STS 323/2005, 11 de Marzo de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:1537
Número de Recurso2193/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución323/2005
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Lázaro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, que condenó al acusado por un delito de estafa de especial gravedad; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Lugo, incoó Procedimiento Abreviado nº 84/03-P contra Lázaro, por delitos de estafa, amenazas y una falta de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, que con fecha veinticuatro de julio de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Y así se declaran: en fecha no determinada de finales del año 1997, el aquí acusado, D. Lázaro, conocido con el "alias" de "Cachas", con D.N.I. NUM000, nacido el día ocho de enero de 1955, sin antecedentes penales, en su calidad de vidente y curandero, entabló contacto con Doña Marí Luz, prestándole sus servicios, durante un periodo de tiempo no determinado, que podrían haber sido varios meses, para la curación de dolencias físicas que aquella padecía en una pierna.- Con posterioridad, durante el año 1998, el acusado, aprovechando la confianza depositada en él por la citada Sra. Marí Luz y el esposo de ésta, Don José, y actuando con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, y ante el interés que los referidos esposos mostraban por poder volver a trabajar en Suiza, en donde habían estado anteriormente aproximadamente diecisiete años Don José y diez años Doña Marí Luz, hizo creer a éstos que podía conseguirles sendos contratos de trabajo en aquel país, a cambio del pago de las cantidades de 5.000.000 pesetas (en la actualidad 30.050 euros) por el contrato de trabajo de la esposa y de 5.500.000 pesetas (en la actualidad 33.055,67 euros), por el contrato de trabajo del esposo, recibiendo, de esta forma, el acusado, presentándoles unos contratos falsos, en el mes de junio de 1998, las cantidades señaladas, del citado matrimonio, para lo cual procedieron a retirar tal cantidad (10.500.000 pesetas, hoy 63.106,27 euros) en efectivo de una cuenta de la que eran titulares los esposos, en el Banco Bilbao Vizcaya con fecha 22 de junio de 1998, entregándosela seguidamente al aquí acusado; al percatarse el matrimonio del engaño (y después de haber estado Doña Marí Luz por la gran influencia ejercida por el acusado, durante dos meses aproximadamente en la ciudad de Pontevedra, en un piso en cuya gestión para su alquiler había intervenido directamente el acusado), el Sr. José le reclamó al acusado en diversas ocasiones el dinero que le habían entregado ó de lo contrario que les diese los contratos ofrecidos, no consiguiendo ni la devolución del dinero ni la entrega de los contratos que le había prometido".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos DON Lázaro, como autor de un delito de estafa de especial gravedad por el valor de lo defraudado, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a DOÑA Marí Luz y a DON José en la cantidad de 63.106,27 euros, en concepto de cantidad defraudada, y en la cantidad de 3.000 euros en concepto de daño moral, resultando un total de 66.106,27 euros, cantidad ésta a la que habrá de aplicársele el interés previsto en los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1108 del Código Civil; asimismo, el aquí condenado deberá abonar las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Lázaro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción del artículo 250.1.6 del C.P., relativo a la especial gravedad de la defraudación. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba. TERCERO.- Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncian una serie de supuestos errores en el relato de hechos probados. CUARTO.- Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia incongruencia omisiva al no haber respondido el Tribunal a una serie de cuestiones planteadas por la defensa. QUINTO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la C.E.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 7 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial ex artículo 849.1 LECrim. denuncia la aplicación indebida del artículo 250.1.6 C.P.. Se refiere a la calificación de los hechos conforme al subtipo agravado de estafa atendido el valor de la defraudación. Aduce el recurrente que deben concurrir las tres circunstancias contempladas en dicho precepto, unidas por la conjunción copulativa "y" (valor de la defraudación, entidad del perjuicio y situación económica en que se deje a la víctima), subrayando especialmente que ésta, los denunciantes, disponían de un patrimonio superior a los 100 millones de pesetas.

En relación con el alcance de esta circunstancia que agrava el delito de estafa la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sentado (S.T.S. 33/04, que cita expresamente la 142/03) que el artículo 250.1.6º C.P. constituye una cualificación del delito de estafa determinada por la "especial gravedad" del hecho, es decir, una sola cualificación para cuya determinación la ley penal impone tener en cuenta tres criterios: el valor de la defraudación; la entidad del perjuicio, que como ha dicho esta Sala puede considerarse el reverso del anterior; y la situación económica en que el delito deje a la víctima o su familia. Se trata de una sola agravación específica definida por revestir el hecho "especial gravedad" y para conocer si en el caso existe ésta el Legislador impone tres criterios, que en realidad son dos. Añade la S. citada en primer lugar que "desde luego si la cantidad defraudada es por sí sola importante nadie puede dudar de que nos encontramos ante un hecho de "especial gravedad". Una referencia para determinar esta cantidad podía ser la de seis millones de pesetas (treinta y seis mil euros) que vinimos considerando como cifra para estimar como muy cualificada la paralela agravación establecida en el nº 7º del art. 529 CP 73 a partir de una reunión plenaria de esta sala de 26.4.91, que estableció la de dos millones para apreciarla como simple (Ss. de 16.9.91, 25.3.92 y 23.12.92, y otras muchas). En estos casos no es necesario atender a la situación en que quedó la víctima tras el delito. Aunque el defraudado fuera, por ejemplo, un banco, una cantidad importante por sí misma confiere a las estafas o apropiaciones indebidas "especial gravedad". Parece lógico entenderlo así como lo viene haciendo esta sala en muchas de sus resoluciones (Ss. 23.7.98, 9.7.99, 12.2.2000, 7.12.2000, 22.2.2001 y 14.12.2001) que, en ocasiones, ha interpretado esta norma (250.1.6º) en relación con la del art. 235.3, a fin de evitar dar mayor extensión a la agravación paralela prevista para el delito de hurto (235.3) que a la ahora examinada, siendo más graves las penas de la estafa que las del hurto. Con frecuencia alegan las defensas en estos casos que el uso de la conjunción copulativa "y" en el art. 250.1.6ª en contraposición a la disyuntiva "o" del 235.3, ha de tener como consecuencia la eliminación de la cualificación en las estafas y apropiaciones indebidas en casos de cantidades defraudadas importantes cuando no se ha dejado en mala situación a la víctima. Con la conjunción "y" o con la "o" la agravación es única: la "especial gravedad" a determinar mediante varios criterios con los que el órgano judicial ha de razonar. Repetimos, una cantidad por sí sola importante -puede ser la de seis millones antes referida- por sí sola permite la aplicación de esta cualificación. Y cuando tal cantidad importante no se alcance, entonces ha de entrar en juego el otro factor de medición de la especial gravedad, el de la situación económica en que el delito dejó a la víctima o a su familia".

En el presente caso la cantidad defraudada asciende la cantidad de 10.500.000 pesetas, según el "factum", que por sí sola es expresiva de la "especial gravedad", teniendo en cuenta dicho valor, lo que determina la aplicación del subtipo agravado. La Audiencia, por ello, no ha incurrido en el error de subsunción que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El siguiente motivo formalizado invoca el artículo 849.2 LECrim. para denunciar error en la apreciación de la prueba, que basa en el documento consistente en la carta obrante al folio 132 de las actuaciones, "remitida por mi representado a la hermana de la denunciante". Entiende el recurrente que el error consiste en que el acusado no se refiere en ningún momento "ni a los 10.500.000 pesetas, ni tan siquiera a los 5.000.000 de pesetas, sino que es una carta enviada cuando el Sr. José le reclamaba dinero sin cuantificar suma alguna", no refiriéndose el acusado a las suma indicada en primer lugar sino al dinero que recibió voluntariamente de la denunciante por la ayuda prestada. Pero el motivo no puede prosperar porque la Audiencia ha tenido en cuenta otras fuentes probatorias para llegar a su conclusión sobre el monto de la cantidad defraudada. El contenido de la carta ha podido utilizarse como un mero indicio pero en modo alguno por sí sólo evidencia el error que se pretende, es decir, carece de la aptitud demostrativa directa del documento casacional ex artículo 849.2 LECrim..

El motivo se desestima.

TERCERO

El motivo de igual orden invoca la vulneración del artículo 851.1 LECrim. para impugnar parte de los hechos probados. Su desestimación, que debió ser inadmisión en el trámite correspondiente, es consecuencia no sólo de la falta de adecuación del enunciado con el desarrollo del motivo sino de su breve exposición que no se acoge ni a la presunción de inocencia ni al error "facti".

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

El siguiente se formaliza ex artículo 851.3 LECrim., incongruencia omisiva que pone en relación no con la falta de respuesta de la Audiencia a pretensiones jurídicas planteadas por la defensa en su escrito de calificación, como debe ser, sino a la falta de contestación a los argumentos defensivos empleados sobre los hechos y la convicción que debían merecer determinadas pruebas, especialmente, las declaraciones de los perjudicados. Por ello este motivo, que también debió inadmitirse, ahora se desestima.

Así, se suscita la relevancia del hecho de que los perjudicados "no formularon ningún tipo de denuncia"; en relación con los contratos de Suiza, se afirma la falsedad de las declaraciones de aquéllos y su falta de respuesta por el Tribunal a los extremos expuestos por la defensa; igualmente las declaraciones relativas a los viajes a Suiza y Pontevedra; las relaciones entre el matrimonio; u otros aspectos fácticos que se pusieron de relieve en el juicio. Sin embargo, además de que la Audiencia ha dado respuesta global motivando su fundamentación sobre los hechos, valorando expresamente la declaración de dichos perjudicados, que califica de "firmes, contundentes y creíbles", subrayando "su fácil influenciabilidad ...... que resultaba apreciable en la simple observación de ambos en el propio acto del juicio", citando otros medios de prueba que corroboran su contenido, lo cierto es que desde la perspectiva constitucional del deber de motivación de las sentencias (artículo 120.3 C.E.) no es exigible la respuesta puntual a cada uno de los argumentos recurrentes vertidos por las partes sino la necesaria y suficiente en relación con el planteamiento de los hechos y su calificación jurídica, lo que en este caso se ha cumplido (fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida).

QUINTO

El último motivo formalizado denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene el recurso que no existe más prueba que la declaración interesada del matrimonio y de la hermana de la esposa, pero que todas ellas adolecen de esenciales contradicciones, habiendo interpretado erróneamente el Tribunal el resto de los datos y circunstancias obrantes en la causa.

También este motivo debe ser desestimado.

Para empezar, no niega el breve motivo la existencia de prueba incriminatoria sino que disiente de su valoración. No se plantea siquiera la vulneración de normas constitucionales para la obtención de los medios probatorios. Ya hemos señalado que la Audiencia ha expuesto el fundamento de su convicción sobre los hechos. Por último, su discurso tampoco adolece de falta de lógica o razonabilidad desde la perspectiva de la aptitud incriminatoria de los medios de prueba que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción. La declaración de los perjudicados se corrobora con otras pruebas, como la del director de la entidad bancaria, el informe del médico-forense o la certificación expedida por el Banco Bilbao Vizcaya. Todo ello determina que no se haya vulnerado el derecho fundamental invocado en el enunciado de este motivo.

SEXTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Lázaro frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, en fecha 24/07/03, en causa seguida por delito de estafa, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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