STS, 3 de Octubre de 1988

PonenteAlfonso Barcala Trillo-Figueroa
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcira y su partido, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por el Ayuntamiento de Alcira. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. doña María Luz Albácar Medina y asistido del Letrado Sr. don Francisco Hurtado Orts, en autos seguidos con don Vicente Carbonell Pérez, don Ramón Pérez Camarasa y doña Milagros Izquierdo Sifre. personados representados por el Procurador de los Tribunales Sr. don José Luis Ortiz Cañavate y asistidos del Letrado Sr. don Sergio Beltrán Áreños.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcira y su partido fueron vistos los autos entre parte, de una como demandante, el Excmo. Ayuntamiento de Alcira, y de otra, como demandados, don Ramón Pérez Camarasa, don Vicente Carbonell Pérez y doña Milagros Izquierdo Sifre.

La demanda se basaba, en síntesis, en los siguientes hechos: que con fecha 8 de febrero de 1973 don Ramón Pérez Camarasa vendió a don Vicente Carbonell Pérez, y para la sociedad de ganciales formada por él y doña Milagros Izquierdo Sifre. la finca que describía. Que lo que se identificaba en la descripción de la finca como muro era en realidad las murallas que circundaban antiguamente a la ciudad; por lo tanto, dicha muralla es asimismo el límite de los corrales y los terrenos situados en el brazo muerto del río Júcar. Que a principios de siglo se realizaron obras de contención levantándose un malecón para impedir que las aguas del río Júcar transcurrieran por el brazo que circundaba «La Villa», parte de la ciudad mas antigua, y a este brazo se le llamó «Brazo muerto del río Júcar». el cual, y por Real Decreto de 1929. fue cedido gratuitamente al Ayuntamiento de Alcira. Alegó los fundamentos de derecho, suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que se declarase: 1.° La finca descrita en el hecho primero estaba situada dentro de brazo muerto del río Júcar. 2.° Que pertenece como dominio público al Ayuntamiento de Alcira. 3.° Que se declarase la nulidad de la escritura aludida de fecha 8 de febrero de 1975. 4.° Que se declare la nulidad de la inscripción en el Registro de la Propiedad, y se condenase en costas a los demandados.

La representación de todos y cada uno de los demandados se opuso a la demanda alegando, en resumen, los siguientes hechos: se rechazo el hecho primero de la demanda, exceto el contenido del documento núm. 1. que se aceptó. Se rechazo, asimismo, el contenido del correlativo 2.°, a excepción del citado Real Decreto de 1929. y en los años 1966 y 1967 se realizó por parte del Ayuntamiento el relleno de los terrenos. Que la parcela en cuestión nunca había sido margen o ribera del río Júcar. la cual venia siendo cultivada por particulares de quienes adquirió el damandado Sr. Camarasa Pérez la citada parcela, vendiéndola después a los otros codemandados. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando ai Juzgado dictase Sentencia por la que se desestimase la demanda, absolviéndose de la misma a los demandados, condenando en costas al actor.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en 18 de junio de 1985. cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: que estimando la demanda formulada por el

Procurador don José Llobregat Ferrus. en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Alcira. declaro: que la finca rústica descrita en el hecho primero de la demanda está situada en el llamado Brazo muerto del rio Jucar; y es por tanto de dominio publico y. propiedad del actor Excmo. Ayuntamiento de Alcira. y. en su consecuencia, declaró la nulidad de la escritura de compraventa otorgada el 8 de febrero de 1973 ante el Notario de Simat de Valldigna Sr. don Francisco Martínez Gaseó entre el demandado don Ramón Pérez Camarasa. como vendedor de dicha parcela. y los también demandados don Vicente Carbonell Pérez y dona Milagros Izquierdo Sifre. como compradores, declarando igualmente la nulidad y cancelanción del asiento que dicha escritura causo en el Registro de la Propiedad de Alcira; y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y hacer entrega al actor de la repetida finca propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Alcira, todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas».

Segundo

Interpuesta apelación fue resuelta por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia en Sentencia de 30 de diciembre de 1986, cuyo fallo es como sigue: << Fallamos: con estimación del recurso de apelación interpuesto por don Vicente Carbonell Pérez, doña Milagros izquierdo Sifre y don Ramón Pérez Camarasa. contra la Sentencia de 18 de junio de 1985. dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Alcira en los autos de juicio de mayor cuantía promovidos contra aquéllos por el Excmo. Ayuntamiento de Alcira. se revoca dicha Sentencia en su integridad, y se absuelve a los demandados de los pedimentos de la demanda. Sin imposición a ninguna de las partes de las costas devengadas en ambas instancias».

Tercero

La Procuradora. Sra. doña María Luz Albácar Medina, en nombre del Ayuntamiento de Alcira. interpuso recurso de casación, que fundamenta en los siguientes motivos:

Al amparo de lo prevenido en el núm. 2.°. del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales por haberse producido indefensión a esa parte. En base a este precepto, se formulan los siguientes motivos:

i. Defectuosa formalización de la contestación a la demanda. En fallo de la Sentencia recurrida infringe los arts. 524, 504. 506. núms. 1 y 2. y 533. núm. 6. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Quebrantamiento de lo prevenido en el art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo de la Sentencia recurrida infringe el art. 34Ó de la Lev de Enjuiciamiento Civil, asi como reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo que analiza a continuación.

  2. Se formula en base a lo prevenido en el art. 1.692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo título es el siguiente: error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos que demuestran el error en la apreciación de la prueba son los núms. 1. 2 y 3 de la demanda y que fijaron en sus justos términos en el Sentencia de Juzgado de Primera Instancia la cuestión debatida y el soporte documental que fundamenta nuestra pretensión.

  3. Violación por inaplicación de los arts. 348 y 349, núm. 1, del Código Civil, la violación es el quebrantamiento o infracción de un precepto de la Ley, pudiendo incurrir en ella de un modo positivo -vulnerando el alcance de la norma- o negativamente -al no aplicarse cuando es procedente, teniendo declarado la jurisprudencia que el concepto de inaplicación es el aspecto negativo de la violación (Sentencias de 6 de diciembre de 1962, recurso 4.763).

  4. Violación por inaplicación del art. 16 del Reglamento de Bienes aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955. Cuando son cedidos los bienes de dominio público propiedad del Estado, ingresan en el patrimonio de la Corporación Local con bienes de dominio público.

  5. Violación por inaplicación del art. 33 de la Ley Hipotecaria. La inscripción en el Registro no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a la Ley (art. 33 de la Ley Hipotecaria).

  6. Aplicación indebida del art. 35 de la Ley Hipotecaria y de los arts. 1.949, 1.960. 1.ª 1959 y 1.957 del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 23 de septiembre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Excmo. Ayuntamiento de Alcira interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra don Ramón Pérez Camarasa y los esposos don Vicente Carbonell Pérez y doña Milagros Izquierdo Sifre, reivindicando la propiedad de una parcela de terreno que el primero de los demandados había vendido a los segundos con fecha 8 de febrero de 1973, y alegando la representación de la Corporación que tal finca le pertenecía, pues estaba ubicada dentro del «Brazo muerdo del río Júcar». cedido gratuitamente por el Estado al Ayuntamiento mediante el Real Decreto 507/1929, de 9 de febrero. El juicio siguió sus trámites correspondientes, dictándose Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia con fecha 18 de junio de 1985, en la que se estimaba la demanda y se condenaba a los demandados, al entender el Juzgado que la parte demandante había justificado la identificación, la localización y el dominio de la parcela reivindicada, sin que por su parte los demandados hubieran podido acreditar: el carácter privado del terreno, la posesión exclusiva del mismo y su adquisición prescriptiva por el transcurso del tiempo. Interpuesto recurso de apelación contra tal resolución, la Sala de instancia celebra la preceptiva vista con fecha 2 de diciembre de 1986, y al día siguiente resuelve hacer uso de la facultad que le concede el art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acordando para mejor proveer la unión en cuerda floja al rollo de Sala del sumario núm. 117/1959 y del rollo núm. 3.022 sobre asesinato, causa archivada en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia procedente del Juzgado de Instrucción de Alcira. Practicada tal diligencia con la intervención de las partes y puesto les dé manifiesto su resultado para alegaciones, se alzó la suspensión acordada, y se dictó Sentencia con fecha 30 de diciembre siguiente.

Segundo

Los motivos primero y segundo de recurso de casación que nos ocupa están amparados en la causa 3.a, del art. 1.692. de la Ley procesal, habiéndose solicitado la anulación de las actuaciones y su reposición al momento de contestar a la demanda, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715, 2.º de la misma Ley. Se alega en el primero de ellos una «defectuosa formalización de la contestación a la demanda, al haberse infringido los arts 524. 504. 506. 1.° y 2.º y 533, 6.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil», argumentándose seguidamente: que con la contestación a la demanda debió la parte demandada aportar el sumario 117/1959: que no se expusieron allí sucintamente los hechos y los fundamentos de derecho: que los documentos aportados no están comprendidos en los casos que enumeran el art. 506; que estos defectos, en el modo de proponer la contestación a la demanda, constituyen una excepción dilatoria, y que. en definitiva, cuando se dio vista a las partes del documento incorporado, no tuvo el Letrado director tiempo para estudiarlo y formular alegaciones, constituyendo esta actuación de la parte demandada una argucia procesal productora de indefensión. En el segundo de los motivos, que conjuntamente estudiado, se denuncia un «quebrantamiento de lo prevenido en el art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil», argumentándose asimismo que la Sala de instancia se ha extralimitado en sus facultades, supliendo la negligencia de la otra parte. Conviene empezar afirmando que ninguno de los preceptos procesales citados es de aplicación al presente caso, pues ni la contestación a la demanda infringe el art. 540, en relación con el 524, ni la parte demandada ha

incorporado estemporánea e indebidamente a los autos documento alguno: su actuación se limitó, en el acto de la vista oral del recurso de apelación, a poner en conocimiento del Tribunal la noticia recibida sobre la existencia de una constancia documental indubitada referida a la situación real de la parcela discutida, a lo menos en el año 1959, noticia que indujo a la Sala a hacer uso de la facultad legal que le otorgaba el art. 340 de la Ley de ritos, y mandar incorporar a las actuaciones esos documentos, que se encontraban bajo la custodia del Tribunal Penal; en orden a la oportunidad del ejercicio de esa facultad, es doctrina consolidada de esta Sala que la petición de que se acuerden diligencias para mejor proveer, formulada por las partes, sólo puede tener la virtualidad de llamar la atención del Tribunal para los efectos que determina el art. 340 no pudiendo modificar o vincular en modo alguno la facultad discrecional de acordar su práctica, como actos de instrucción realizados por el órgano jurisdiccional para formar su propia convicción sobre la materia del proceso, siendo por tanto estas diligencias totalmente ajenas al impuoso procesal de parte y al principio dispositivo, y aunque la referida facultad inquisitiva no pueda extenderse hasta el caso de introducir en el proceso hechos nuevos ni incluso a suplir la inactividad de las partes, sí en cambio deben acordarse para esclarecer algún hecho o derecho que en el momento de la vista estaba dudoso, y de cualquier forma está reiteramente declarado que esta facultad no es discutible en casación (Sentencias de 10 de octubre y 21 de noviembre de 1952, 15 de junio de 1957, 28 de noviembre de 1961, 30 de mayo de 1975, 6 de abril de 1981 y 11 de noviembre de 1987). En el caso que estudiamos, la Sala de instancia correctamente completó la información que le suministraba la actividad probatoria de las partes, en relación con los hechos debatidos, y llegó al conocimiento de la verdad mediante el examen de una documentación que no estaba a disposición de los litigantes; no existiendo, respecto a la práctica de tal diligencia, indefensión de clase alguna, pues se cumplieron las prevenciones legalmente establecidas, en cuanto a la intervención de las partes y a las posibles alegaciones posteriores, sin que por la ahora recurrente se hiciese reparo alguno (art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); todo ello conduce al rechazo de los dos motivos examinados.

Tercero

El motivo tercero se formula a través del núm. 4.°, del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citándose como base documental: la certificación registral de la finca reivindicada, inmatriculada de conformidad con el art. 205 de la Ley Hipotecaria en fecha 8 de febrero de 1974: un acta notarial de presencia de fecha 17 de junio de 1982. en la que se incorporan unas fotografías del estado actual de los terrenos, y una certificación de la Secretaría del Ayuntamiento de Alcira en la que se constata el contenido del Real Decreto 507/1929, por el que el Estado cede al Ayuntamiento el «Brazo muerto del río Jucar»: documentos de los que debe deducirse la equivocación del juzgador, «sin resultar contradichos por otros elementos probatorios», circunstancia esta última que es precisamente la tenida en cuenta por la Sala de instancia, al resultar de la inspección ocular practicada en el sumario 117/1959, que la antigua huerta de árboles frutales (hoy parcela reivindicada) formaba parte de la casa núm. 10 de la calle Santa María (hoy casa núm. 41), en comunicación con la misma a través de una pequeña puerta abierta en el muro o muralla, con una balsa para su riego, y separada del tan citado «Brazo muerto» por un seto de cañas y por un escalón que la situaba en un plano superior; hechos concluyentcmente constatados en aquel sumario no sólo por la apreciación personal del Juez, sino por la toma de fotografías y el levantamiento del plano que se hizo; con lo que la inexistencia del denunciado error queda fuera de cualquier duda y. por consiguiente, el rechazo del motivo.

Cuarto

Utilizando el amparo procesal del ordinal 5.° de la preceptiva norma, se denuncia en los motivos cuarto y quinto la infracción de los arts. 348 y 349, 1.º, del Código Civil, y la del art. 16 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955, constituyendo la piedra angular de la argumentación el hecho debatido de la ubicación de la parcela cuestionada dentro de cedido «Brazo muerto del río Júcary circunstancia que, al haber resultado eficientemente contradicha, echa por tierra la calificación de dominio público que el recurrente atribuye a la finca cuestionada produciendo el rechazo de los dos motivos; sin que, por otra parte, pueda existir inaplicación del citado art. 16 del Reglamento de Bienes, pues el Inventario Municipal es un mero registro administrativo que. por sí solo, ni prueba, ni crea, ni constituye derecho alguno en favor de la Corporación, teniendo ésta la obligación legal de inscribir sus bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad mediante los medios que señala el art. 35 de dicho Reglamento (Sentencia de 9 de junio de 1978).

Quinto

Resta finalmente por tratar los motivos sexto y séptimo, ambos bajo la cita de anteriormente señalado ordinal 5.°, y en los que se denuncia la infracción de los arts. 33 y 35 de la Ley Hipotecaria y 1.949, 1.960.1.°, 1959 y 1957. todos del Código Civil. Ya se mencionó en los fundamentos anteriores que la parcela de autos tuvo entrada en el Registro de la Propiedad a virtud de la doble transmisión que exigen ios arts. 205 y 207 de la Ley Hipotecaria, produciendo efectos frente a tercero a partir de los dos años de su inscripción, y gozando desde entonces de las presunciones del art. 38 de la misma Ley; la parte recurrente hace supuesto de la cuestión al partir de la nulidad de la escritura de fecha 8 de febrero de 1973, «por falta de objeto cierto y transmisible», razonando a continuación la aplicabilidad o no de los arts. 33 y 35 ya citados, e ignorando que la Sentencia recurrida parte de unos supuestos tácticos muy simples: declara probado que la familia Pérez-Carbonell fueron los titulares desde tiempo inmemorial de la casa núm. 41 de la calle Santa Maria de la ciudad de Alcira, adosada a la muralla, y poseedores al mismo tiempo de una huerta de árboles frutales, comunicada con dicha casa a través de una puerta que atravesaba el muro y separada y fuera del «Brazo muerto del rio Júcar» por un escalón o terraplén y por un seto de cañas. La posesión de esta huerta o parcela a favor de la mencionada familia consta desde bastantes años antes de 1959 y se ha ido transmitiendo desde entonces entre ios parientes, hasta llegar a don Ramón Pérez Camarasa, que la vende en el año 1973 a los otros dos demandados; el terreno no consta que fuera público, la escritura de venta no está viciada de nulidad, la inscripción registral está practicada de conformidad con la Ley. y el instituto de la prescripción adquisitiva es de perfecta aplicación, dada la concurrencia de todos los requisitos legales exigidos, incluido el transcurso de tiempo en su expresión más amplia; por todo ello deben también perecer estos dos motivos.

Sexto

Rechazados todos los motivos del recurso, debe desestimarse el mismo en su totalidad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, que determina el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alcira contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 1986, que dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Latour Brotóns.-Mariano Martín-Granizo Fernández.-Alfonso Barcala Trillo Figucroa.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Sánchez Jáuregui.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérrez de Andrade. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que. como Secretario, certifico.

67 sentencias
  • STSJ Andalucía 3007/2022, 12 de Julio de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
    • 12 Julio 2022
    ...es sabido, es un registro administrativo que, por sí solo, ni prueba, ni crea, ni constituye derecho alguno a favor de la Corporación ( SSTS 3-10-1988 y 9-6-1978 ), lo que reitera la STS 26-5-2000 al afirmar que carece de fuerza probatoria acerca del dominio la inclusión del bien litigioso ......
  • SJPI nº 2 95/2011, 20 de Octubre de 2011, de Inca
    • España
    • 20 Octubre 2011
    ...es un mero registro administrativo que, por sí solo, ni prueba, ni crea, ni constituye derecho alguno a favor de la Corporación ( SSTS 3-10-1988 Y 9-06-1978 ), lo que reitera la STS de 26 de mayo de 2000 al afirmar que carece de fuerza probatoria acerca del dominio la inclusión del bien lit......
  • SAP Salamanca 28/2011, 1 de Febrero de 2011
    • España
    • 1 Febrero 2011
    ...publico o por su inclusión en el inventario de bienes de la entidad local, si bien se determina que el inventario de bienes ( STS 26.5.00 o 3.10.88 ) es un mero registro administrativo que por si solo ni prueba, ni crea, ni constituye derechos de propiedad a favor de la Corporación al igual......
  • SJCA nº 2 13/2016, 14 de Enero de 2016, de Tarragona
    • España
    • 14 Enero 2016
    ...exigencias de su propia naturaleza jurídica. Así, como ya delimitase nuestro Tribunal Supremo, en Sentencias de 9 de junio de 1.978 y 3 de octubre de 1.988 , si bien al inventario municipal es un mero registro administrativo que por sí solo no prueba, ni crea, ni constituye derecho alguno a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR