STS 864/2008, 6 de Octubre de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:7238
Número de Recurso2953/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución864/2008
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por MONTAJES CIES, SL, representada por la Procurador de los Tribunales Dª María José Pérez Nistal, contra la Sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2.002, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Vigo. Es parte recurrida PESCA CORDERO, SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Julian Sanz Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Vigo, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía Pesca Cordero, SL, contra Montajes Cíes, SL, en reclamación de cantidad como indemnización de daños por deficiente cumplimiento de un contrato de construcción naval. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia estimatoria de la presente demanda, condenando a la demandada a abonar a mi representada la cantidad de treinta y dos millones ciento sesenta y ocho mil trescientas sesenta y tres pesetas en concepto de daños y perjuicios irrogados a la demandante por la paralización del buque y los intereses devengados desde la fecha de interposición de esta demanda, todo ello con expresa imposición en costas".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó la Procurador de los Tribunales Dª María José Pérez Nistal en nombre y representación de Montajes Cíes, SL, y presentó escrito de contestación, en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en la misma, con imposición de costas a la demandante".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 4 de septiembre de 2.000 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda promovida por PESCA CORDERO, SL, debo absolver y ABSUELVO de sus pretensiones a la empresa MONTAJES CIES, SL, con expresa imposición e las costas causadas en esta instancia a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Pesca Cordero, SL. Sustanciado el mismo, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó Sentencia, con fecha 13 de septiembre de 2.002, con el siguiente fallo: " Que estimando parcialmente el recurso de apelación de la entidad mercantil "Pesca Cordero, SL", se revoca en su integridad la sentencia dictada en primera grado en el presente procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo.- Se condena a "Montajes Cíes, SL", estimando en parte la demanda interpuesta contra ella, a que abone a "Pesca Cordero, SL", en concepto de daños y perjuicios por paralización del barco "Cordero", la suma de 15.071.527 pesetas, -90581.70 euros - más los intereses procesales que hemos señalado en el fundamento tercero.- En materia de costas de primera instancia y de las de la presente alzada, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Montajes Cíes, representada por la Procurador de los Tribunales Dª María José Pérez Nistal, interpuso ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, Recurso de Casación, que previamente había anunciado, con apoyo en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, articulándolo en los siguientes motivos, al amparo del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Primero

La infracción, indebida aplicación, del artículo 1.591 del Código Civil.

Segundo

La infracción, por inaplicación, del artículo 1.105 del Código Civil.

Tercero

La infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.106 del Código Civil.

Cuarto

La infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.101, en relación con el 1.104, ambos del Código Civil.

Quinto

La infracción de las normas sobre carga de prueba. Infracción, por no aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Por providencia de 13 de noviembre la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, acordó remitir los autos originales a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 19 de septiembre de 2.006, se acordó: 1. No admitir el motivo quinto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Montajes Cíes, SL.- 2. Admitir el citado recurso en cuanto a las infracciones denunciadas en loso motivos primero a cuarto de su escrito de interposición, y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Julian Sanz Aragón, en nombre y representación de Pesca Cordero, SL, lo impugnó, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

SÉPTIMO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciséis de septiembre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada, Montajes Cíes, SL, constructora de un buque arrastrero con casco de acero - "según planos, características y condiciones" previamente establecidos -, fue condenada por la Audiencia Provincial de Pontevedra a indemnizar a la demandante, Pesca Cordero, SL, la armadora, por los perjuicios que le había producido la paralización de aquel, después de entregado, a consecuencia de la necesidad de reparar y, al final, sustituir su motor principal.

La constructora ha recurrido en casación la sentencia de condena por cinco motivos, de los que sólo han sido admitidos cuatro.

SEGUNDO

En el motivo primero denuncia Montajes Cíes, SL que el Tribunal de apelación había aplicado indebidamente el artículo 1.591 del Código Civil para afirmar su responsabilidad contractual.

Alega la recurrente que dicho Tribunal había integrado la laguna existente en buena parte de la regulación del contrato de construcción naval mediante la aplicación analógica del artículo 1.591 del Código Civil, sin tener en cuenta que las diferencias existentes entre un buque y un edificio, como resultado de las correspondientes prestaciones de hacer, impedían hallar una identidad de razón o "eadem ratio decidendi" que justificase el recurso a la analogía.

  1. Efectivamente, el Tribunal de apelación invocó en su sentencia el artículo 1.591 del Código Civil e, incluso, calificó el supuesto como una especie de ruina funcional. Sin embargo, la lectura del fundamento de derecho segundo de su sentencia no permite afirmar con rotundidad que la razón de la condena hubiera sido la calificación de los fallos de un motor nuevo, que impidieron la utilización del buque durante unos días, como uno de los supuestos de ruina funcional que la jurisprudencia ha considerado incluidos en el ámbito objetivo de aplicación del artículo 1.591.

    Antes bien, el soporte jurídico de la condena lo constituyen, en los fundamentos de la sentencia recurrida, las reglas generales sobre incumplimiento de obligaciones de hacer que tienen por objeto una prestación de resultado y sobre la imputación a la deudora del daño que dicho incumplimiento produjo a la acreedora, titular del derecho a obtener una prestación conforme a lo pactado.

    Así, no cabe desconocer que el Tribunal de apelación declaró, como soporte argumental básico de su fallo, que la ahora recurrente no había entregado a la comitente lo mismo que había pactado, esto es, un barco con las condiciones de capacidad para navegar, sino un "aliud".

    Conforme esta interpretación de la sentencia de apelación sobre la significación -ex abundantia- de la indicada referencia al artículo 1.591, el motivo debe ser desestimado por su nula influencia sobre la decisión.

  2. También debería serlo de entenderse - como hace la recurrente - que la responsabilidad de la constructora fue declarada por el Tribunal de apelación como consecuencia directa de la aplicación analógica del artículo 1.591 del Código Civil.

    En efecto, de seguirse esta segunda interpretación de la sentencia recurrida habría que calificar como incorrectamente utilizado el procedimiento de integración, pero sin que el cambio tuviera repercusión alguna en el fallo, que debería mantenerse por aplicación de otras normas, conforme a la llamada doctrina de la equivalencia de resultados - que manda desestimar el motivo cuando, no obstante ser estimable, la decisión recurrida debiera ser mantenida con otros argumentos: sentencias de 23 de mayo, 14 de junio y 15 de julio de 2.005, 15 de junio, 7 de julio, 6 y 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2.006 -.

    1. Tiene, desde luego, razón la recurrente en que, como precisó la sentencia de 27 de junio de 1.992, "ningún parecido" cabe advertir entre un edificio y un buque que justifique aplicar a éste "la garantía decenal", la cual - con su efecto en la persistencia de la responsabilidad del contratista durante un cierto tiempo después de haber sido entregada la obra - se estableció porque se entendió que debía haber una correlación entre la corrección de la prestación del contratista y el buen estado duradero del edificio construido, siempre a la luz de los datos que proporcionaba la experiencia en la construcción de dicho tipo de obra - Partidas 3.32.21: "e si por aventura la lauor que fuesse fecha de nuevo se derribasse... ante que se acabasse o quinze años después que fuesse fecha, sospecharon los sabios antiguos que por mengua o culpa o por falsedad de aquellos que eran puestos para fazerlas aconteciera aquel fallecimiento"-.

    2. Sin embargo, los hechos declarados probados en la sentencia recurrida llevan a considerar - como, según se dijo, en todo caso hizo el Tribunal de apelación - que la prestación de resultado debida por la constructora del buque de pesca no fue cumplida con exactitud, al no coincidir la que había sido proyectada en el contrato con la finalmente ejecutada, como consecuencia de diversos fallos de funcionamiento del motor, que impusieron la sustitución por otro de lo que constituía una pertenencia del buque - en cuanto permanentemente destinada a su servicio - suministrada por la ahora recurrente y esencial para satisfacer el interés del acreedor objetivado en el contrato.

    Conforme a las normas que rigen el cumplimiento de este tipo de obligación - artículos 50 del Código de Comercio, 1.098, 1.156 y 1.166 del Código Civil -, la deudora no quedó liberada con la construcción y entrega del buque, al no haber demostrado que el cumplimiento deficiente de su prestación principal hubiera sido determinado por una causa que no le fuera imputable. Lo que, al fin, la convierte en responsable de los daños causados a la acreedora como consecuencia adecuada de dicho incumplimiento - artículos 50 del Código de Comercio, 1.101, 1.105, 1.183, 1.184 y 1.590 del Código Civil -.

    De ahí que, como se señaló antes, el motivo deba ser desestimado.

TERCERO

En el motivo segundo se señala como infringido el artículo 1.105 del Código Civil.

Alega la recurrente que dicho artículo, no aplicado, debería haberlo sido, ya que la rotura del cigüeñal del motor es una avería que puede afectar a motores nuevos y que, por ello, debía ser calificada como suceso fortuito, con la consecuencia de excluir su responsabilidad por los perjuicios producidos en el patrimonio de la comitente.

El motivo se desestima.

En efecto - además de que, como se ha dicho ya, en la instancia no se ha considerado probado que el incumplimiento de la prestación debida por la contratista hubiera sido determinado por causa no imputable a ella y de que, según declara la sentencia de 11 de octubre de 2.005, la concurrencia de los requisitos del caso fortuito constituye, a los efectos del recurso de casación, una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde al juzgador de instancia -, no cabe calificar los defectos o vicios de un motor entregado a la armadora por la constructora - pese a que lo hubiera adquirido de un tercero, el fabricante - como un obstáculo para el cumplimiento correcto de la prestación situado fuera del control de la deudora ni que se tratara de un suceso razonablemente imprevisible en el momento de contratar.

CUARTO

El fracaso de los dos primeros motivos del recurso de casación de Montajes Cíes, SL provoca el del cuarto, en el que la recurrente señala como infringido el artículo 1.101, en relación el 1.104, ambos del Código Civil.

Alega en él la recurrente que las averías del motor y sus efectos dañosos en el patrimonio de la armadora no pueden ser atribuidas a su propio comportamiento.

Se incurre en el motivo en el sofisma consistente en hacer supuesto de la cuestión, ya que se vincula una conclusión a datos de hecho distintos de los fijados en la sentencia recurrida, que no llevan a la misma consecuencia, sin obtener previamente la necesaria modificación de la premisa fáctica. Lo que no es admisible en casación - sentencias de 29 de octubre de 2.001 y 17 de diciembre de 2.001 -.

QUINTO

El motivo tercero lo destina la recurrente a impugnar las bases conforme a las que el Tribunal de apelación había fijado la indemnización objeto de la condena.

Alega Montajes Cíes, SL que había sido infringido el artículo 1.106 del Código Civil, al haber determinado la indemnización el Tribunal de apelación por el lucro que la naviera comitente no obtuvo y hubiera obtenido de haber podido utilizar el buque arrastrero, pero sin deducir de la suma resultante los gastos correspondientes.

El motivo debe ser estimado en parte.

Como recuerda la sentencia de 31 de octubre de 2.007, con indicación de otras muchas, la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales no tiene acceso a la casación, al corresponder a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba, a salvo la infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas en consideración para fijar la cuantía de aquellas.

Por otro lado, la indemnización de daños por incumplimiento del contrato - tanto en la modalidad de pérdidas sufridas, como en la de ganancias dejadas de obtener - ha de ser equivalente a la suma que ponga a la parte perjudicada en la situación más semejante posible a aquella en que se hubiera encontrado si el contrato hubiera sido debidamente cumplido.

Ello sentado, es de advertir que el Tribunal de apelación determinó la cuantía de la indemnización debida a la actora por lucro cesante cruzando dos datos: los días de paralización del buque arrastrero - según criterios que no han sido impugnados y son, en todo caso, correctos - y los beneficios que, en la zona, obtuvieron con las ventas medias diarias los titulares de embarcaciones de arrastre, en aquellas fechas.

Sin embargo, no tuvo en cuenta el Tribunal un gasto que, al margen de los que pueden considerase fijos, la demandante no tuvo y hubiera tenido de dedicar la embarcación los mismos días a la pesca - sentencia de 31 de octubre de 2.007 -. Esto es, el coste del combustible necesario para obtener las capturas tomadas en consideración para fijar el beneficio.

Procede, por ello, aplicar esa reducción, una vez sea razonablemente calculada en fase de ejecución de sentencia.

SEXTO

No procede pronunciar condena en costas del recurso puesto que, en parte, lo estimamos.

Sobre las costas de las dos instancias mantenemos el pronunciamiento al respecto de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por MONTAJES CIES, SL, contra la sentencia dictada en fecha trece de septiembre de dos mil dos, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la cual modificamos en el único sentido de determinar que la suma a cuyo pago la misma condena a la recurrente deberá reducirse en medida equivalente al coste del combustible que normalmente hubiera consumido el buque litigioso de haber sido utilizado en labores de pesca durante los días en que estuvo paralizado.

No pronunciamos condena en costas de la casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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