STS 1206/2008, 11 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1206/2008
Fecha11 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Mónica Lumbreras Manzano contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de mayo de 2004 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, en el rollo número 18/04, dimanante del Juicio ordinario número 441/02 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria. Es parte recurrida en el presente recurso, Don Pedro Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Matilde Marín Pérez y Don Lucio, representado por la Procuradora, Dña. Mª Luisa López Puigcerver-Portillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 contra Don Pedro Miguel, Arquitecto, y contra Don Lucio, Arquitecto Técnico.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "declarando la responsabilidad de los demandados en los vicios y defectos denunciados y condenándolos a satisfacer a la actora en la suma que se determine una vez practicada convenientemente la prueba pericial (y demás pruebas que se propongan), por los motivos expuestos en este escrito, más intereses que se generen por el retraso en el pago desde la interposición de la demanda, así como las costas causadas y que se causen en este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, el demandado D. Pedro Miguel la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se declare no ajustada a derecho la pretensión de los actores en lo que se refiere a mi principal y, en su consecuencia, absolverlo de las imputaciones que se le hacen en la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte contraria."

El demandado D. Lucio contestó la demanda oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimando la demanda y absolviendo de la misma a su representado, el Arquitecto Técnico D. Lucio, con expresa imposición a la Comunidad actora de las costas del procedimiento."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 10 de julio de 2003 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Jaime Enríquez Sánchez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Pedro Miguel y a D. Lucio de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte actora el abono de las costas procesales generadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 10 de julio de 2003, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante."

TERCERO

Por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción del art. 2.3 del C.c., en relación con los arts., 11, 12 y 13 de la Ley 38/1999.- Segundo.- Por infracción de los artículos 1.137, 1.140, 1.144 y 1.591 del Código Civil en cuanto a la responsabilidad solidaria de los intervinientes. El motivo tercero fue inadmitido por la Sala.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 6 de noviembre de 2007, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos se presentaron sendos escritos de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día dos de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes datos: La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 interpuso demanda por vicios en la construcción contra el arquitecto y el aparejador que habían llevado a cabo la dirección de la obra del edificio que representaban. Con carácter previo a esta demanda, la misma Comunidad había iniciado procedimiento contra la promotora y contra la constructora habiéndose declarado únicamente la responsabilidad de esta última en determinados vicios considerándose que al ser individualizables los defectos imputables a cada agente, la Comunidad podía dirigirse en otro procedimiento contra el arquitecto y el aparejador por los vicios de los que la constructora no respondía, cosa que hizo y dio lugar a estas actuaciones.

La Sentencia de Primera Instancia parte de los siguientes hechos no controvertidos: "1. La propia Comunidad demandante reconoce en su demanda del año 1996 que surgieron discrepancias por mala ejecución que llevaron al arquitecto director a no recibir definitivamente las obras, al desoír la contrata las órdenes de la Dirección Facultativa; 2. La obra fue recibida por el Arquitecto de Hacienda, en nombre del Patronato de Viviendas, bajo sus exclusivas responsabilidades. 3. El propio aparejador D. Lucio, hizo constar en el acta de recepción definitiva que el estado final de las reparaciones no había quedado a satisfacción de la Dirección Facultativa; 4. El visto bueno que dio el Arquitecto, D. Pedro Miguel, lo fue en cuanto a las deficiencias puestas de manifiesto por la Dirección General y su asesor técnico, ya que las mismas sí habían sido subsanadas, pero no respecto a los defectos por él apuntados en el acta negativa de recepción provisional, hecho éste que aparece acreditado en el propio acta de recepción definitiva en el que se hace constar que las reparaciones referidas por la Dirección Facultativa no están subsanadas en su totalidad". De todo ello, declaró la exención de responsabilidad del Arquitecto Superior y del Arquitecto Técnico al no haber actuado éstos negligentemente en sus quehaceres profesionales ni quedar acreditado que los vicios fueran debidos a defectos del suelo o de la dirección.

La Audiencia Provincial, considerando que la sentencia dictada en el anterior proceso dirigido contra la constructora, en la que se atribuía responsabilidad al arquitecto y al aparejador, no podía producir efectos de cosa juzgada en el presente procedimiento por vulnerar el artículo 24 de la CE, confirmó la de primera instancia considerando inexistente la responsabilidad del arquitecto técnico y superior porque "los vicios que aquí se reclaman fueron debidamente advertidos por tales profesionales a la constructora, quien hizo caso omiso de tales advertencias, motivo por el cual ni el arquitecto ni el aparejador dieron su visto bueno a la recepción de las obras, al advertir que los defectos por ellos advertidos no se habían corregido a su satisfacción".

SEGUNDO

El motivo primero del actual recurso se formula por infracción del artículo 2.3 del Código Civil. En su desarrollo, la parte recurrente se apoya en la argumentación jurídica de la Sentencia de primera instancia para alegar que se habría producido una aplicación retroactiva de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, en lugar de aplicarse el artículo 1.591 del Código Civil, pues dicha sentencia, confirmada por la de apelación, habría tenido en cuenta las funciones que esta Ley atribuye al Arquitecto Técnico y al Arquitecto Superior para determinar la falta de responsabilidad de éstos.

El motivo debe ser desestimado.

Y ello porque la sentencia de primera instancia, confirmada por la de apelación, considerando que no se ha acreditado que los vicios lo fueran por defectos en el suelo o en la dirección, y haciendo alusión expresa del artículo 1.591 del Código Civil, declara la falta de responsabilidad de los demandados pues, según la base fáctica de la sentencia recurrida, inalterable en casación, éstos dieron las instrucciones precisas para que los defectos fueran corregidos por la constructora y, sin embargo, esas instrucciones no fueron atendidas, razón por la que no procedieron a la recepción de la obra. La sentencia recurrida, aunque confirma la de primera instancia, ni siquiera menciona la Ley de Ordenación de la Edificación. Por tanto, no se ha producido una aplicación retroactiva de la Ley de Ordenación de la Edificación, sino una aplicación del precepto vigente al momento de construcción del edificio, esto es el artículo 1.591 del Código Civil que precisaba la responsabilidad de los agentes implicados en este proceso "por defectos del suelo o de la dirección" en función de las responsabilidades inherentes a cada uno de ellos. La referencia a las funciones atribuidas por la LOE a estos agentes que hace la sentencia de primera instancia no supone que se haya aplicado esta normativa, sino que la misma es utilizada para dar contenido a las funciones que en la ejecución de una obra corresponden al arquitecto superior y al arquitecto técnico, a los efectos del artículo 1.591 del Código Civil, más aún cuando a través de esta nueva ley se precisaron legalmente muchos de los criterios jurisprudenciales que se habían seguido en la aplicación de este artículo. Por tanto, puede decirse que no sólo se ha aplicado expresamente la normativa temporal correspondiente al caso (artículo 1.591 del Código Civil ) sino que, además, las delimitaciones competenciales entre los arquitectos y los aparejadores son básicamente las mismas en ambas normativas, por lo que, en cualquier caso, manteniéndose la base fáctica de la sentencia recurrida, inalterable en casación, el resultado jurídico habría sido el mismo.

Igualmente, la parte recurrente centra su discurso argumental para atribuir responsabilidad a la Dirección de la obra en el hecho de que sus miembros firmaron el certificado final de obra, con independencia de que se firmara la recepción sin su visto bueno, pretendiendo, bajo la argumentación de irretroactividad de la norma, diferenciar estos dos momentos en ambas normativas. Así, mantiene que, bajo el imperio del artículo 1.591 del Código Civil, el momento determinante de la responsabilidad es el del certificado final de obra, y no el de la recepción. Reconoce también que, aunque se aplicara la LOE, la intervención de estos profesionales en la recepción no sería necesaria y, por tanto, no se podría dar el valor de exención de responsabilidad a la recepción sin su visto bueno.

Sin embargo, este argumento decae ante la naturaleza de la obra realizada, pues no hay que olvidar que fue el Patronato de Viviendas la promotora de la construcción y que, por tanto, fue una obra de carácter público sometida a la normativa vigente para la contratación administrativa (Reglamento General de Contratación 3410/1975 de 25 de noviembre ). Por ello, debe decirse que, si bien es cierto que esta Sala ha determinado el inicio de la responsabilidad de la dirección con la firma del certificado final de obra, analizando en cada caso las circunstancias, al estar en el supuesto enjuiciado ante una obra sometida a la normativa de contratación administrativa, dicho criterio no debe seguirse, pues la mecánica de este tipo de obras es distinta según el citado Reglamento, incluyendo las etapas de recepción provisional, plazo de garantía, recepción definitiva, liquidación y pago de las obras, siendo necesaria en los actos de recepción provisional y definitiva, al contrario de lo que pretende la parte recurrente, la presencia de la Dirección de la obra, habiéndose realizado en este caso la recepción, importante en este tipo de obras públicas, con reservas, motivadas porque desde la dirección de la obra se observaron deficiencias que, aunque puestas en conocimiento para su subsanación, ésta no se realizó, por lo que debe entenderse que la dirección salvó su responsabilidad con la recepción con reservas de la obra. Su responsabilidad se centra en llevar a cabo la dirección de la obra, técnica y superior, y ésta fue realizada correctamente pues se hicieron constar las deficiencias y las correcciones pertinentes, sin que éstas se ejecutaran. Por tanto, puede decirse que no sólo no se ha producido una aplicación retroactiva de la LOE, aplicándose debidamente el artículo 1.591 del Código Civil, sino que, además, lo que realmente pretende el recurrente es realizar una revisión de la prueba practicada poniendo el acento en momentos distintos a los que realmente deben ser tenidos en cuenta en los supuestos de obras públicas, para así concluir de manera distinta a como lo hizo la sentencia recurrida, olvidando que esta sede no es una instancia más, incurriendo así en el vicio casacional de "hacer supuesto de la cuestión" que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida -SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7- 2000- o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia -SSTS 15-11-95 y 24-3-95 - ó, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos -SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97 -, todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida a través del cauce legalmente establecido para ello.

Por todo ello, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo se formuló por vulneración de los artículos 1.137, 1.140 y 1.144 en relación con el artículo 1.591 del Código Civil "en cuanto a la responsabilidad solidaria de los intervinientes en las obras de edificación, así como la reiteradísima jurisprudencia recaída sobre la misma".

El motivo también debe rechazarse.

Del desarrollo argumental del motivo segundo del recurso de casación se desprende una reiteración de lo dicho en el primer motivo en orden a declarar la responsabilidad de la Dirección de la obra basándose en el certificado final de obra, soslayando los demás elementos fácticos tenidos en cuenta por la sentencia recurrida para determinar la falta de responsabilidad. Además, se centra en el pleito anterior contra la constructora, para considerar que la resolución de ese pleito ha de ser tenida en cuenta como antecedente lógico de este pleito, aplicando así los efectos positivos de la cosa juzgada, manifestando la parte recurrente que la base fáctica de aquella resolución entra en contradicción con esta sentencia en lo relativo a la recepción de la obra que, según la sentencia del pleito anterior, lo habría sido a entera satisfacción de la Dirección.

Este motivo ha de ser desestimado por dos razones: en primer lugar, al plantear la cuestión relativa a la infracción del artículo 222.4 de la LEC. por no tenerse en cuenta la función positiva de la cosa juzgada, está planteando una cuestión de carácter procesal, cuyo cauce de alegación no es el recurso de casación sino el recurso extraordinario por infracción procesal y como tal cuestión ha de ser desestimada. En segundo lugar, vuelve a plantear el recurrente una valoración de la prueba distinta a la efectuada en la instancia bien poniendo el acento, como lo hacía en el primer motivo, en el certificado final de obra, bien en la necesaria vinculación con la sentencia del anterior pleito contra la constructora, y la base fáctica de aquella, y al hacerlo así incurre de nuevo en el defecto de "hacer supuesto de la cuestión" pues pretende cambiar la base fáctica de la resolución recurrida que establece que la recepción se realizó con reservas por parte de la Dirección. Pero además, en cuanto a las concretas infracciones normativas alegadas, no realiza ninguna argumentación en torno al instituto de la solidaridad planteada como encabezamiento del motivo, sin que, por otro lado, exista ninguna infracción normativa en este aspecto, pues, individualizados los defectos, no procede la aplicación de la regla de la solidaridad con independencia de que en esa individualización unos hayan sido declarados responsables de los vicios y otros no, a tenor de la prueba practicada, por lo que ninguna infracción normativa se ha producido de los preceptos alegados.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 " contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de mayo de 2.004 por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Quinta, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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