STS 860/2008, 7 de Octubre de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:4865
Número de Recurso2824/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución860/2008
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 11 de julio de 2.002, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de los de esta Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Promotora de Vídeo, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida Telefónica de España, asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Promotora de Vídeo, S.A., contra Telefónica de España, S.A., y Manpel Electrónica, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en la que se condenase a Telefónica de España, S.A. a abonar a mi representada la suma de 39.942.280 pesetas, más los intereses legales que correspondan y a Manpel Electrónica, S.A. a estar y pasar por el resultado de este juicio, con condena en costas de las entidades demandadas".-

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, compareciendo en tiempo y forma oponiéndose a la misma en base a los hechos que obran en sus escritos de contestación y solicitando el recibimiento a prueba; con carácter previo formuló excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario que fue resuelto oportunamente.- En concreto la parte demandada alegaba que había consignado judicialmente la cantidad que adeudaba a a Manpel Electrónica, S.A., a cuyo cobro pretendían ostentar derecho varias entidades. Y en base a ello solicitaba al desestimación de la demanda.- La entidad Manpel Electrónica, S.A., fue declarada en rebeldía por su incomparecencia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO.- Que con estimación de la demanda formulada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de la sociedad Promotora vídeo, S.A. contra Telefónica de España, S.A. representada por el Procurador Sr. García San Miguel, y contra Manpel electrónica, S.A. en rebeldía procesal, debo condenar y condeno a la codemandada Telefónica de España, S.A., a pagar a la actora la cantidad de 39.942l280 ptas, más intereses legales y a Manpel Electrónica, S.A., a estar y pasar por esta sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Telefónica de España, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 11 de julio de 2.002, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A. contra la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2.000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía 270/2000, debemos revocar y revocamos la citada resolución y en consecuencia absolvemos libremente a Telefónica de España de las pretensiones dirigidas contra ella por Promotora de Vídeo, S.A. en este procedimiento, con expresa condena a esta última de las costas procesales de la primera instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Promotora de Vídeo, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 11 de julio de 2.002, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 477.1 LEC de 2.000 acusa infracción del art. 1.597 C.c.- El motivo segundo del recurso alega infracción de los arts. 1.175 y 1.180 Cód. civ.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Promotora de Vídeo, S.A. demandó por las reglas del juicio de menor cuantía a Telefónica de España, S.A., y a Mampel Electrónica, S.A., ejercitando la acción directa del art. 1.596 C.c.; a la primera, como comitente de la obra, y a la segunda como contratista de ella, para la cual había trabajado y suministrado materiales como subcontratista la actora. Solicitaba en su demanda que se dictase sentencia por la que se condenase a Telefónica de España, S. A. el pago a la actora de 39.942.280 ptas, más los intereses legales que correspondan, y a Mampel Electrónica, S.A. a estar y pasar por el resultado de este juicio, con condena en costas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, sin condena en costas.

Contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación la codemandada Telefónica de España, S.A. La Audiencia estimó el recurso, y revocó la sentencia apelada, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, condenó en las costas de la primera instancia a la actora.

Contra la sentencia de la Audiencia preparó e interpuso recurso de casación Telefónica de España, S.A., que le fue admitido

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 477.1 LEC de 2.000 acusa infracción del art. 1.597 C.c. Según interpreta la recurrente, una vez ejercitada judicial o extrajudicialmente la acción por el subcontratista contra el comitente o dueño de la obra, éste no puede realizar válidamente ningún pago; que la acción directa del art. 1597 es un mecanismo cuya utilidad está precisamente en evitar toda concurrencia del que la ejercita con otros acreedores del contratista, para lo cual le dota al que lo ejercita de un mejor derecho frente a las pretensiones anteriores que tales acreedores pudieran tener sobre el crédito del contratista frente al comitente; que la consignación realizada por la recurrida Telefónica, S.A., y que judicialmente ha sido declarada bien hecha, no la libera del pago de la deuda a la recurrente, que con anterioridad le reclamó el pago a Telefónica, S.A. de lo que el contratista le debía, pues Telefónica, S.A. no le había pagado a dicho contratista lo que a su vez le debía.

El motivo deja en la sombra en su extensa y repetitiva fundamentación un hecho esencial, pues es indiscutible que la recurrente ha sido subcontratista de la contratista Mampel Electrónica, S.A., a la cual la comitente Telefónica, S.A. había encargado determinada obra, y estaba por ello legitimada para ejercitar la acción del art. 1.597 C.c. Tal hecho es el de que la comitente Telefónica, S.A., después de la reclamación de la recurrida, recibió reclamaciones de otro acreedor de la contratista y del cesionario del crédito de la misma frente a Telefónica, por lo que acudió al expediente de consignación judicial. En dicho expediente, la ahora recurrente no se opuso en modo alguno a que la consignación se practicase, ni recurrió el Auto del Juzgado en el que se tramitó, que declaró bien hecha la consignación, lo que a su vez confirmó la Audiencia al apelar aquel Auto otro acreedor que sí se había opuesto a la consignación.

Por tanto, si la subscontratista recurrente permitió con su conducta que Telefónica, S.A. se liberase consignando, no puede contradecir la elemental buena fe, y exigir que Telefónica, S.A. le pague a ella, en suma, que realice un doble pago (el importe consignado más el que ahora se le reclama). Por otra parte, el expediente de consignación judicial, de jurisdicción voluntaria, no era el cauce adecuado para dirimir la preferencia de la recurrente al cobro sobre lo consignado, ni en este procedimiento declarativo lo ha pretendido, pues su acción la ha dirigido exclusivamente contra Telefónica, S.A. exigiéndole el pago de lo que adeudaba a la contratista Mampel, como si no hubiese precedido la consignación judicial referida en líneas anteriores.

Aunque se prescindiese de las consideraciones anteriores, tampoco serían admisibles los argumentos de la recurrente, cuyo centro de gravedad radica en que, ejercitada por la subcontratista contra la comitente la acción directa del art. 1.597 C.c. por medio de requerimiento notarial de pago, la comitente Telefónica, S.A. no podía pagar a nadie ni consignar judicialmente lo que debía al contratista, porque el precepto citado evita toda concurrencia de acreedores, dota al que lo ejercita de un mejor derecho frente a sus pretensiones. Esta tesis no es admisible, pues tal privilegio no lo establece el precepto, sólo se limita a la concesión a los que ponen su trabajo y materiales en la obra ajustada alzadamente por el contratista de una acción directa contra el comitente, y no aparece como una excepción a lo dispuesto en el art. 1.925 C.c., que dice que no gozarán de preferencia los créditos de cualquier clase, o por cualquiera otro título "no comprendidos en los artículos anteriores". El crédito de los que ponen su trabajo y materiales en la obra son créditos refaccionarios, que tienen el privilegio reconocido en los números 3º y 5º del art. 1.923 C.c. No aparece del texto del art. 1.597 nada que contradiga al art. 1.925, sino que consagra una excepción al principio de relatividad del contrato (art. 1.257 C.c.), en que por razones de justicia y para evitar enriquecimientos injustos, se aplica la regla o aforismo "el deudor de mi deudor es también mi deudor". Nada que ver con la materia de privilegios crediticios. Por lo tanto, el precepto no impide una concurrencia de acreedores, que habrá de ventilarse entre los mismos, ni que el deudor, en este caso el comitente, pueda acudir al procedimiento de la consignación judicial, si son varios los que pretenden el cobro, al amparo del art. 1.176, requisito que concurrió en el caso de autos en el expediente de consignación iniciado por Telefónica, S.A., según las resoluciones del Juzgado de Primera Instancia y Audiencia concordes en declarar bien hecha la consignación.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso alega infracción de los arts. 1.175 y 1.180 Cód. civ. Su confusa fundamentación no hace más que reiterar una y otra vez que la consignación queda totalmente al margen de este procedimiento, y que la misma no supone que la deuda de Telefónica, S.A. está cancelada.

El motivo se desestima, a parte de citar el art. 1.175 como infringido; es un error subsanable pues se refiere en toda la argumentación que fundamenta el motivo al art. 1.176. La desestimación se basa en las razones que hemos expuesto al examinar el motivo anterior, y en que, subsistiendo la cantidad consignada, el art. 1.180 estima cancelada la deuda del consignante si se declara bien hecha, como ha sucedido en este caso, lo que ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Sala (Ss. de 15 de diciembre de 1.952, de septiembre de 1.986 y 12 de junio de 1.969).

TERCERO

La desestimación de los dos motivos del recurso lleva consigo la desestimación de éste. Las costas se imponen a la recurrente (art. 398.1 LEC de 2.000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Promotora de Vídeo, S.A. (Vista), representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 11 de julio de 2.002. Con condena en costas a la parte recurrente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos..- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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