. 62, 87.1 y 88.1 del ET, relativos a la legitimación del Delegado de Personal para negociar, con lo cual trata de reproducir, de manera subrepticia el motivo anterior, cuya desestimación ya hemos visto que también procede.

QUINTO

Resulta procedente, pues, la desestimación del recurso, tal como también postula el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, con la obligada consecuencia de acordar la pérdida del depósito constituído (art. 217 de la LPL ), así como la condena en costas, esto último a tenor del art. 233.1 del propio Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la Entidad SOCIEDADE GALEGA DO MEDIO AMBIENTE, S.A. contra la Sentencia dictada el día 26 de Marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Proceso 5/07, que se siguió sobre impugnación de convenio colectivo, a instancia de la mencionada recurrente contra PERFIS 2000 SERVICIOS, S.L. y otro. Confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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