STS, 15 de Octubre de 1988

PonenteAlfonso Barcala Trillo Figueroa
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que al final se indican, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Ascensores Nervión. S. L... representado por el Procurador Sr. don José Manuel de Dorremochea Aramburu, y asistido de Letrado Sr. don Alfonso Díaz Martín, y como recurridos personados doña María Begoña Magdalena de Eguido Santisteban y Comunidad de Propietarios, calle Licenciado Pozas, Bilbao. Compañía de Seguros, representados por el Procurador Sr. don Santos de Gandarillas Carmona y asistidos de Letrado Sr. don Eduardo Ramírez Ruiz; y Winterthur, Compañía de Seguros, representada por el Procurador Sr. don Isacio Calleja García, y asistido de Letrado Sr. don Pedro Poveda Morales.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador, Sr. don Emilio Martínez Guijarro, en nombre de doña Begoña Magdalena de Eguino Santisteban y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Bilbao se dedujo demanda de mayor cuantía contra Comunidad de Propietarios, calle Licenciado de Pozas. 53 y Wimerthur y Ascensores Nervión. Bilbao S. A., sobre reclamación de cantidad y en cuya demanda se alegaron los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase Sentencia declarando haber lugar a la demanda y. en su consecuencia, condenar a los demandados, o, en definitiva a quien resulte responsable, a que conjunta y solidariamente abonen a mi representada en concepto de daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de la muerte de su hijo Osear Miguel Jiménez de Eguino, ocurrida el día 7 de julio de 1981, la cantidad de 4.000.000 de pesetas con expresa imposición de costas a los demandados.

Segundo

Por la Procuradora. Sra. doña Concepción Imaz Nuere, en nombre de Ascensores Nervión, S.L., se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte Sentencia y a virtud de los alegatos y excepciones mantenidas, se sirva acogerlos, pronunciando Sentencia absolutoria, rechazando las pretensiones adversas, con condena con las costas a la actora.

Tercero

Por el Procurador, Sr. don José María Bartau Morales, en nombre de Comunidad de Propietarios de la calle Licenciado de Pozas, núm. 53. y Winterthur se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase Sentencia en los siguientes términos: a) Estimando la excepción articulada por esta que se refiere a la falta de personalidad o de legitimación en la demandante y ausencia de litis consorcio activo necesario, desestimando en consecuencia la demanda sin entrar en el fondo de la cuestión debatida. h) Alternativamente, desestimando igualmente la demanda por no darse ni acreditarse los requisitos que deben concurrir en la culpa extracontractual. o por haber sido fortuito el accidente de que se trata. c) Subsidiariamente, estimando la demanda respecto a la codemandada Ascensores Nervión, S.L., en cuantía que quedará al arbitrio del juzgador, con desestimación expresa de la demanda respecto a mis mandantes. Y, en cualquier caso, con imposición expresa de las costas a la parte demandante o. en otro caso, a la codemandada Ascensores Nervión. S.L.

Cuarto

Por el Procurador, Sr. don Germán Apalategui Carasa. en nombre de Bilbao. Compañía Anónima de Seguros se contestó a la demanda alegándose los

hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte Sentencia con desestimación expresa de la demanda con imposición de las costas procesales.

Quinto

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y dúplica insistiendo en los alegados en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase Sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado.

Sexto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida sus autos, la Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Bilbao, dictó Sentencia con fecha 12 de junio de 1984, cuya parte dispositiva dice así: «que estimando la demanda formulada por doña María Begoña Magdalena de Eguido Santisteban debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios del núm. 53 de la calle Licenciado Pozas, de Bilbao, a Winterthur Sociedad Suiza de Seguros, a Bilbao Compañía Anónima de Seguros y a Ascensores Nervión, S.L., a que con carácter solidario satisfagan a la actora la cantidad de 4.000.000 de pesetas, la cual desde la fecha de esta Sentencia hasta su completa ejecución devengará el interés básico del Banco de España incrementado en dos puntos; todo ello sin expresa condena en costas».

Séptimo

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao dictó Sentencia con fecha 14 de noviembre de 1986, cuya parte dispositiva dice así: «que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bartau Morales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa señalada con el núm. 53 de la calle Licenciado de Pozas, de Bilbao, y de la Sociedad Suiza de Seguros contra los accidentes en Winterthur; y por los Procuradores Sres. Apalategui Carasa y Imaz Nuero. en nombre y representación de Bilbao Compañía Anónima de Seguros, S.A. y de Ascensores Nervión, S.L.. frente a doña María Begoña Magdalena de Eguino Santisteban, respectivamente, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao, en los autos a que el presente rollo de apelación se contrae, imponiendo a los apelantes las costas del recurso.

Octavo

Por el Procurador, Sr. don José Manuel de Dorromochea Aramburo, en nombre de Ascensores Nervión, S.L., se ha interpuesto contra la anterior Sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.° Se formula al amparo del núm. 4.°. del art. 1.692, de la LEC. al haber incurrido la Sentencia en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren a autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.° Se formula al amparo del párrafo 5.°. del art. 1.692, de la LEC, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia, por aplicación indebida del art. 1.902 del Código Civil.

Noveno

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tendió lugar el 30 de septiembre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como antecedentes fácticos esenciales a destacar en el presente recurso de casación, son los siguientes: a) el matrimonio constituido por don Francisco Felipe Jiménez Cuadrado y doña Maria Begoña Magdalena de Eguino Santisteban, separados legalmente tenían un hijo llamado Osear Miguel, nacido el 8 de octubre de 1978, cuya custodia estaba confiada a la madre, con la que convivía en el piso cuarto, interior derecha, de inmueble núm. 53 de la calle Licenciado Pozas, de Bilbao. b) Sobre las diecinueve horas del 7 de julio de 1981, madre e hijo tomaron el ascensor perteneciente al inmueble de referencia para subir a la vivienda que ocupaban, y en ocasión de llegar a la altura del piso segundo, bien por encontrarse abierta la puerta que correspondía a dicho piso, bien por abrirse la misma repentinamente, el menor recibió, al parecer, un golpe en la cabeza, propinado por el saliente del piso, y quedó aprisionado en el ascensor, que se detuvo a la altura del tercer piso, después que la madre pulsara el botón de parada. c) Una vez conseguida la apertura de la puerta en cuestión, quedó fuera de la caja del ascensor la cabeza del niño y los brazos atrapados por el aparato y la pared, teniendo cogida entre sus manos una pelota. d) La muerte del niño fue prácticamente instantánea y su causa se debió a «asfixia por compresión torácica», sin que se hayan determinado en concreto las causas de que se encontrase abiertsa o se abriese de manera imprevista la puerta del ascensor correspondiente al segundo piso. y e) la Comunidad de Propietarios del inmueble, tenía concertada con la Sociedad Ascensores Nervión, S.L., un contrato de «conservación y engrase de ascensores», así como determinadas pólizas de seguro de responsabilidad civil con las entidades Winterthur y Bilbao, vigentes todas ellas a la fecha de producción del accidente.

Segundo

Como consecuencia del fallecimiento de su hijo, doña María Begoña Magdalena de Eguino Santisteban, promovió juicio declarativo de mayor cuantía contra la Comunidad y las Sociedades de ascensores y seguros mencionadas, para que se les condenase, conjunta y solidariamente, al abono de la cantidad de 4.000.000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios ocasionados, procedimiento que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao, el que, por Sentencia de 12 de junio de 1984. estimó la demanda y condenó a los demandados a que, con carácter solidario, satisfaciesen a la actora la suma reclamada, cuya resolución fue confirmada por la pronunciada el 14 de noviembre de 1986, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, siendo esta Sentencia la recurrida en casación por Ascensores Nervión, S.L., a través de dos motivos formulados a tenor de los núms. 4.° y 5.°, del art. 1.692, de la LEC.

Tercero

El primero de los motivos se ampara en el ordinal 4.°, del art. 1.692 del texto procesal para denunciar error en la apreciación de la prueba, señalándose como documento al efecto el informe emitido por el Colegio de Ingenieros Industriales de Vizcaya (folios 246 a 249) y ratificado por su autor, el ingeniero don Jesús Tribis Arrospe, en el que se afirma textualmente: «que la puerta del segundo piso se abrió por fallo del enclavamiento mecánico al ser empujado por el niño cuando intentaba coger la pelota del suelo, quedando atrapados los brazos entre el dintel de la puerta del recinto y la cabina. Esta hipótesis no parece ser muy factible, dado que la pelota hubiese caído al inteior de la cabina o, lo más probable, al rellano de la planta segunda. Las manos y los brazos del niño quedaron atrapados entre el segundo y tercer piso, donde el parámetro pudo desplazarse al ser empujado por el niño, quedando una holgura de 30 milímetros, aproximadamente. La pelota, aunque de tamaño de unos 15 centímetros de diámetro, también pudo pasar por el hueco indicado, al ser laminada y al mismo tiempo empujada por el brazo del niño», manifestándose su autor, al ratificarle: «que, en su opinión, la razón de ser del accidente fue la introducción de las manos del niño en la ranura del ascensor, ya que si la puerta se hubiese abierto el ascensor se hubiera quedado parado». Con carácter previo, es de puntualizar cuanto sigue: 1.°) Que en las diligencias previas tramitadas en el Juzgado núm. 5 de Bilbao, y a instancias del instructor, el referido ingeniero dictaminó pericialmente, con la particularidad de obrar en las diligencias, dos informes firmados por dicho profesional y con igual fecha, figurando en uno de ellos la estampilla del Colegio al que pertenecía. 2.°) Que en la comparecencia efectuada ante el Juzgado Penal el perito se afirmó y ratificó en el contenido de los informes presentados, sin hacer ningún tipo de manifestación. 3.°) Que el contenido de ambos informes es idéntico, si bien en el del estampillado figuran recogidos los juicios de valor del informante, que no aparecen en el otro, coincidiendo tales juicios con la afirmación textual antes transcrita, y 4.°) que la manifestación atribuida al perito, asimismo transcrita, no fue hecha al ratificarse el informe en el procedimiento penal, sino en el civil, en el trámite de prueba testifical. Independientemente de lo así puntualizado y al margen de la doctrina mantenida por esta Sala respecto a no revestir carácter de documento a efectos casacionales: «las resoluciones, diligencias y testimonios procedentes de la jurisdicción penal, que no pueden enervar o invalidar, prejuzgando, la estimación probatoria que en lo civil compete al Juez, guiada por matizaciones distintas y por una propia apreciación de las pruebas practicadas en el juicio civil, incluidos los documentos del orden penal traídos al amparo del art. 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que pueden ser valorados de modo distinto a lo hecho en la jurisdicción penal» (Sentencias, entre otras, de 17 de febrero, 27 de abril y 19 de octubre de 1981, y 1 de abril, 11 de mayo y 15 de noviembre de 1982), resulta evidente que, como se desprende de su propia literalidad, los juicios de valor formulados en el informe no rebasan la categoría de hipótesis o posibilidades carentes de base objetiva e incapaces, por tanto, de contradecir cuanto se recoge en el considerando segundo de la Sentencia del Juzgado, aceptado por la de la Audiencia: «que de la apreciación conjunta de la prueba practicada ha quedado acreditado que el resultado lesivo, consistente en la muerte del menor, se produjo, en una relación de causalidad directa y eficaz, como consecuencia del defectuoso funcionamiento del ascensor, que determinó el aprisionamiento del niño», siendo de hacer notar que en el reiterado informe pericial se alude a determinadas anomalías observadas en el aparato, y de todo ello es de concluir la imposibilidad de apreciar el error denunciado en el motivo, lo que origina su claudicación.

Cuarto

El segundo motivo del recurso se acoge al ordinal 5.° del mentado precepto rituario para alegar infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencial, por aplicación indebida del art. 1.902 del Código Civil. El recurrente se limita a enumerar los tres elementos que configuran la culpa extracontractual, según la jurisprudencia, y a decir que: «el único que se da es el daño cierto, no pudiendo achacar de conducta antijurídica las realizadas por mi representado, no existiendo, por tanto, el nexo causal entre la conducta de éste y el daño producido». La precedente afirmación, desprovista de todo razonamiento o argumentación, carece de relevancia a los fines pretendidos, puesto que el resultado probatorio del que parte la Sentencia recurrida, expuesto en el precedente fundamento, determinaba la absoluta corrección de aplicar al caso de autos el art. 1.902, lo que provoca, sin necesidad de mayores razonamientos, la inviabilidad de este segundo y último motivo formulado.

Quinto

La desestimación de los motivos del recurso de casación formalizado por la sociedad Ascensores Nervión, S. L., lleva consigo, por aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de no haber lugar al mismo y la pérdida del depósito constituido, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de Ascensores Nervión, S.L., contra la Sentencia que. con fecha 14 de noviembre de 1986, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que la ley previene: y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime Santos Briz.-Mariano Martín Gramizo Fernández.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Sánchez Jáuregui.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa. Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que. como Secretario, certifico.

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