STS, 30 de Enero de 1987

PonenteMariano Martín-Granizo Fernández.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución30 de Enero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por quebrantamiento de forma contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por «José Vilajoliu, S. en C», representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y defendido por el Letrado don Antonio Hernández Rovira, en el que es recurrido «Comercial Andaluza Extremeña, S.A.», representada por el Procurador don José Luis Pérez-Sirera y Bosch-Labrus y defendida por el Letrado don Felipe López Martín Loeches.

Antecedentes de hecho

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Barcelona, se siguieron autos de juicio declarativo de mayor cuantía, por la Entidad José Vilajoliu, S. en C, contra Comercial Andaluza Extremeña, S.A. y otros, sobre reclamación de cantidad, en los que se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1981, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando la acción ejercitada en esta demanda interpuesta a nombre de la Entidad José Vilajoliu, S. en C, declaro no haber lugar a la impugnación formulada, y en su consecuencia absuelvo de todos los pedimentos a los demandados, la entidad Comercial Andaluza Extremeña, S.A. y don José María de Sicart y Llopis, dando lugar en parte a la reconvención formulada por la primera de los demandados, declaro la procedencia de la misma por la suma de cinco millones setecientas veintisiete mil cuatrocientas noventa y siete pesetas con sesenta y siete céntimos, y en su consecuencia condeno al actor, demandado en reconvención a satisfacer la indicada suma, absolviéndole del resto de los pedimentos. Sin imposición de las costas a ninguna de las partes en este procedimiento.

  2. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, y sustanciada la alzada, se dictó sentencia por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha dos de abril de 1984, cuya parte es como sigue: Fallamos: Que no dando lugar al recurso de apelación interpuesto por José Vilajoliu, S. en C, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada dictada el 16 de febrero de 1981, por el Ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia del número 8 de los de Barcelona, en los autos de mayor cuantía, promovido por José Vilajoliu, S. en C, contra Comercial Andaluza Extremeña, S.A. y don José María de Sicart Llopis, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

  3. La representación de la Entidad José Vilajoliu, S. en C. interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma y subsidiariamente el de infracción de Ley, cuyo primer recurso lo fundamenta en lo siguiente: Motivo de la casación por quebrantamiento de forma al amparo del número 4.° del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de citación para una diligencia de prueba. La falta cometida: providencia de 26 de octubre de 1979 y los artículos 626 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vulnerados. La prueba pericial tiene un especial relieve y significación. Por ello, la Ley de Enjuiciamiento Civil da a las partes unos singulares derechos a intervenir en la prueba, como son los artículos 626 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En autos, la prueba pericial contable ha sido practicada «sin intervención de las partes» por haberlo así acordado el Juzgado en la providencia de 26 de octubre de 1979 (folio 431 de los autos). La prueba pericial «sin intervención de las partes» fue admitida dentro del período de para mejor proveer, en base al artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La «no intervención de las partes» acordada por la providencia de 26 de octubre de 1979 contradice y vulnera los derechos de la parte nacidos de los artículos 626 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esa providencia de 26 de octubre de 1979 es la falta o vicio procesal denunciado en este motivo de casación. La intervención de las partes en la práctica de las pruebas. El derecho de la parte a intervenir en la práctica de las pruebas está consagrado en las Leyes Rituarias (artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) a fin de tener la participación que la Ley les conceda (artículo 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Esta intervención de la parte será mayor o menor según la naturaleza del medio probatorio. El artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido entendido por alguna Jurisprudencia en el sentido de que las diligencias para mejor proveer y en su virtud las facultades del Juez o Tribunal que las decreta podrán ejecutarse con o sin intervención de las partes y sin que la no intervención de las partes sea un quebrantamiento de las formas esenciales del proceso (sentencias de 7 de noviembre de 1940 y 22 de junio de 1949, citadas por Fenech, Tomo II, página 2686). Pero este modo de entender el artículo 340 no es el correcto ya que, atendido el artículo 3 del Código Civil, la vigencia de la Constitución Española de 1978 ha elevado a categoría de derecho fundamental de la persona su facultad de intervenir en el proceso y emplear los medios de defensa sin producirse indefensión (artículo 24 CE.), cuyo derecho fundamental está garantizado por la fuerza vinculante del artículo 53 CE. Vigente la constitución, el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para mejor proveer, no faculta al Juzgador para impedir o prohibir la intervención de la parte en las diligencias probatorias de ese período. La Ley ordena al Juzgado el señalar qué clase, grado, modo o ámbito de intervención tengan las partes en la práctica de tales diligencias; el

    artículo 340 no autoriza a vedar el acceso, a no dejar intervenir a las partes en la práctica de las pruebas. La indefensión: su repercusión en el fallo. Mi parte, privada de los derechos de los artículos 626 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha podido formular aclaraciones u observaciones al Perito Contable sobre extremos de su Dictamen, que son erróneos. El error pericial determina que el Dictamen de una cifra como saldo pendiente (que la sentencia estima), cuando en realidad el saldo es otro con sólo atender a diversos documentos obrantes en autos y que el perito ni considera. La no intervención de mi parte en el dictamen le ha impedido actuar en su defensa frente a afirmaciones equivocadas del Perito. El error pericial de imposible combate por mi parte a causa del proveído de 26 de octubre de 1979 es causa de error en la sentencia. Los errores de la prueba pericial contable. El dictamen pericial (folios 432 a 444 de los autos) muestra las siguientes equivocaciones patentes con sólo atender a documentos obrantes en autos: 1.° Relaciones durante el ejercicio de 1974 (folio 436). El Perito carga contra Vilajoliu una letra con vencimiento 30 de noviembre de 1974 por 221.000 pesetas. Este cargo debe ser suprimido: no es homogéneo: toda la cuenta es efectuada en base a facturas y suministros; cargar una letra aislada es duplicar el cargo de un precio ya incluido o englobado en alguna factura. 2.° Relaciones durante el ejercicio de 1974 (folio 436). El Perito abona unos pagos hechos por Vilajoliu pero en cambio, omite abonar otros pagos de la recurrente documentalmente acreditados en autos a folios 282 y 283 (vencimientos 1 noviembre 1974 por 146.448 pesetas y 10 de noviembre de 1974 por 146.448 pesetas los cuales rebajan el saldo. 3.° Relaciones durante el ejercicio de 1975 (folios 435 y 441). El Perito no las razona: se limita a tomar un dato del documento número 16 a folio 67 y presenta un anexo (folio 441). Este anexo no contiene asientos del primer semestre de 1975. En ese periodo se produjeron las entregas de pieles y de prendas a CAESA detalladas a folios 262-281 por un valor de 1.433.300 pesetas, 606.700 pesetas, 128.000 pesetas y 367.150 pesetas; partidas cuya contabilización disminuye el saldo. 4.° Relaciones ejercicio 1975 (folio 435). El Perito no hace la liquidación de la cuenta de participación; se limita a recoger la cifra del documento número 22 a folio 94. ¿Por qué no tomó el saldo del documento número 15 a folio 62? Al liquidar la cuenta en participación es preciso atender (cosa que el Perito no ha hecho) a las amortizaciones, a las previsiones para impuestos, a los intereses financieros, etc. 5.° Entrega de pieles y prendas en 1976. El Perito asienta en favor de Vilajoliu las pieles y prendas entregadas a CAESA el 13 de febrero de 1976 (documentos número 10, 12 y 13), pero omite asentar en descargo de mi cliente las prendas del documento número 11 (folios 50-54) valoradas en 1.128.291,50 pesetas. 6,° Intereses e intereses de los intereses. ¿Los intereses financieros son un cargo aparte de la cuenta en participación del ejercicio de 1975? ¿Los intereses van exclusivamente a cargo de Vilajoliu o deben estar incluidos en la liquidación de la cuenta en participación y ser pechados por ambos partícipes? ¿A qué períodos de tiempo están referidos los intereses? ¿Qué decir del cálculo de intereses de los intereses teniendo en cuenta el artículo 317 del Código de Comercio? 7.° Las partidas contables de persona ajena a la litis. El Perito incluye contra mi defendido partidas de una sociedad («Granjas de Aclimatación, S.A.»). 8.° Las conclusiones del Dictamen Pericial (folios 438-440). ¿En qué medida influyen sobre los saldos finales del señor Perito aquellas observaciones de mi parte referidas en los extremos precedentes? Las reclamaciones para subsanar la falta. En el acto de la vista del recurso de apelación, el defensor de mi parte aludió a los errores

    periciales, al vicio procedimental de haber sido emitido un dictamen sin intervención de la parte y a la necesidad de corregir las anomalías observadas acudiendo a un nuevo dictamen pericial con intervención de los litigantes a acordar por la Sala a tenor del artículo 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; todo ello como medio para subsanar la indefensión de mi representado. La Sala ha dictado sentencia sin haber concedido el remedio procesal postulado por esta representación.

  4. Admitido el recurso y comparecidas las partes ante este Tribunal Supremo, se evacuaron los traslados de instrucción, declarándose conclusos los autos, y trayéndose a la vista para sentencia, la que ha tenido lugar el día veintiuno de enero actual.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

  1. Se asienta este recurso integrado por un solo motivo, sobre el número 4 del artículo 1.693 de la Ley Rituaria y en él lo denunciado es la falta de citación para una diligencia de prueba, dado que, como se dice por la sociedad recurrente, «la prueba pericial contable ha sido practicada "sin intervención de las partes", por haberlo así acordado el Juzgado en providencia de 26 de octubre de 1979», indicándose también que referida prueba se acordó «dentro del período para mejor proveer, en base al artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil», infracciones que infringen según la entidad que recurre, los artículos 626 y 628 de la Ley. A su vez y en el acto de la vista, alegó «in voce» la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por estimar que el artículo 340 de la Ley Procesal en la edición precedente infringía el derecho de las partes a intervenir en las pruebas, razón por la cual, habiéndose dictado la Providencia en que las diligencias para mejor proveer se acordaban el año 1979 y por ello, después de promulgado el Texto Constitucional, el Juzgador debió acordar la participación de los contendientes en la práctica de la prueba pericial acordada en referida Providencia.

  2. A los efectos de resolver el presente recurso, han de señalarse como elementos probados los siguientes: a) Por Providencia de 26 de octubre de 1979, se acordó para mejor proveer la práctica de «la prueba admitida a ambas partes», se designa para su práctica a perito y se concluye con la frase «sin intervención de las partes»; b) Referido proveído se notifica a los Procuradores de ambos contendientes, sin que se formulare objeción alguna; c) El perito designado, emitido su informe lo ratifica el 9 de febrero de 1981, alzándose la suspensión del plazo por Providencia de diez del mismo mes y año. Tampoco a este proveído se hizo observación de ningún tipo; d) Recurrida en apelación la sentencia dictada, no consta que se hicieren las alegaciones de ningún género en orden a la infracción que ahora se denuncia, razón por la cual la resolución dictada no contiene pronunciamiento alguno sobre el tema.

  3. El motivo único aquí formulado, no puede ser aceptado, independientemente de porque los preceptos formales que se dicen infringidos, o sea, los artículos 626 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no son admisibles a tales efectos por cuanto vienen referidos a la prueba pericial solicitada por las partes y admitida en la fase probatoria del

    juicio ordinario declarativo correspondiente y no a la acordada por el órgano judicial competente en diligencia para mejor proveer, como tiene declarado esta Sala de modo reiterado; además de por ello, porque:

    1. Conforme dispone el artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la admisibilidad de los recursos de casación por quebrantamiento de forma exige que se haya interesado la subsanación de la falta denunciada «en la instancia en que se emitió», lo cual no se ha realizado, como queda expuesto en el precedente fundamento no se ha realizado;

    2. El hecho de que en el párrafo segundo del articulo 340 de la citada Ley Procesal se establezca que contra dichos proveídos «no se admitirá recurso alguno», no es obstáculo para que si como se denunció en la vista de casación se estimase que el proveído «para mejor proveer» infringía el artículo 24.1 del Texto Constitucional, se hubiere hecho uno por la parte que ahora se considera perjudicada, de las protestas o alegaciones pertinentes; c) La doctrina del Tribunal Constitucional, que conforme dispone el artículo 5.°, 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 debe ser tenida en cuenta por los Tribunales de Justicia, a quienes servirá de módulo interpretativo de las leyes y reglamentos a fin de acomodarlos a los principios constitucionales, tiene declarado en estos casos, que siendo las Providencias para mejor proveer de mero trámite, notificada a las partes, las mismas y concretamente la ahora recurrente pudo perfectamente observar la vulneración denunciada «in voce» en el acto de la vista de casación y, consiguientemente, estando la causa aún abierta, invocar ante el Juez de Primera Instancia la existencia de dicho defecto o infracción. (Autos del Tribunal Constitucional de 25 de enero de 1984 y 29 de mayo de 1985); d) Por otra parte, no puede admitirse, que el hecho de haberse prescindido de las partes para la práctica de la prueba pericial acordada en providencia para mejor proveer, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, implique infracción del artículo 24.1 de la Constitución, ni que, como se expresó en el tantas veces aludido informe hecho en el acto de la vista de casación, el citado artículo 340, en su precedente redacción, fuere inconstitucional, dado que cual tiene igualmente declarado el Tribunal Constitucional, «no puede estimarse como una consecuencia necesaria del artículo 24 que la práctica de las diligencias para mejor proveer haya de realizarse, en los procesos gobernados por el principio dispositivo, con intervención de las partes, pues ello convertiría a tales diligencias en un nuevo y extemporáneo plazo de prueba» (Autos Tribunal Constitucional de 19 de octubre de 1983 y 25 de enero de 1984).

  4. La desestimación del recurso conduce, a tenor del artículo 1.767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la condena en costas de la sociedad recurrente y a la pérdida del depósito constituido, siendo igualmente de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.770 en relación con el párrafo segundo del 1.768 de la citada Ley procesal).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por «José Vilajoliu, S. en C.», contra la sentencia de fecha 2 de abril de 1984, dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que deberá darse el destino legal, debiendo entregarse los autos a la parte recurrente para que, en el plazo de veinte días, que empezará a contar desde el siguiente al de la notificación de la providencia, formalice el recurso de casación por infracción de Ley o de Doctrina legal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos.- Mariano Martín-Granizo.- José Luis Albacar.- Matías Malpica.- Ramón López.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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