STS, 13 de Junio de 1987

PonenteJaime Santos Briz.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución13 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Vendrell, sobre reclamación de cantidad. cuyo recurso fue interpuesto por Ayuntamiento de Cunit, representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y en sustitución su compañero don Eduardo Morales Price, y asistido de Letrado don Vicente Martí Olle. y como recurrido, personado, don Narciso Jubany Arnau, en propio nombre y como legal representante de la Archidiócesis de Barcelona, y el Arzobispado de Barcelona, representado por la Procuradora doña María del Carmen Feijoo Heredia y en sustitución su compañero don Paulino Monsalve Gurrea, y asistido de Letrado don Jesús Condomines Pereña, siendo también recurrido no personado, don Enrique Pamies Bertrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don José María Escude Nolla, en nombre del Ayuntamiento de Cunit, y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Vendrell, se dedujo demanda de mayor cuantía contra don Enrique Pamies Bertrán y contra el doctor Eminentísimo y Reverendísimo don Narciso Jubany Arnau, Cardenal Arzobispo de Barcelona, en nombre propio y como legal representante de la Archidiócesis de la misma, y contra el Arzobispado de Barcelona, sobre reclamación de cantidad. Y en cuya demanda se alegó: Que doña Antonia Romeu Mir falleció en Villanueva y Geltrú el 20 de noviembre de 1917, siendo herederos de confianza el Arzobispo de Barcelona y el cura párroco de «La Gornal», pasando sus bienes al Arzobispado de Barcelona, quien conjuntamente con el señor Pamies Bertrán, comercializaron las tierras de la indicada herencia, y que había sido objeto del denominado Plan Parcial «La Plana», habiendo adquirido frente al Ayuntamiento de Cunit, entre otras obligaciones, la de instalar en debida forma los servicios de aguas residuales para su correcta evacuación; que desde el mes de agosto de 1977 y de forma continuada las aguas residuales de la citada Urbanización se derraman por las vías públicas de Cunit, con el consiguiente peligro sanitario para todos los habitantes de la Villa; que para evitar dicho peligro, el Ayuntamiento contrató los servicios de don Miguel Ortigosa para que procediese al vaciado mecánico de los pozos de las aguas residuales; que estos trabajos de forma continua tienen un costo de 5.331.170 pts. Alega los fundamentos de derecho que estima pertinentes y termina suplicando se dicte sentencia condenando conjuntamente a todos los demandados a pagar al Ayuntamiento demandante la cantidad de 5.331.170 pts.. en intereses legales y costas.

Segundo

Por el Procurador don Rafael Fuste Vigil, en nombre de don Narciso Jubany Arnau y el Arzobispado de Barcelona, se contestó a la demanda oponiéndose a la misma, y alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de personalidad en el actor por carecer de las calidades necesarias para comparecer en juicio, falta de legitimación pasiva en lo que afecta al Arzobispado de Barcelona; que la demanda es de una vaguedad y confusión tolal ya que en la misma se dice que se ejercitan las acciones de carácter personal de incumplimiento de contrato y subsidiariamente la culpa extra contractual; que ambas acciones resultan totalmente contradictorias; que el Arzobispado demandado no comercializó nada, entre otras razones porque no era heredero de confianza de doña Antonia Romeu Mir, ni, por lo tanto, adquirió ninguna obligación frente al Ayuntamiento de Cunit, ni mucho menos de instalar los servicios de aguas residuales para su correcta evacuación. Invoca los fundamentos de derecho que estima pertinentes y termina suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a estos demandados, con costas a la parte demandante.

Tercero

Evacuadas por las partes los trámites de replica y dúplica, en los que insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación terminaron por solicitar se dictase sentencia de conformidad con lo interesado; y unida a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia de Vendrell, dictó sentencia con fecha de 16 de marzo de 1981 estimando la demanda y condenando a los demandados a que conjunta y solidariamente paguen al actor la cantidad de cinco millones trescientas y una mil ciento setenta pesetas, sin hacer especial condena en cuanto a las costas.

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de don Narciso Jubany Arnau, Arzobispo de Barcelona, en nombre propio y como legal representante de la Archidiócesis de Barcelona y el Arzobispado de Barcelona, y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha de 27 de abril de 1984, revocando la del Juzgado y absolviendo al señor Arzobispo de Barcelona, en nombre propio y como representante legal de la Archidiócesis y el Arzobispado de Barcelona, manteniendo la condena del otro demandado, que se mantuvo en situación de rebeldía durante la tramitación de la causa, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias.Quinto: Por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en nombre del Ayuntamiento de Cunit, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los siguientes motivos:Primero. Se fundamenta en el apartado quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto el fallo recurrido admitiendo la existencia de los poderes de fecha de 14 de marzo de 1968, otorgados por el señor Arzobispo de Barcelona a favor de don Enrique Pamies Bertrán, no considera al Arzobispado de Barcelona y al señor Arzobispo como mandantes de don Enrique Pamies Bertrán, por lo cual contiene violación del artículo 1.710 del Código Civil.

Segundo

Amparado genéricamente en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que el fallo recurrido indica que la venta por documento privado de 10 de enero de 1965 de los herederos de confianza de doña Antonia Romeu Mir, a favor del señor Pamies, y el contrato de fecha de 4 de octubre de 1966. dieron lugar a una venta perfeccionada, la cual contiene violación del artículo 1.445 del Código Civil.

Tercero

Se ampara genéricamente en el número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no reconocer el fallo recurrido al señor Pamies la calidad de mandatario o apoderado del señor Arzobispo o Arzobispado, lo que viola el artículo 1.903 del Código Civil.

Cuarto

Se fundamenta en el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber sufrido error en la apreciación de la prueba, basado en el poder de fecha de 14 de marzo de 1968, otorgado por los herederos de confianza de la difunta doña Antonia Romeu Mir, a favor de don Enrique Pamies Bertrán: en la certificación del Registro de la Propiedad que acredita que las fincas estaban y están inscritas a nombre del señor Obispo y del párroco de «La Gornal»; y en los documentos privados o contratos de fecha de 10 de enero de 1965, por el cual los herederos de confianza concedieron opción de compra de las fincas a don Enrique Pamies Bertrán, y el documento privado de 4 de octubre de 1966, por el cual los citados herederos de confianza vendieron la propiedad de tales fincas a don Enrique Pamies Bertrán.Sexto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el día 9 de junio de 1987.Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho Primero: Comenzó la litis de que dimana este recurso de casación por escrito de demanda en el que el Ayuntamiento de Cunit (Tarragona) solicitó se condenase a los demandados don Enrique Pamies Bertrán, Arzobispado de Barcelona y señor Cardenal Arzobispo a pagar a la Corporación actora la suma de 5.331.170 pesetas e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de gastos hechos para proceder al vaciado mecánico de los pozos de aguas residuales de la urbanización «La Plana», también denominada «Mar de Cunit», llevada a efecto por el primero de los demandados sobre fincas que habían sido transmitidas como herencia de confianza a los otros dos demandados en virtud de testamento de doña Antonia Romeu Mir, fallecida en 1917; habiéndose visto la Corporación demandante obligada a hacer dicho gasto por razones de sanidad pública ante la insuficiencia de los pozos construidos por el señor Pamies para la evacuación de las aguas residuales de la Urbanización que construyó. La demanda fue estimada en primera instancia, pero desestimada en la sentencia recurrida, en la que, después de desestimar las excepciones opuestas por la parte demandada, desestima también la demanda basándose fundamentalmente en que se ejercitó por la parte actora una acción por culpa extracontractual, por daños causados a aquélla por el demandado señor Pamies, habiendo actuado éste sin razón de dependencia alguna respecto de los otros demandados, por lo que en el fallo se absuelve a estos últimos de la demanda y se mantiene únicamente la condena al citado señor Pamies, confirmando en este punto la sentencia apelada. Es esencial para resolver este recurso tener en cuenta los hechos de que partió la sentencia ahora impugnada para llegar a la conclusión expuesta, hechos que principalmente fueron los siguientes: a) Los trabajos realizados por orden del Ayuntamiento, ahora recurrente, para el vaciado mecánico de los pozos, que importaron la suma reclamada en la demanda se llevaron a efecto por la empresa de don Miguel Ortigosa entre 12 de agosto de 1977 y 30 de agosto de 1979. b) Las fincas sobre que las que se efectuó o construyó la Urbanización procedía de la herencia de doña Antonia Romeu, cuyos herederos de confianza, los demandados señor Arzobispo de Barcelona y el Arzobispado, las habían transmitido por documento privado de 4 de octubre de 1966 al codemandado señor Pamies. previa opción de compra que le concedieron en documento anterior de fecha de 10 de enero de 1965, habiéndose efectuado la opción dentro del plazo señalado de dos años (pacto 3.° de este último documento), venta que comprendía en un principio sólo la nuda propiedad por vivir aún la usufructuaria instituida por la causante, y fallecida ésta, fue transmitida asimismo dicha nuda propiedad. c) Consta probado que don Enrique Pamies Bertrán fue el promotor y urbanizador de los terrenos en los que se hicieron las edificaciones, sucesivamente adquiridas por particulares, pero sin que se llevase a cabo la red de urbanización y saneamiento necesarias en cuanto a instalación de las depuradoras que se habían programado, lo que dio lugar a las deficiencias para cuya subsanación hubo de hacer la entidad actora, ahora recurrente, los gastos que reclamó en su demanda. d) Las graves deficiencias de la urbanización no cabe atribuirlas a los sucesivos titulares de la Diócesis de Barcelona, ni directa ni indirectamente, hecho probado que corrobora con otro consistente en que no existe prueba alguna que demuestre que el señor Pamies fuere o actuara como dependiente o subordinado de los herederos de confianza en la promoción, construcción y venta de las edificaciones, a lo que no obsta que ostentara el mismo señor Pamies un poder otorgado a su favor por el señor Arzobispo de Barcelona, con fecha de 14 de marzo de 1968. e)

En definitiva, los daños traducidos en los gastos reclamados que se originaron a la entidad demandante y recurrente se debieron a la no observancia por el promotor o promotores de los edificios, que son los que se beneficiaron con su venta o construcción, de los que habían programado para el plan parcial: daños no causados, por tanto, por los recurridos en casación.Segundo: Frente a la anterior resultancia fáctica debe comenzarse el estudio y resolución del recurso por el motivo cuarto relativo a la cuestión de hecho, en el cual, con apoyo en el n.° 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa a la sentencia impugnada de haber sufrido error en la apreciación de la prueba, basado según el recurso en el poder antes referido, en la certificación del Registro de la Propiedad que acreditan la inscripción de las fincas a nombre del Obispado y párrafo de «La Gornal», y en los documentos privados ya referidos de 1965 y 1966, por los cuales los herederos de confianza vendieron la nuda propiedad de tales fincas al señor Pamies. Se basa el desarrollo del motivo en que tal señor Pamies, que ha permanecido en rebeldía en las instancias, era un mandatario de aquellos herederos y que nunca se consumó la supuesta venta. El motivo debe ser sin duda desestimado por las siguientes razones: a) Los documentos aducidos fueron suficiente y acertadamente examinados por el Tribunal «a quo», y de su nuevo examen no deriva error alguno en su apreciación por la sentencia recurrida. b) De la apreciación conjunta en dichos documentos, y de las demás pruebas, la Sala de Instancia llegó a conclusión distinta que el recurso, de las que se deduce que la venta en cuestión no sólo se consumó sino que el comprador señor Pamies revendió lo edificado a particulares de forma sucesiva, lo que evidencia que, según lo pactado entre los herederos de confianza y el propio comprador, éste había ya satisfecho la totalidad del precio pactado según las condiciones propuestas por los vendedores. c) El mandato en que se basa el recurso hace referencia a la relación interna entre mandante y mandatario sin afectar a terceros, como efectivamente se ha entendido al no haber traído a la litis a ninguno de esos terceros. d) Por último, no acreditado error alguno de la Sala «a quo» en la apreciación de las pruebas, lo que persigue el motivo es más bien subsanar por conducto inadecuado una supuestamente defectuosa labor interpretativa efectuada en la sentencia recurrida de los documentos que invoca, sin mención de los preceptos legales en que podría basarse la infracción, y con olvido de que la labor expresada compete a los Tribunales de instancia, en tanto no se demuestre por el adecuado cauce su desacierto, lo que aquí no ha tenido lugar.Tercero: Con base en los hechos declarados probados, ineficazmente impugnados en el motivo desestimado, procede el examen de los restantes motivos, de los que el primero con apoyo en el n.° 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la violación del artículo 1.710 del Código Civil, por entender equivocada la posición de la sentencia en el sentido de no reconocer que el señor Pamies sea mandatario de los herederos de confianza codemandados y actuales recurridos. El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anteriormente examinado, en cuanto que del contenido literal del precepto legal que se invoca como infringido, relativo a que el mandato puede ser expreso o tácito, darse en instrumento público o privado y que la aceptación puede ser también expresa o tácita, no se deduce infracción alguna cometida por la sentencia recurrida, sino que más bien el recurso pretende utilizar dicho precepto para, inadecuadamente, deducir de él que existe una contradicción entre el poder de fecha de 14 de marzo de 1968 y las ventas efectuadas por el señor Pamies, con lo que mezcla una relación unilateral como es el mandato, interna entre mandante y mandatario, con otra relación externa vertida hacia terceros, que fueron las ventas realizadas por el mandatario a terceros, las cuales no han sido impugnadas en cuanto a su validez. Es errónea asimismo la conclusión a que llega el motivo en el sentido de que las responsabilidades de todo lo actuado por el mandatario deben ser asumidas por el mandante, olvidando que no es esa la conclusión que sientan los artículos 1.717 párrafo 1 y 1.718 del Código Civil, en los que se distingue la relación del mandante con el mandatario y las relaciones del mandatario con terceros para independizarlas, en supuestos como el debatido en que nada se probó en contra de que el mandatario haya obrado en su propio nombre, puesto que se procedió a revender los inmuebles adquiridos y a su urbanización, sin contar para nada, ni haber recabado las instrucciones de los vendedores herederos de confianza de los inmuebles que transmitieron, ni aquellas instrucciones fueron impuestas por la testadora o previamente pactadas entre los interesados, aparte del contenido de aquel mandato. Tercero bis: En el motivo segundo, con el mismo amparo procesal que el anterior, se acusa violación del artículo 1.445 del Código Civil en el sentido que es errónea, según el curso, la afirmación de la sentencia recurrida de que la venta efectuada por el Arzobispado a favor del señor Pamies se habia perfeccionado. Tampoco en este caso se halla infracción del precepto invocado, puesto que según los hechos probados hubo un acuerdo entre los contratantes sobre cosa y precio, entrega que ambos reciprocamente y consumación, por tanto, de los contratos que acordaron. Se basa, además, el motivo en la errónea apreciación del plazo de la opción que fue de dos años (pacto 3.°, párrafo 1, del contrato de 10 de enero de 1965) cosa distinta del plazo para el pago de las cantidades estipuladas (pacto 1.°), habiendo ejercitado el derecho de preferencia dentro de aquel plazo; cuestión toda ella distinta de la relativa a la propiedad de las fincas, que el recurso mezcla también en este motivo, en cuanto de la venta deriva, en principio, un derecho personal y un defecto real, con la entrega de la cosa (venta traslativa de dominio), extremo este último sobre el que no se ha litigado ahora.Cuarto: Por último, el motivo tercero, con idéntica base procesal que los dos anteriores, acusa la infracción del articulo 1.903 del Código Civil, «por no reconocer el fallo recurrido al señor Pamies la calidad de mandatario o apoderado del señor Arzobispo o Arzobispado». El motivo merece la misma suerte que los anteriores. En efecto, de los hechos probados resulta, sin que haya sido eficazmente impugnado, que don Enrique Pamies fue el promotor y urbanizador de los terrenos discutidos, que las graves deficiencias de la urbanización no cabe atribuirlas ni directa ni indirectamente a los sucesivos titulares de la Diócesis de Barcelona, que no existe prueba alguna que demuestre que el señor Pamies fuera o actuara como dependiente o subordinado de los herederos de confianza de la promoción, construcción y venta de las edificaciones, y siendo el supuesto de hecho es totalmente distinto del que contempla el articulo 1.903 invocado, pues ciertamente el señor Arzobispo de Barcelona no era director o dueño de establecimiento alguno en que tuviera como dependente a su codemandado señor Pamies, ni éste causó los perjuicios en el servicio en que aquéllos le tuvieron empleado o con ocasión de sus funciones, datos fácticos que exige el articulo 1.903 en su párrafo 4, para exigir la responsabilidad por hecho ajeno regulada en el mismo. Procede, por tanto, la desestimación de este motivo y con él la del recurso en su totalidad.

Quinto

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento del artículo 1.715 párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se haya constituido depósito, por ser las sentencias dispares.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Ayuntamiento de Cunit, contra la sentencia que con fecha de 27 de abril de 1984, dictó la Sala 1.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos Briz. Rafael Pérez Gimeno. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández Cid de Temes. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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