STS, 23 de Mayo de 1987

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Mayo 1987

En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y

siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Barcelona sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso de fue interpuesto por doña María y doña Nuria Canet Gomis, representadas por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistidas del Abogado don Jorge Camps Mas-Bagá en el que es recurrido don Fernando Andreu Borrell no personado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de los de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos a instancia de doña Francisca Borrell Martí, contra doña María y doña Nuria Canet Gomis, sobre reclamación de cantidad; que la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. La actora, en 15 de septiembre de 1932 entró a prestar sus servicios laborales en la empresa La Orquídea, propiedad de don José Canet Verdaguer, sita en esta ciudad, llegando a ostentar el cargo de Directora y Encargada de la Sección de mantelería, lencería y novedades. Segundo. En reconocimiento de los servicios prestados, en 20 de mayor de 1966 don José Canet otorgó documento privado por el que concedió a la actora, y para el momento de la jubilación una cantidad exactamente igual equivalente a la que determinen los Organismos laborales oficiales competente como tipo de pensión correspondiente, que debía serle satisfecha mensualmente mientras viviera, pagadera por el propio otorgante y, en su defecto, por sus herederos en el negocio o de sus bienes hereditarios; don José Canet falleció, el 20 de diciembre de 1970, habiendo otorgado su último testamento válido el 3 de diciembre de 1968, ante Notario en cuyo testamento, al parecer, ratificó la concesión efectuada a favor de la actora. Tercero. Jubilada en 1968 doña Francisca Borrell Martí, fue percibiendo normalmente de don José Canet el complemento

de pensión que éste le había concedido, y a su fallecimiento, sus herederas., las demandadas también fueron pagando puntualmente hasta el mes de octubre de 1977, en que dejaron de abonarlo. Cuarto. Por lo menos de noviembre y diciembre de 1977 la actora percibió en concepto de pensión de jubilación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la cantidad de 58.365 pesetas, por el año 1978, la cantidad de 309.190 pesetas, por el año 1979, la cantidad de 352.520 pesetas, por el año 1980, la cantidad de 396.970 pesetas; y por los meses de enero a mayo de 1981, la cantidad de 158.075 pesetas, o sea, un total de 1.275.120 pesetas. Consecuentemente, las demandadas adeudan a la actora la expresada suma de 1.275.120 pesetas, mas los complementos de pensión de jubilación correspondientes a las mensualidades vencidas con posterioridad a mayo de 1981. Efectuada conciliación terminó sin avenencia. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando al Juzgado, dicte sentencia condenando a las demandadas solidariamente a pagar a la actora la suma de 1.275.120 pesetas por los conceptos expresados en la demanda, intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, y las costas del juicio, condenándolas asimismo al pago de las mensualidades de complemento de pensión de jubilación vencidas con posterioridad al mes de mayo de 1981, que se determinarán, en su caso, en el periodo de ejecución de sentencia.

Admitida la demanda la representación de la parte demandada la contestó exponiendo en síntesis, como hechos: Primero. Al margen de considerar que algunos de los hechos que se manifiestan en la demanda son ciertos, la parte demandada manifiesta que tanto la fecha de jubilación, como el cobro de una percepción por parte del señor Canet Verdaguer, no son ciertos. Segundo. La oposición a la demanda viene, no tanto de los hechos imputados como del fondo doctrinal que subyace en la misma, o sea, la validez de la Memoria Testamentaria que se aportó junto a la Demanda. Tercero. La Compilación Catalana de Derecho Civil, Ordenamiento que debe servir como sustrato legal en el presente litigio por la vencidad civil y el fuero personal del otorgante de la Memoria Testamentaria, en el articulado que, sus cintamente, trata de la referida Memoria, exige, en primer lugar, como requisito esencial la autenticidad del Documento. Esta cuestión, la parte actora, parece que le da por sentada, y, sin embargo, esta parte cree que debe ser demostrada por quien la invoca. Cuarto. Otra de las exigencias de la Compilación es que aluda a un testamento anterior, ya que todo testamento posterior anula cualquier disposición testamentaria, codicilo, memoria, etc., que no sea ratificada expresamente a la ulterior voluntad del testador. La Memoria Testamentaria a que se alude en la demanda, y cuya validez es cuestionada por las demandadas, no aparece expresamente ratificada en el Testamento que se adjunta al presente escrito de contestación, otorgado por don José Canet Verdaguer, en fecha tres de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho. Si aparece una clausula de índole general, sin referencias concretas a la Memoria Testamentaria, que debe ser considerada como una cláusula de estilo notarial sin ninguna intención de rectificación. Quinto. Un nuevo punto por el que la parte demandada considera nula la Memoria Testamentaria, reside en la propia Compilación al disponer: «... sólo podrán ordenarse disposiciones referentes a dinero que no exceda de la vigésima parte del caudal relicto». La disposición contenida en la Memoria, contraviene la Compilación, por cuanto es una disposición de carácter general y ambigua que puede superar y de hecho supera la mencionada vigésima parte. Cita textualmente la disposición. Evidentemente de la valoración de los bienes y de la suma de la cantidad recibida por la señora Borrell, se infiere que ya ha recibido más de la vigésima parte del caudal relicto; la parte demandada reconoce que la actora ha recibido de los demandantes cantidades diversas, pero siempre han sido como compensación del trabajo realizado de asesoramiento que ha venido realizando en la tienda, incluso tras su jubilación. Al dejar de realizar el asesoramiento, las demandadas dejaron, igualmente, de abonarle cantidad alguna, coincidiendo la fecha con el treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y siete, fecha desde la que la actora reclama la cantidad de 1.275.120 pesetas. Esta parte quiere insistir que la cantidad entregada no lo fue, en ningún caso, en concepto de lo dispuesto en la Memoria Testamentaria, sino del servicio prestado como Asesora de las secciones de Labores, Lencerías y Novedades. Séptimo. Abundando en lo dicho en el epigrafe 1.º del escrito acerca de la fecha de jubilación de la actora, y aun sin saber con absoluta certeza la fecha exacta de la misma, esta parte aporta el Boletín de Cotización al Régimen General de la Seguridad Social, la Relación Nominal de Trabajadores y la Hoja de Salario correspondiente todo ello al mes de junio de 1973, por lo que el hecho tercero de la demanda debe ser considerado falso en cuanto a la jubilación de la actora y la percepción que, como complemento de pensión, alega haber recibido del señor Canet Verdaguer. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando al Juzgado, se dicte sentencia en la que desestimando todos y cada uno de los pedimentos de la actora, declare no haber lugar a la reclamación de cantidad interpuesta, por ser nula la memoria testamentaria en la que se fundamenta, condenado a la actora al pago de las costas por la mala fe y temeridad demostradas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1982, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por doña Francisca Borrell Marti, frente a doña María y doña Nuria Canet Gomis, debo condenar y condeno a dichas demandadas, solidariamente, a pagar a la actora la cantidad de un millón doscientas setenta y cinco mil ciento veinte pesetas, importe de las pensiones de noviembre de 1977 a mayo inclusive de 1981, más los intereses legales de dicha suma a partir de la presentación de la demanda; y desestimando dicha demanda en cuanto por la misma se solicita se condene a las demandadas a pagar a la actora las mensualidades de complemento de pensión de jubilación vencidas con posterioridad al mes de mayo de 1981, debo absolver y absuelvo de dicho pedimento a las demandadas, sin perjuicio de que la actora pueda reclamar el importe de tales pensiones en el juicio correspondiente, y sin expreso pronunciamiento sobre costas.

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1985, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación entablado por el Procurador señor de Anzizu Furest, en nombre y representación de doña María y doña Nuria Canet Gomiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número doce de esta ciudad el 26 de abril de 1982, y estimando la apelación adhesiva formulada por el Procurador señor Fernández Anguera, en nombre y representación de doña Francisca Borrell Martí, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en cuanto condena a doña María y doña Nuria Canet Gomiz a abonar a doña Francisca Borrell Martí (hoy su heredero don Fernando Andreu Borrell) la cantidad de un millón doscientas setenta y cinco mil ciento veinte pesetas, con los intereses legales a partir de la presentación de la demanda, y la debemos revocar y revocamos en el resto, a cuyo efecto debemos condenar y condenamos también a las mencionadas a pagar a don Fernando Andreu Borrell (sucesor procesal de la señora Borrell Marti) las mensualidades de complemento de pensión de jubilación vencidas con posterioridad al mes de mayo de 1981, que se determinarán en su caso, en el periodo de ejecución de sentencia, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento por las costas causadas en ambas instancias.

Tercero

Por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, formalizó recurso de casación en nombre de doña María y doña Nuria Canet Gomis, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia del Tribunal «a quo» infringe los artículo 623, 629, 630, 632 y apartado 2° del 633, constitutivos de la normativa propia de las donaciones intervivos de cosa mueble y aplicables a Cataluña; y asi como la doctrina de esta Sala que los interpreta y que será invocada en el curso de este razonamiento.

Segundo

A] amparo del número 5.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe los artículos 1.261, 1.262, 1.279 y 1.300 y 1.310 del Código Civil, y los artículos 1.895 y 1.901, ambos del Código Civil, en cuanto por los mismos se establece que cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente entregada; surge la obligación de restituirla, y que se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió...Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 14 de mayo actual en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho Primero: Para la adecuada resolución de este litigio han de tenerse muy presentes los siguientes datos fácticos que han quedado acreditados e indiscutidos en el presente procedimiento:

  1. Con fecha 10 de mayo de 1966 don José Canet Verdaguer, padre de las dos demandadas y actuales recurrentes, suscribió en Barcelona un documento privado del siguiente tenor literal: «El abajo firmante, don José Canet Verdaguer, mayor de edad, casado, del comercio, vecino de Barcelona, con domicilio en calle Fernando Agulló, número 14, 3.°, 2.a, en prueba de reconocimiento y como premio a los servicios prestados por doña Fanny Borrell Martí, mayor de edad, viuda, empleada de comercio, de esta vecindad, con domicilio en calle Casanova, número 71, 2°, suscribo el presente documento, en el que hago constar y declaro lo siguiente: Primero: Que el firmante es propietario del establecimiento comercial denominado «La Orquídea», con domicilio en esta Ciudad, Avenida Puerta del Ángel, número 27. Segundo: que doña Fanny Borrell Martí, nacida el 31 de mayo de 1901, en Puigcerdá (Gerona), entró a prestar servicios laborales en mi dicho establecimiento comercial, con fecha 15 de septiembre de 1932, llevando por tanto más de treinta y cuatro años ininterrumpidos prestando sus servicios, a mi entera satisfacción y desempeñando actualmente el cargo de Directora y Encargada de la Sección de Mantelería, Lencería y Novedades. Tercero: Que la dedicación en las labores encomendadas a la señora Borrell Martí desde un principio y en todo momento fue, ha sido y es, no solo intachable, sino que también competente y de plena dedicación, habiendo siempre demostrado inmejorable predisposición para todo cuanto relativo a ello se le ha encomendado y asumido con la debida responsabilidad. Cuarto: Que a fin de compensar si cabe, reconociendo y agradeciendo lo expresado en el anterior apartado, por el presente documento, y para el momento de pasar la señora Fanny Borrell Martí a la jubilación o retiro legal como empleada de mi repetido establecimiento, le concedo desde ahora y para entonces, una vez la Casa tenga Directora para continuar la sección de Labores, Lencería y Novedades, una cantidad exactamente igual equivalente a la que determinen los Organismos laborales oficiales competentes como tipo de pensión correspondiente, la cual le será satisfecha cada mes independientemente y como complemento, por mientras viva la señora Borrell, del establecimiento comercial del suscrito, y en su defecto por mis herederos en el negocio, o de mis bienes hereditarios. Que sin que ello sea en modo alguno con carácter condicionado expreso mi deseo y confianza en que doña Fanny Borrell Martí, para después de cuando se produzca su cese por jubilación del establecimiento de mi propiedad, o con anterioridad si fuere necesario, prestará su experiencia desinteresadamente para que sea debidamente atendido el cargo por quien se designare, preparando a persona idónea y de confianza que se designare en su caso, o bien evacuando consultas, información, detalles o consejos inherentes y peculiares al mismo, de su conocimiento y experiencia, relativos a períodos pasados o futuros previsibles. Y ratificándome en el contenido del presente documento, al que concedo fuerza de ley en favor de doña Fanny Borrell Martí, lo suscribo en la Ciudad de Barcelona, a diez de mayo de mil novecientos sesenta y seis.»

  2. A destacar del texto del anterior documento que el acto de liberalidad que en él se contiene obedece literal e inequívocamente al deseo de don José Canet de premiar y recompensar los servicios prestados por doña Fanny Borrell Martí a lo largo de muchos años de trabajo como directora y encargada de la sección de mantelería, lencería y novedades en el establecimiento comercial «La Orquídea» del que aquél era propietario.

  3. Don José Canet sitúa temporalmente la efectividad de su atribución patrimonial en favor de doña Fanny Borrell «para el momento de pasar ésta a la jubilación o retiro legal como empleada de mi repetido establecimiento» concediéndole «desde ahora y para entonces, una vez la Casa tenga Directora para continuar la sección de labores, lencería y novedades, una cantidad exactamente igual a la que determinen los Órganos laborales oficiales competentes como tipo de pensión correspondiente...»

  4. Don José Canet falleció el día 20 de diciembre de 1970, antes de la jubilación de doña Fanny Borrell, la cual comenzó a percibir las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social a partir de Febrero de 1974, cobrando de las hijas y herederas de don José Canet, doña María y doña Nuria, demandadas y ahora recurrentes, los complementos de pensión indicados por su padre y que doña Fanny borrell recibió bajo la denominación de «complemento seguro» hasta el mes de octubre de 1977, fecha en que las mencionadas hermanas dejaron de abonar las citadas cantidades mensuales.e) Ante tal actitud y consiguientes negativas a los abonos indicados, doña Fanny Borrell interpuso demanda contra doña María y doña Nuria Canet en reclamación de la cantidad de un millón doscientas setenta y cinco mil ciento veinte pesetas e intereses más la condena al pago de las vencidas con posterioridad al mes de mayo de 1981, a determinar en período de ejecución de sentencia. Doña Fanny Borrell falleció el día 28 de octubre de 1984, compareciendo en autos su hijo y heredero universal don Fernando Andreu Borrell cuya sucesión procesal en el presente procedimiento fue aprobada por Auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 20 de mayo de 1985, la cual, en Sentencia ahora recurrida de 10 de junio de 1985, confirmó la Sentencia dictada en primer grado por el Juzgado de Instancia n.° 12 de Barcelona condenando a las citadas doña María y doña Nuria Canet a abonar a doña Fanny Borrell (hoy su heredero don Fernando Andreu Borrell) la cantidad de 1.275.120 pesetas con los intereses legales a partir de la presentación de la demanda, revocándola en el resto al condenar también a las demandadas a pagar al citado don Fernando Andreu Borrell las mensualidades de complemento de pensión de jubilación vencidas con posterioridad al mes de mayor de 1981, que se determinaran en su caso en el período de ejecución de Sentencia.Segundo: El primer motivo de recurso de casación interpuesto contra la anterior Sentencia lo amparan las recurrentes en el n.° 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el denuncian la infracción de los artículos 623, 629, 630 y apartado Segundo del 633 del Código Civil, así como la doctrina de esta Sala que en el propio apartado se recoge, insistiendo aquéllas en que doña Fanny Borrell no aceptó por escrito ni en vida de don José Canet Verdaguer la «donación» efectuada, la cual «por tratarse de una donación ínter vivos participa de la naturaleza de las obligaciones y contratos», razón por la cual aquélla «se perfecciona con el consentimiento mutuo, faltando el cual deja de ser válida como tal donación y. por tanto, de ser exigible».Dicho motivo, que resulta ser el cardinal y básico del recurso, determinante de su prosperabilidad pues los otros dos en el se apoyan, debe ser desestimado. Y ello en razón a que, al margen del mayor o menor acierto en la calificación jurídica hecha en la instancia del acto de liberalidad de que se trata, que más bien habrá de considerarse como un supuesto de renta vitalicia constituida a título gratuito por el repetido don José Canet en favor de doña

Fanny Borrell, es lo cierto que, establecida inequívocamente por aquel la atribución patrimonial decidida en prueba de reconocimiento por los servicios laborales prestados por el beneficiaría de la misma, con clara fijación del tiempo en que aquélla se haría exigible y cuantía de la misma, no pueden ignorarse ni minimizarse, como en cambio las recurrentes pretenden, sus propios actos concluyentes y los de doña Fanny Borrell que vienen a representar y significar la ejecución o consumación del acto de liberalidad ahora cuestionado y contra cuyos actos de realización inequívoca no pueden luego volverse, de forma extemporánea, contradictoria y acomodaticia, quiénes actuaron y consintieron en tal sentido, al haber seguido abonando y recibiendo pacíficamente los «complementos de pensión» discutidos desde febrero de 1974 hasta octubre de 1977, fallecido ya don José Canet en diciembre de 1970.Y todo ello, repetimos, ya sea partiendo de la más adecuada calificación del supuesto de hecho como un caso de renta vitalicia (recompensatoria) constituida a título gratuito (artículo 1.807 del Código Civil) por don José Canet en favor de doña Fanny Borrell, como manteniendo la versión dada en instancia de donación típicamente remuneratoria (artículo 619 y 622 del Código Civil) que es la que se hace para premiar y recompensar al donatario por sus especiales merecimientos o servicios que no constituyen deudas exigibles, pero en cuya figura la causa excede de la mera liberalidad y se enriquece y complementa con el inequívoco y cualificador ánimo de recompensa (motivo causalizado), desembocando ambas consideraciones, indisolublemente unidas y presentes en el ánimo del donante, en el merecido enriquecimiento gratuito del donatario como causa final determinante del negocio.

Tercero

Lo dicho en el apartado anterior para el rechazo del primer motivo implica y comporta la desestimación de los dos siguientes (segundo y tercero) que claramente se asientan y arrancan de las afirmaciones y razonamientos ya relatados y desechados en aquél y en los que resulta patente que las recurrentes hacen supuesto de la cuestión en orden a la infracción de los artículos 1.261, 1.262, 1.279, 1.300 y 1.310 del Código Civil y los artículos 659 y 661 del mismo Cuerpo legal (motivo segundo) e infracción igualmente de los artículos 1.895 y 1.901 del propio Código (motivo tercero).

Cuarto

La desestimación de los tres motivos supone la del recurso en su integridad, con condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de doña María y doña Nuria Canet Gomis contra la sentencia de fecha diez de junio de mil novecientos ochenta y cinco, dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos Briz. Antonio Carretero Pérez.- -Ramón López Vilas. Eduardo Fernández-Cid de Temes. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico. Rubricado.

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