STS, 20 de Diciembre de 1989

PonentePedro González Poveda.
ProcedimientoJuicio ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo, sobre culpa extracontractual; cuyo recurso fue interpuesto por la «Compañía de Seguros Unión Assurance de París » (U.A.P. Ibérica), representada por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real y defendido por el Letrado don José Ramón García Queipo; siendo parte recurrida don Agustín Fernández Suárez, representado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y defendido por el Letrado don Guillermo González Velasco.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Luis Alvarez González, en nombre y representación de don Agustín Fernández Suárez, formuló demanda de juicio declarativo de

menor cuantía contra doña María del Carmen Menéndez Muñiz y la «Compañía de Seguros U.A.P.», en la cual suplicaba al Juzgado, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se dictara sentencia condenando a los demandados a abonar 7.936.062 ptas., como importe de daños y perjuicios sufridos por la actora con imposición de costas a los demandados.

  1. El Procurador don Francisco Montero González, en nombre de doña María del Carmen Menéndez Muñiz y la «Compañía de Seguros U.A.P.», contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho oportunos para terminar suplicando se dictara sentencia absolviéndoles de los pedimentos, con imposición de las costas a la parte demandante.3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Oviedo, dictó Sentencia en fecha 12 de enero de 1988, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Luis AÍvarez González, en nombre y representación de don Agustín Fernández Suárez. debo de absolver y absuelvo de la misma a los demandados doña María del Carmen Menéndez Muñiz y la "Compañía de Seguros U.A.P. Unión Assurance de París", condenando al demandante al pago de las costas del juicio en esta instancia».Segundo: interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Agustín Fernández Suárez, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, ¡a Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo. dictó sentencia en fecha 6 de julio de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Estimar en parte el recurso de apelación, formulado por el demandante, y, con revocación de la sentencia recurrida, condenar a la entidad demandada. "Cía de Seguros U.A.P.", a que satisfaga al actor la cantidad de 2.900.000 pesetas, sin expresa declaración, en cuanto a las costas de ambas instancias».

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Nicolás Alvarez Real, en representación de la «Compañía de Seguros Unión Assurance de París» (U.A.P.). interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por ¡a Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo; por Auto de fecha 23 de enero de 1989, se declaró inadmitido el recurso de casación a nombre de doña María del Carmen Menéndez Muñiz, asimismo se declaró inadmitido el primer motivo de los aducidos en el recurso de la «Compañía de Seguros U.A.P. Ibérica», admitiéndose los siguientes: 2.° Autorizado por la regla 5.a del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 359 del mismo cuerpo legal, y artículo 1.902 del Código Civil. 3.° Autorizado por la regla 5.a del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 523 y 710 del mismo cuerpo legal. 4.° Autorizado por la regla 5.a del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 359 de la misma Ley. 5.° Autorizado por la regla 5.a del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los art. 1.902, 1.903 del Código Civil, y art. 67 del Código Civil de la Circulación.Segundo: Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 7 de diciembre de 1989, con asistencia del Letrado don José Ramón García Queipo, defensor de la parte recurrente, y del Letrado don Guillermo González Velasco, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de derecho

Primero

Seguidos autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía sobre indemnización de daños y perjuicios causados en accidente de circulación de vehículos a motor a instancia de don Agustín Fernández Suárez contra doña María del Carmen Menéndez Muñiz y la «Compañía Aseguradora Unión Assurance de París, U.A.P.», la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó sentencia por la que, revocando la de contenido absolutorio recaída en Primera Instancia,condenó «a la entidad demandada, "Cía de Seguros U.A.P.", a que satisfaga al actor la cantidad de 2.900.000 ptas., sin expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias»; contra esta resolución se formuló recurso de casación en nombre de ambos codemandados, siendo inadmitido en la fase procesal oportuna el recurso formulado por doña María del Carmen Menéndez Muñiz, al no estar legitimada para ello, e igualmente fue inadmitido el primero de los motivos en que se articuló el recurso.

Segundo

El segundo motivo se formula «autorizado por la regla 5.a del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 359 del mismo cuerpo legal y art. 1.902 del Código Civil», alegándose que «absuelta la demandada doña María del Carmen Menéndez Muñiz, no cabe que en base al art. 1.902 y 1.903 del Código Civil, pueda ser condenada por el mismo hecho la Compañía aseguradora»; el motivo ha de perecer por cuanto que el mismo conculca la reiterada y constante doctrina de esta Sala interpretadora de los arts. 1.692 y 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que veda la alegación conjunta en un solo motivo de preceptos heterogéneos lo que proyecta confusión en el rezonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, cual sucede en el presente caso en que se alegan como infringidos, de una parte, el art. 359 de la citada Ley Procesal cuya vulneración ha de ser denunciada por el cauce del núm. 3.° del art. 1.692 como «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia», y, de otra, el art. 1.902 del Código Civil, lo que impide que pueda contestarse con claridad a lo que de modo oscuro se plantea, teniendo en cuenta el carácter de este extraordinario recurso de casación que trata de salvaguardar el Ordenamiento jurídico. Además, la Compañía aseguradora recurrente pretende sacar consecuencias inaceptables del inexplicable error cometido por la Sala de instancia de no incluir en el fallo de su sentencia el pertinente pronunciamiento, absolutorio o de condena, respecto de la codemandada doña María del Carmen Menéndez; en efecto, reconocida inicialmente por la jurisprudencia de esta Sala y hoy en día por el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, acción directa a favor del perjudicado contra la entidad aseguradora, la obligación de cobertura del asegurador voluntario requiere como presupuesto indispensable simplemente la realización de un hecho culposo reprochable al asegurado o la persona por quien ésta debe responder, cuya responsabilidad civil se desplaza a la aseguradora no en virtud del art. 1.903, sino por la existencia de un contrato de seguro voluntario (Sentencias de 16 de julio de 1972, 24 de junio de 1982, 8 y 17 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1988 y 13 de octubre de 1989); afirmada en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida la existencia de un hecho culposo imputable a la aseguradora por la hoy recurrente, ello es bastante para declarar la responsabilidad civil de la Compañía aseguradora en virtud del contrato de seguro voluntario existente entre ellas, sin necesidad de una previa condena de la causante del daño e indemnización.

Tercero

El cuarto motivo se dice «autorizado por la regla 5.a del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 359 de la misma Ley», dado que «en la sentencia objeto de recurso, se concede al demandante la cantidad de 400.000 ptas., en concepto de pecunia doloris, lo que supone una contravención del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que se falta al principio de congruencia, al concederse una indemnización por un concepto por el que nada se pide en el escrito de demanda». La inadecuación de la vía procesal elegida para hacer valer el vicio de incongruencia que se denuncia, sería causa suficiente para la desestimación del motivo puesto que, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala, la incongruencia de las sentencias, como vicio «in procedendo» que es, no «in indicando», ha de hacerse valer, con cita del art. 359 de la Ley Procesal Civil, por el cauce del núm. 3.° del citado art. 1.692, como quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y no por el del núm. 5.° de ese precepto. No obstante, entrando en el fondo del motivo, ha de tenerse en cuenta la constante y asentada doctrina de esta Sala según la cual la congruencia de la sentencia viene determinada por la adecuación o correspondencia de su fallo con la causa petendi de la demanda (acontecimiento histórico o relación de hechos que le sirven de soporte fáctico) y el petitum de la misma, concordancia que en el presente caso resulta del contenido del suplico de la demanda en que se solicita la condena de los codemandados a abonar al actor la cantidad de 7.936.062 ptas., como importe de los daños y perjuicios sufridos por el actor, petición que se funda en los hechos de la demanda en el cuarto de los cuales se hace referencia expresa a «los dolores y sufrimientos que hubo de soportar», cuya indemnización como daño moral constituye el llamado pretium o pecunia doloris; lo que igualmente hace inestable el motivo. En cuanto al no razonamiento del afecto de la compensación en orden a la determinación del quantum, ello no puede considerarse como vicio de incongruencia al no haberse excedido el fallo en cuanto a lo solicitado por el actor en su demanda; además la fijación del quantum indemnizatorio es facultad privativa de la Sala de instancia no revisable en casación.Cuarto: El quinto motivo del recurso se articula por la vía del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «en relación con los arts. 1.902, 1.903 del Código Civil y art. 67 del Código de la Circulación»; no habiéndose atacado por el cauce del núm. 4.° del art. 1.692 de la citada Ley de Enjuiciamiento el relato fáctico de la sentencia recurrida que sirve de fundamento a su fallo, hay que partir, para el examen de este motivo, de los hechos que en ella se declaran probados, contenidos en el tercero de sus fundamentos jurídicos a tenor del cual «el atropello del peatón demandante consta que se produjo en la calle Arzobispo Guisasola, a la altura del núm. 20, en tramo recto, con perfecta visibilidad e iluminación, en cuyo lugar la calzada tiene un ancho de 11,60 metros, si bien el peatón salió de entre los coches aparcados a la derecha, según la dirección del vehículo, y resultó alcanzado a una distancia de un metro aproximadamente de dichos vehículos en dirección a la calzada, sin que conste que, en dicho momento circulasen vehículos en dirección contraria». Es doctrina de esta Sala mantenida en Sentencias de 7 de noviembre de 1985, 19 de diciembre de 1986, 17 de julio de 1987 y 19 de octubre de 1988, entre otras, la de que si bien el art. 1.902 del Código Civil descansa en un principio culpabilístico, existe una presunción «iuris tantum» de culpa imputable al autor de los daños, siendo éste quien, por inversión de la carga de la prueba, es el llamado a producirla, si quiere exonerarse de responsabilidad; al lado de esta presunción de culpa, esta Sala, en sede de responsabilidad civil por hechos de la circulación de vehículos de motor, aplica el principio de responsabilidad por riesgo, prescindiendo de la culpa de las personas que los manejan, por estimarse que el uso del automóvil implica de por sí un riesgo suficiente de suyo para hacer surgir esa responsabilidad, a salvo el caso de que la propia víctima se interfiere en la cadena causal (Sentencias de 26 de octubre de 1981, 6 de mayo de 1983, 12 de diciembre de 1984, 1 de octubre de 1985), y en esta dirección el artículo 1.° del texto refundido de la Ley de uso y circulación de vehículos de motor aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1968, así como el art. 1.° del Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986, establecen la asunción por el conductor de las consecuencias dañosas del accidente únicamente en caso de culpa exclusiva de la víctima o en virtud de un suceso de fuerza mayor que no sea rotura o fallo de los mecanismos del vehículo. Declarado por el Tribunal «a quo», a partir de los hechos que estima probados, que el accidente fue debido, en concurrencia con la de la víctima, a culpa o negligencia de la conductora codemandada que pudo prever la salida a la calzada del peatón atropellado y realizar alguna maniobra evasiva o detener el vehículo, tal presunción de culpabilidad no ha sido destruida por prueba alguna en contrario demostrativa de la diligente conducción de su vehículo por aquélla quien venía obligada a extremar las precauciones tendentes a evitar cualquier evento dañoso derivado del riesgo de la circulación; en consecuencia, la sentencia recurrida ha aplicado correctamente el art. 1.902 del Código Civil en relación con la normativa legal y la doctrina jurisprudencial citadas, por lo que debe decaer este motivo, no siendo de aplicación al caso el art. 1.903 del citado Código, habida cuenta del carácter directo de la responsabilidad de la Compañía aseguradora derivada del contrato de seguro voluntario concertado.Quinto: El motivo tercero, acogido al núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula «en relación con el art. 523 y 710 del mismo cuerpo legal»; respecto a este motivo ha de tenerse en cuenta que por auto de esta Sala de 23 de enero de 1989 se inadmitió en su totalidad el recurso de casación interpuesto por doña María del Carmen Menéndez Muñiz, por lo que no puede entrarse en el examen de los pronunciamientos de la sentencia recurrida a ella atinentes, mientras que la «Compañía de Seguros Unión Aseguradora de París» no se halla legitimada para impugnar tales pronunciamientos en cuanto a ella no le afectan, siendo así que el mandato de la sentencia recurrida relativo a las costas es acorde a los citados arts. 523 y 710 en cuanto afecta a la citada aseguradora al haber sido estimados en parte tanto el recurso de apelación como la demanda inicial, lo que hace decaer el motivo.

Sexto

La desestimación de los cuatro motivos admitidos a trámite determina el rechazo del recurso en su totalidad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no siendo necesaria declaración alguna sobre depósito al no haber sido constituido de conformidad con el art. 1.703 de la citada Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la «Compañía de Seguros Unión Assurance de París» (U.A.P. Ibérica) contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo en fecha 6 de julio de 1988; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Martín-Granizo Fernández. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Antonio Fernández Rodríguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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