STS, 11 de Febrero de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:573
Número de Recurso1327/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación núm. 1327/2006, interpuesto por la Procuradora Dª. Rocio Sampere Meneses, en nombre y representación de LOS ARCOS DE VILLANUEVA, S.A., contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2006, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 153/2004, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de diciembre de 2.003 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra Resolución de la Jefatura del Área Regional de la Dependencia de Aduanas e II.EE. de Madrid de la A.E.A.T. de 5 de septiembre de 2001, por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo de la referencia se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de LOS ARCOS DE VILLANUEVA S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de diciembre de 2.003, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la Procuradora Dª. Rocio Sampere Meneses, en nombre y representación de LOS ARCOS DE VILLANUEVA, S.A., preparó recurso de casación, siendo posteriormente formalizado con la súplica de que se dicte sentencia, casando la recurrida y declarando haber lugar a lo suplicado en el escrito de demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado impugnó el recurso, interesando sentencia desestimatoria, con integra confirmación de la sentencia de instancia y condena en costas de la parte recurrente.

CUARTO

En virtud de providencia de 13 de junio de 2008, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible siguiente causa de inadmisión:

"Se acuerda conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulen alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues se advierte que se ha producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones mientras que la cuantía que debe considerarse es la de cada una de las pretensiones subyacentes, puesto que se impugna la liquidación derivada de un Acta de Inspección por importe referido a cuota de 37.232.392 pesetas, donde se regularizan determinadas operaciones realizadas desde el 5 de junio al 5 de diciembre de 1995, cuando la Sala mantiene el criterio de que debe estarse a la cuantía de cada una de las liquidaciones de cada uno de los periodos liquidativos implicados y no al importe global de la liquidación recapitulativa efectuada, (Auto de 13.12.07 inadmitiendo el recurso 1047/2006 ).

En este caso, teniendo en cuenta que el impuesto de Hidrocarburos se liquida en declaraciones mensuales, ninguna de éstas, razonablemente, excede de 150.000 euros, atendido el criterio del período de liquidación mensual del impuesto (artículos 86.2.b) 93.2.a) y 42.1.a) de la LRJCA y artículo 44.3.a) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995 de 7 de julio ".

El trámite fue evacuado por las partes.

QUINTO

Por providencia de 31 de octubre de 2008, se señaló para votación y fallo el 4 de febrero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos sobre los que se proyecta la controversia aparecen resumidos en la sentencia recurrida del modo que a continuación se transcribe.

"Con fecha 22 de enero de 1.998, la Inspección de Aduanas e II.EE. de Madrid instruyó a la empresa interesada acta de disconformidad relativa a los ejercicios 1.993, 94 y 95 por el concepto tributario de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, proponiendo una liquidación de 271.857,46 €, comprensiva de cuota e intereses de demora, como consecuencia de comprobar que la interesada no justificó el cobro mediante cheque-gasóleo bonificado o tarjeta-gasóleo bonificado de 1.262.115 litros de gasóleo vendido a tipo reducido, durante el periodo que transcurre entre el 5 de junio y el 5 de diciembre de 1.995. Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid éste resolvió el 12 de septiembre de 2000 la citada reclamación anulando el acto reclamado, al tener el mismo un defecto de forma que genera la indefensión del reclamante, sin perjuicio de que el órgano competente, tras la recuperación de los antecedentes omitidos, dicte de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, si hubiere lugar, nuevo acto administrativo, sustitutorio del anulado. En ejecución de lo resuelto la Inspección de Hacienda del Estado, inició las actuaciones de comprobación e investigación en 7 de junio de 2001, que derivaron en la formalización, con fecha 19 de julio de 2001 del acta de disconformidad A02 70443905 por el IEH año 1.995, proponiendo una liquidación por importe de 319.460,03 €, comprensiva de cuota e intereses, como consecuencia de comprobar que la interesada vendió durante el periodo transcurrido entre el 5 de junio y 5 de diciembre de 1.995, 1.262,115 litros de gasóleo bonificado sin justificar el cobro mediante cheque-gasóleo bonificado o tarjeta-gasóleo bonificado. El 6 de agosto de 2001 la interesada presentó escrito de alegaciones al acta exponiendo el incumplimiento por el órgano actuante del mandato de recuperación de los antecedentes omitidos, la contravención de lo dispuesto en los artículos 50 de la Ley 38/92 y 106.3.a) del RIE y la prescripción de la actuación inspectora. Desestimadas dichas alegaciones, la Jefa del Área Regional de Aduanas e II.EE. de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, acordó confirmar la liquidación propuesta en el acta de referencia. Disconforme con ello la interesada promovió reclamación económico administrativa ante el TEAC que, desestimada por medio de la resolución ahora impugnada motivó el presente contencioso."

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso interpuesto, rechazando la existencia de prescripción, por haber estado inactiva la Administración desde el 12 de septiembre de 2000, en que se anuló la primera liquidación por el TEAR, al 7 de junio de 2001, en que se inician las nuevas actuaciones inspectoras, dado que no era posible apreciar la caducidad, habiéndose producido la interrupción de la prescripción en este caso como consecuencia de la reclamación económico-administrativa promovida el 24 de abril de 1998 contra el primer acuerdo de la Dependencia de Aduanas, que fue anulado por defectos formales, y en cuanto al fondo confirma el criterio de la Administración, por haber quedado suficientemente acreditado que en el año 1995, entre el 5 de junio y el 5 de diciembre, la actora había suministrado gasóleo a tipo reducido, cobrándolo sin utilizar los medios de pago establecidos reglamentariamente, aunque la entrega de gasóleo a los consumidores finales hubiese quedado justificada con la presentación de los albaranes

TERCERO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación ha de examinarse la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a su cuantía.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, ello no sirve para comunicar a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO

En el presente caso, aunque el recurso se dirige contra la liquidación global propuesta en Acta tributaria y confirmada por resolución de la Jefatura del Área Regional de la Dependencia de Aduanas e II.EE. de Madrid de la A.E.A.T. de 5 de septiembre de 2001, Acta A02/70443905 por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por importe de 319.460,03 euros incluyendo cuota e intereses de demora, hay que reconocer que supone la regularización tributaria de determinados suministros de gasóleo bonificado con tipo reducido sin justificar su cobro mediante cheque-gasóleo bonificado o tarjeta-gasóleo bonificado, durante el periodo transcurrido entre el 5 de junio y 5 de diciembre de 1.995.

En supuestos como el ahora examinado de este concepto impositivo ha de tenerse en cuenta, conforme ha declarado este Tribunal (entre ellos, Auto de 13 de diciembre de 2007, recurso nº 1047/06, y también Auto de 5 de junio de 2008, recurso 4486/2007 ), el criterio de que debe estarse a la cuantía correspondiente al periodo de liquidación mensual del referido impuesto, atendiendo al contenido del artículo 44.3.a) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995 de 7 de julio.

Pues bien, a la vista de los albaranes emitidos, con los litros entregados y fechas, la conclusión a que se llega es que ninguna de las cuotas mensuales supera el limite legal de 150.000 euros establecido para acceder al recurso de casación.

A ello no obstan las alegaciones vertidas por la parte recurrente refiriendo que el acto administrativo objeto de impugnación es consecuencia de una sola Acta de inspección, pues ha de tenerse en cuenta el criterio de la cuantía referida a cada periodo liquidatorio del impuesto, que en este caso es mensual, con independencia de las acumulaciones que se hayan efectuado por el sujeto pasivo o por la propia Administración, por razones de eficacia, economía o celeridad, y sin que tampoco sirva a estos efectos, según se ha dicho, la cuantía litigiosa que haya establecido el Tribunal de instancia, para surtir efectos exclusivamente dentro de ese procedimiento de instancia.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) y 95.1 de la vigente LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis", en los términos que han quedado expuestos.

Sin perjuicio de lo anterior debe recordarse que el tema de fondo que plantea la recurrente ha sido resuelto por esta Sala en su sentencia de 17 de octubre de 2008, en sentido contrario al que se postula, y por lo que respecta a la prescripción invocada, aunque hubiera transcurrido seis meses desde la entrada en la Inspección del fallo del TEAR hasta el reinicio de las actuaciones inspectoras debería estarse a la doctrina de la Sala contenida en seis sentencias de 11 de julio de 2008, sobre inaplicación del plazo máximo del antiguo 31.4 del Reglamento General de Inspección.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el art. 139.2, en relación con el art. 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Rocio Sampere Meneses, en nombre y representación de LOS ARCOS DE VILLANUEVA, S.A., contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2006, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo núm. 153/2004, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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