STS, 19 de Diciembre de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:6878
Número de Recurso6928/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6928 de 2005, interpuesto por los procuradores Sres. De Antonio Viscor en representación del Ayuntamiento de la Puebla de Arganzón y Rodríguez Rodríguez en representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha catorce de octubre de dos mil cinco, en el recurso contencioso administrativo número 436/2002.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia el día catorce de octubre de dos mil cinco en el Recurso número 436 de 2002, cuyo fallo dice: "1º).- Desestimar las causas de inadmisibilidad esgrimidas por el Ayuntamiento de la Puebla de Arganzón demandado y por la Comunidad Autónoma Vasca codemandada. 2º).- Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 436/2002 interpuesto por la Junta de Castilla y León, contra el acuerdo de 12 de marzo de 2002, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de la Puebla de Arganzón en la sesión extraordinaria de fecha 12 de marzo de 2002 por la que se aprueba suscribir los Convenios de Colaboración entre el Gobierno Vasco y los Ayuntamientos de Condado de Treviño y La Puebla de Arganzón en materia de educación y cultura y en materia de promoción económica y desarrollo rural y por el que se faculta a su Alcalde para la firma de los mismos, y en consecuencia se anula el acuerdo por no ser conforme a derecho, en lo que ha sido objeto de impugnación y debate, y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes procesales".

SEGUNDO

En escrito de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, la representación procesal del Ayuntamiento de la Puebla de Arganzón, interesó se tuviera por preparado recurso de casación contra la sentencia mencionada de catorce de octubre de dos mil cinco.

El representante procesal de la Comunidad Autónoma del País Vasco en escrito de fecha ocho de noviembre de dos mil cinco presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la citada sentencia.

La Sala de Instancia por Providencia de nueve de noviembre de dos mil cinco procedió a tener por preparados los Recursos de Casación con emplazamiento de las partes ante este Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintitrés de diciembre de dos mil cinco el procurador Don Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación del Ayuntamiento de la Puebla de Arganzón procedió a formalizar el Recurso de Casación interesando la anulación de la sentencia impugnada con emplazamiento de las partes ante la Audiencia Nacional, subsidiariamente que se reponga el procedimiento al momento del emplazamiento de las partes y se resuelva sobre el órgano jurisdiccional competente y subsidiariamente, en caso de que no se acceda a lo anterior, se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo o se desestime el mismo.

En escrito de 31 de marzo de dos mil seis, por el procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación del Gobierno Vasco, se presenta escrito de interposición del recurso de casación, en el que se interesa que se case la sentencia recurrida y se dicte sentencia estimatoria del recurso de casación en virtud a la cual se anule la sentencia recurrida por falta de competencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León o subsidiariamente desestime el recurso contencioso administrativo por considerar ajustados a Derecho los Convenios impugnados en el mismo que son protocolizados por el acuerdo municipal recurrido.

CUARTO

En escrito de trece de diciembre de dos mil seis, el letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso interpuesto.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día diecisiete de diciembre de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el recurso extraordinario de casación frente a la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha catorce de octubre de dos mil cinco, que estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 436 de 2002 interpuesto por la Junta de Castilla y León, contra el acuerdo de 12 de marzo de 2002, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de la Puebla de Arganzón en la sesión extraordinaria de fecha 12 de marzo de 2002 por la que se aprueba suscribir los Convenios de Colaboración entre el Gobierno Vasco y los Ayuntamientos de Condado de Treviño y La Puebla de Arganzón en materia de educación y cultura y en materia de promoción económica y desarrollo rural y por el que se faculta a su alcalde para la firma de los mismos, y consecuentemente anuló los citados acuerdos.

SEGUNDO

Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia dictada en el recurso de casación 3806/2005 de fecha de 15 de julio de 2008 sobre la impugnación de los convenios suscritos por el Gobierno Vasco y el Ayuntamiento de Condado de Treviño, idénticos a los enjuiciados en la sentencia que ahora se recurre en casación. Los argumentos aportados por las partes en ambos recursos de casación son sustancialmente iguales, -con las excepciones que más adelante se analizarán-, así como los fundamentos jurídicos de las sentencias dictadas en uno y otro caso por lo que, por razones de igualdad, seguridad jurídica y de unidad de doctrina, procede aplicar en esta sentencia los razonamientos empleados en la resolución recaída en el recurso de casación 3806/2005.

Así, la Administración municipal recurrente aduce contra la referida sentencia tres motivos de casación, y en el primero, fundamentado en el artículo 88.1.b) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia, al igual que la representación procesal del Gobierno Vasco, en su también primer motivo, la incompetencia de la Sala de instancia para resolver aquel contencioso, por infracción de los artículos 10.1.g) y 11.1.c) de la citada Ley Jurisdiccional en relación con los artículos 71 y 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al ser idénticos ambos motivos, se analizan conjuntamente.

.En síntesis, sostienen los recurrentes que el órgano jurisdiccional competente era la Audiencia Nacional y, en su opinión, esto es así, pues la Sala de instancia mediante providencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil dos, con carácter previo a la admisión del recurso, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre su posible competencia y cumplido este trámite dictó auto en fecha once de noviembre de dos mil dos, declarándose incompetente para conocer del recurso, remitiendo las actuaciones a la Audiencia Nacional, que, a su vez, por auto de veintisiete de febrero de dos mil tres, rechazó su competencia para conocer del recurso en beneficio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que por resolución de veinticinco de junio de dos mil tres, asumió los argumentos de la Audiencia Nacional y aceptó su competencia para el conocimiento y fallo del recurso.

Sin necesidad de examinar la competencia del Tribunal Superior de Justicia para conocer del recurso planteado, estos motivos de casación deben ser desestimados, pues, los recurrentes se aquietaron y consintieron el auto de veinticinco de junio de dos mil tres, por lo que queda malparada con la articulación de estos motivos, la buena fe procesal y el principio "venire contra factum propium non valet".

TERCERO

El segundo motivo de casación alegado por el Ayuntamiento de la Puebla de Arganzón, aunque se sustenta en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, está en parte relacionado con el anterior que hemos examinado, pues desde otra perspectiva jurídica, se denuncia la infracción de los artículos 51, 60 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar que ante la declaración de incompetencia tanto del Tribunal Superior de Justicia como de la Audiencia Nacional debió suscitarse una cuestión de competencia, que debería resolverse por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas establecidas en las leyes procesales.

Este motivo debe ser rechazado por la misma razón que el primero, pero, además es errónea la tesis que mantiene la recurrente, pues la Sala de instancia, al rechazar su competencia la Audiencia Nacional para conocer del recurso, asumió su propia competencia y por tanto no se suscitó, lógicamente, cuestión de competencia alguna entre aquellos órganos jurisdiccionales.

Dentro del mismo motivo de casación se alega como submotivo la falta de motivación de la sentencia, pues, según la Corporación recurrente, aquélla no se pronuncia sobre la legitimidad del acuerdo desde la perspectiva de la capacidad del Ayuntamiento para celebrar convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas, o sobre si el Ayuntamiento puede contratar, o realizar estudios sobre la viabilidad y proyectos de actividades económicas, o participar en programas y acuerdos de colaboración que mantengan entre sí asociaciones o agrupaciones agrícolas.

Submotivo de casación que es similar al que formula el Gobierno Vasco, como segundo motivo de casación en base al artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, al considerar que la sentencia no está suficientemente motivada por cuanto que realiza declaraciones genéricas sobre atribuciones competenciales de los distintos entes territoriales.

La sentencia recurrida no incurrió en la falta de motivación, pues la exigencia de motivación en las resoluciones judiciales no supone que el Tribunal se extienda a la consideración minuciosa de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones y aquí, en el supuesto que analizamos, la Sala de instancia respondió razonablemente a todas y cada una de las cuestiones que le fueron planteadas; así, después de sintetizar las posiciones de las partes contendientes, reproduce el contenido de la sentencia dictada en el recurso 435 de 2002 del mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León relativa a la impugnación del Convenio suscrito por el Gobierno Vasco y el Ayuntamiento de Condado de Treviño que dio lugar al recurso de casación 3806/2005, al que nos hemos referido con anterioridad. Aquella sentencia analiza, a la luz de nuestra sentencia de diez de julio de dos mil -recurso de casación 1556 de 1997 - la legislación vigente en materia de los convenios de colaboración entre diversas Administraciones públicas, según sus respectivas competencias constitucionales y estatutarias, y a modo de resumen, concluye en el fundamento jurídico noveno lo siguiente:

<="" estatuto="" :="" consiguiente="" viene="" directamente="" atribuida="" sin="" sea="" posible="" alegar="" s="" pretende="" una="" asistencia="" social="" tambi="" corresponde="" dicha="" funci="" recoge="" estatuto.="" ello="" perjuicio="" lo="" realmente="" es="" expandir="" estos="" dos="" ayuntamientos="" lengua="" encuentra="" regulada="" autonom="" esta="" art="">

Si las materias a que se refiere el convenio relativo a la educación y cultura son materias sobre las que, sin perjuicio de la competencia que sobre ciertos aspectos de las mismas ostentan los Ayuntamientos, también ostenta competencia la Comunidad Autónoma de Castilla y León, procede decir lo mismo respecto de las materias a que se refiere el segundo de los convenios, en materia de "Promoción Económica y Desarrollo Rural". Este convenio tiene, según su cláusula primera, el objeto de "regular la colaboración entre las instituciones firmantes del mismo, estableciendo diversas líneas de actuación para apoyar el impulso por los municipios del enclave de Treviño de actividades propias o de instituciones y terceros relacionadas con la promoción económica y la consecución de un desarrollo rural sostenible". Pues bien el art. 23 del Estatuto de Autonomía recoge todas y cada una de las distintas competencias a que se refiere el convenio.

Por consiguiente, es materia de competencia de la Comunidad Autónoma; sin perjuicio de que parte de esta materia en determinados aspectos sea también competencia del Ayuntamiento, por lo que se precisa una coordinación y colaboración entre ambas instituciones, por lo que no procede, ni puede admitirse la celebración de convenios sobre estas materias sin la correspondiente colaboración y el expreso consentimiento de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.>>

En consecuencia, estos submotivos deben ser desestimados.

También, a modo de submotivo, las dos Administraciones recurrentes denuncian la infracción del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional por incongruencia de la sentencia, respecto del objeto del acuerdo y los convenios anulados.

Estos submotivos tampoco pueden prosperar, pues la congruencia no exige una completa, exacta y expresa correlación entre las alegaciones de las partes y los fundamentos del fallo de la sentencia, ya que los tribunales tienen una libertad dialéctica de desarrollo de su tesis y de la calificación de los hechos presentes en la litis, de forma que la congruencia existe cuando se da la debida correlación entre el fallo y los problemas debatidos en el recurso y, en el caso que enjuiciamos, la Sala de instancia no incurrió en este vicio procesal, ya que anuló el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de la Puebla de Arganzón, de 12 de marzo de dos mil dos, por el que se acordó suscribir en determinadas materias, unos convenios con el Gobierno Vasco, respecto de los cuales, se consideró que no tenía competencia la Administración municipal.

CUARTO

El tercer motivo de casación también se plantea en términos similares por las Administraciones recurrentes, pues en base al artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional consideran que la sentencia impugnada conculca los artículos 140 y 142 de la Constitución que garantizan la autonomía de los municipios para el ejercicio de sus competencias y la disponibilidad de los medios suficientes para el desempeño de sus funciones, ya que, en su opinión, mediante la anulación de los convenios suscritos se deja sin efecto el ejercicio de sus competencias y la posibilidad de suscribir convenios en el ámbito de dichas competencias, infringiéndose, con este proceder, los artículos 103 de la Constitución en relación con el artículo 8 del Estatuto de Autonomía del País Vasco ; el artículo 6 del Estatuto en relación con el artículo 3 de la Constitución; 25.2. n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local ; 10, 65 y 71 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación y 5 del Real Decreto 828/2003, de 27 de junio, que establece los aspectos educativos básicos de la Educación Preescolar, que, a su juicio, tampoco analiza la Sala.

Con este planteamiento los recurrentes en base a una interpretación sesgada de los artículos que invocan como infringidos, los cuales algunos de ellos no fueron alegados en sus escritos de contestación a la demanda de autos, pretenden combatir, como si nos hallásemos ante un recurso de apelación, el juicio lógico-jurídico realizado por el Juzgador de instancia, cuando la Sala en su razonamiento no desapodera a la Corporación municipal recurrente para que en el ámbito de sus respectivas competencias pueda celebrar convenios con otras Administraciones públicas, sino que se limita, en el caso concreto, a anular el acuerdo del Ayuntamiento de la Puebla de Arganzón en materias de educación, cultura, promoción económica y desarrollo rural, por invadir competencias que estatutariamente corresponden, de acuerdo con la legislación citada en los fundamentos jurídicos sexto a noveno de la sentencia recurrida, a la Comunidad de Castilla y León.

Tampoco cabe acoger el argumento según el cual resulta inadmisible que el acto municipal de suscripción de un determinado convenio interadministrativo constituya "aisladamente considerado- la actividad objeto de impugnación jurisdiccional haciendo abstracción del procedimiento complejo en que se inserta el acto impugnado.

Y ello porque contrariamente a lo pretendido por el recurrente, tal y como se deduce de la lectura de la sentencia impugnada se analiza el contenido del convenio llegando a la conclusión de que no es conforme a Derecho, es decir, que no se limita al estudio de la corrección formal del mencionado acuerdo municipal; así se desprende del fundamento de derecho noveno en el que, entre otras razones se esgrime por la sentencia que en materia de educación y cultura, que son las reguladas en el convenio, existe competencia autonómica de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a cada una de las Administraciones recurrentes al pago de las costas de este recurso por los honorarios devengados por el Letrado de la parte recurrida, con el límite máximo para cada una de ellas de dos mil euros (2.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTICUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6928 de 2005 interpuesto por las representaciones procesales del Ayuntamiento del Puebla de Arganzón y del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha de catorce de octubre de dos mil cinco -recaída en el recurso 436/2002-; con expresa condena de las costas a las Administraciones recurrentes, dentro del límite establecido en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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