STS 1646/2002, 22 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2002
Número de resolución1646/2002

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Benjamín y Jaime y por el AYUNTAMIENTO DE MIAJADAS, como responsable civil subsidiario, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, que les condenó por delitos de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de denuncia falsa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el Ayuntamiento de Miajadas y el procesado Jaime representados por el Procurador Sr. Iglesias Pérez y el procesado Benjamín representado por el Procurador Sr. de Juanas Blanco.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Trujillo incoó procedimiento abreviado número 10/99 contra los procesados Benjamín y Jaime y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que con fecha 10 de abril de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Resulta probado y así se declara que sobre las 2,00 horas del día 9 de febrero de 1998, los acusados Benjamín Y Jaime , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, Agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Miajadas, se encontraban de servicio, al objeto de averiguar cuál era el origen de las explosiones que se oían, se dirigieron a la Plaza del Rollo Blanco de la citada localidad encontrándose con el vecino Carlos José , quien les indicó que averiguaran el origen de los ruidos pues no podía descansar. Llegados al citado lugar, y al no encontrar ninguna irregularidad decidieron continuar de patrulla; sin embargo, a los pocos minutos se volvieron a detectar los mismos ruidos y regresaron al lugar, observando que los citados ruidos podían ser producidos por el vehículo marca Renault 12 matrícula X-....-XV que se ponía en marcha, por lo que decidieron detenerlo, haciéndolo momentos después en la calle Real. Vehículo que era conducido por Jon , al que recriminaron y ordenaron bajar del vehículo, sin embargo el Sr. Jon no lo hizo por temor a que los Agentes le trataran desconsideradamente, como había ocurrido en otra ocasión con otros compañeros de los agentes, a los que había denunciado por lesiones y detención ilegal como consecuencia de una actuación anterior, hechos por los que se estaba instruyendo un procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Trujillo. Ante esta negativa, los acusados decidieron avisar a la Guardia Civil para que les auxiliara en las diligencias, llegando a los pocos minutos una Patrulla Rural de la Guardia Civil, compuesta por D. Juan Luis y D. David , al haber sido avisados por su Centralita de que los Policías Locales de Miajadas tenían problemas con una persona. A la llegada de la Guardia Civil y ante la solicitud de ésta de que bajara del vehículo y se identificase, Jon accedió a bajar colaborando con dichos agentes en todo lo que le requirieron, por lo que los agentes al comprobar que procedían de dicho vehículo los citados ruidos, en concreto del tubo de escape, procedieron a imponerle una sanción administrativa, además la Policía Local procedió a registrar el vehículo, encontrando dentro del mismo un cable de 1,5 cms. de grosor; objeto que poseía porque en aquella fecha era mecánico. Impuesta la sanción administrativa los agentes ordenaron a Jon que siguiera su camino, lo que éste hizo.

    Una vez se hubo marchado Jon y los agentes de la Guardia Civil, los acusados de manera arbitraria y sin adecuarse a lo sucedido, confeccionaron un atestado-denuncia contra Jon en el que se le imputaban unos hechos que no se correspondían con la realidad de lo acontecido, así se le denuncia por: alteración del orden público, amenazas, desobediencia, menosprecio a un agentes de la autoridad y una supuesta conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y tenencia de elemento prohibido; a dicho atestado acompañaron una diligencia de examen, por un presunto cuadro, por influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, haciendo constar en ella la existencia de los siguientes síntomas: rostro pálido, aspecto somnoliento, ropa ordenada y manchada, actitud indiferente, ojos brillantes, conjuntivas rojas y pupilas dilatadas, aliento olor a alcohol y marcha normas y la realización de una prueba de equilibrio, sin que se procediese a efectuar tal prueba, y sin que se le informara a Jon de que se iba a proceder a denunciarlo, ni a realizar tal diligencia. En la citada diligencia aparece como examinado el citado Sr. Jon y en ella se reflejaba que aquél, a la petición de que permaneciese de pie en posición de firme y con los ojos cerrados, se tambaleaba, además de los otros síntomas; añadiendo como conclusión que la persona examinada sí se encuentra bajo la influencia de bebidas alcohólicas, diligencia que concluyó según los acusados a las 2,30 horas del día 9 de febrero.

    Atestado denuncia que dió lugar a las diligencias previas nº 90/98 del Juzgado de Instrucción de Trujillo nº 2, en las que se practicaron las correspondientes diligencias instructoras, entre otras la declaración de los Guardias Civiles que habían tomado parte en las actuaciones, y conforme al resultado de las diligencias el Juez instructor dictó Auto de fecha 23 de julio de 1998 en el que declaraba el sobreseimiento libre de las actuaciones y lo notificaba al Fiscal e interesaba un informe sobre la deducción de testimonio contra los Agentes, hoy acusados, resolución que fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres mediante Auto de fecha 25 de noviembre de 1998.

    La apertura de las citadas diligencias previas han ocasionado al Sr. Jon un daño moral por verse incurso de forma arbitraria en causa penal, cuya apertura fue consecuencia del atestado expedido por la Policía Local, daño moral que debe ser reparado; igualmente sufrió unos perjuicios materiales consistentes en los gastos devengados por la actuación de los profesionales que le representaron y defendieron en las mismas y que también deberán ser objeto de indemnización".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Benjamín Y A Jaime , como autores de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE DENUNCIA FALSA, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de falsedad, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de 10 meses a razón de 1000.- pts. diarias e INHABILITACIÓN ESPECIAL por tiempo de 2 años para el ejercicio de sus funciones, a cada uno de ellos; por el delito de denuncia falsa, la pena de MULTA de 12 meses a razón de 1000.- pts. diarias, a cada uno de ellos; con arresto sustitutorio en caso de impago de las multas. Asimismo deberán abonar cada uno de ellos la mitad de las costas correspondientes al presente juicio. Asimismo se condena solidariamente a ambos acusados a abonar al Sr. Jon en concepto de responsabilidad civil ex delito, la cantidad de 100.000.- pts., en concepto de daños morales e igualmente deberán abonar solidariamente al Sr. Jon en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia relativa a los honorarios y aranceles devengados por los profesionales que le representaron y defendieron en las diligencias previas abiertas contra el mismo. Igualmente deberá responder subsidiariamente de los citados daños el Ayuntamiento de Miajadas. Se imponen las costas procesales por mitad a cada uno de los condenados, incluidas las devengadas por la Acusación Particular. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el instructor dictó y consulta en la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados y por la Acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso del AYUNTAMIENTO DE MIAJADAS y de Jaime

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, según el art. 850 LECr., en relación con el párrafo cuarto del art. 659 de la misma Ley.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, con base en el núm. 4 del art. 5 LOPJ, por vulneración del art. 24.1 CE., y ello en relación con el art. 520 LECr.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, con base en el núm. 4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.1 CE, en relación con el art. 120.3 de la misma Norma.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE.

QUINTO

Por infracción de ley, con base en el art. 849.2 LECr.

SEXTO

Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 390.1.4ª CP.

B.- Recurso de Benjamín

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma del art. 850.1º LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, del art. 849.1º LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por infracción de los arts. 390.4; 456.2º y 8, todos del CP.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 849.2 LECr. por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ, en base a la infracción el art. 24.2 CE.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 8 de octubre de 2002. La deliberación y resolución del recurso se prolongó en varias jornadas hasta el 18 de noviembre del mismo año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Jaime y del

AYUNTAMIENTO DE MIAJADAS.-

PRIMERO

El primer motivo del recurso ha sido formalizado con apoyo en el art. 850.1º LECr, pues los recurrentes impugnan la denegación de la prueba de careo de los acusados con los testigos de la acusación particular, decidida por la Audiencia en auto de 8-2-2000.

El motivo debe ser desestimado.

La impugnación carece en forma manifiesta de fundamento (art. 885LECr). El art. 455 LECr establece el carácter subsidiario de la diligencia de careo y el art. 451 de la misma ley establece que se trata de una facultad judicial para aclarar divergencias en las declaraciones de testigos y acusados que no puedan ser despejadas de otra manera. Por lo tanto, el careo, sin perjuicio de las críticas a las que puede ser sometido como institución procesal de acierto anacronismo, es una diligencia concebida como medio a disposición del tribunal para eliminar sus propias dudas cuando no tenga otros medios para despejar sus dudas, más que como derecho de los acusados o de las partes. La experiencia forense actual aconseja un uso prudente de este medio.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso el recurrente afirma la infracción del art. 24.1 CE en relación, dice al 520 LECr. Considera en este sentido que la instrucción, seguida contra Jon , en la que los policías locales declararon como tales por su intervención en la causa seguida a propósito de su denuncia, fue "perversa", dado que los interrogatorios a los que se sometió a los ahora recurrente correspondían a los que son propios de un imputado y no de un funcionario de policía. Sostiene además que las diligencias abiertas tras el auto de 5 de enero de 1999 (fº 122) dieron lugar a una causa genérica, en la que no se les comunican los cargos que se les atribuyen y que el interrogatorio que se les formuló no fue precedido de la información de derechos ni de la información de las imputaciones que contra ellos existían.

El motivo debe ser desestimado.

Los recurrentes han sido informados de sus derechos según las constancias obrantes a los folios 136 y 139. Por lo tanto, en este aspecto al art. 520 LECr no ha sido infringido.

Respecto de la forma del interrogatorio no se observa ninguna irregularidad que haga presumir el empleo de medios legalmente excluidos de interrogar a un testigo. La Defensa y lo recurrentes no se opusieron a ninguna pregunta por no ser adecuada al respeto de los derechos de la persona interrogada.

También es claro que los acusado fueron informado de los hechos que se les imputaba, pues, en el peor de los casos, ellos surgían del interrogatorio practicado. El derecho a ser informado de la inculpación no requiere una exposición previa de los cargos, sino que impone necesariamente al instructor hacer preguntas que le permitan saber al inculpado cuáles son los hechos que se están investigando. Consecuentemente no se dan en el caso las infracciones jurídicas enunciadas por el recurrente.

TERCERO

Los tres siguientes motivos de este recurrente están referidos a la prueba de los hechos, que es atacada primero por la insuficiencia valorativa de la misma, apoyándose en el art. 120.3 CE, que se estima infringido por ser insuficiente la ponderación realizada por el Tribunal a quo en el Fº Jº primero de la sentencia recurrida. Además, apoyándose en el art. 24.2 CE se alega la infracción del principio in dubio pro reo. Por último en el quinto motivo del recurso, canalizado a través del art. 849, LECr se alega que "del acta del juicio se desprende que algunas de las consideraciones fundamentales por las que se impuso la condena son inciertas".

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. De la lectura del Fº Jº primero la Sala puede afirmar que la ponderación de las declaraciones que tuvieron lugar en el juicio y en las que se basa la constatación de los hechos es suficiente y cumple con las exigencias del art. 120.3 CE. Los Jueces a quibus han señalado las declaraciones de las que se han valido y han formulado sobre la credibilidad de las mismas juicios que no pueden ser considerados contrarios a las máximas de la experiencia, ni a las reglas de la lógica. En este sentido se puede considerar como jurídicamente no objetable que en la sentencia se establezca el reconocimiento del contenido inveraz de parte del atestado del hecho, del que uno de los acusados afirmó que sólo ciertas circunstancias del atestado eran verdaderas. Asimismo no merece objeción que la Audiencia haya tenido en consideración que los acusados hayan insistido en que la alcoholemia iba acompañada de otros hechos que no podían ser tenido por acreditados mediante un razonamiento pormenorizado que demuestra la ausencia de puntos adecuados para dar a los hechos la significación que los policías les atribuyen.

    La pretensión de la Defensa de cuestionar la veracidad de las declaraciones testificales oídas y vistas por la Audiencia durante el juicio carece de todo fundamento, dada nuestra reiterada jurisprudencia que niega al contenido del acta del juicio el carácter de una prueba de la verdad o mendacidad de las declaraciones.

    En suma, en ninguna de las ponderaciones de los medios de prueba se observan vicios que invaliden el razonamiento y en el texto de la sentencia no se ha omitido exponer tal razonamiento.

  2. En cuanto a la infracción del principio in dubio pro reo, nuestra jurisprudencia ha dejado claro que sólo cabe invocarlo cuando en forma implícita o explícita surja de la sentencia que el Tribunal a quo ha cargado en la cuenta del acusado hechos que lo perjudican y sobre cuya realidad carece de la seguridad subjetiva requerida por la convicción en conciencia. Sólo en estos casos hemos establecido que es de apreciar la infracción del aspecto normativo del principio. Por el contrario, hemos mantenido en innumerables pronunciamientos que del principio in dubio pro reo no surge un derecho a que los jueces duden en determinadas circunstancias.

CUARTO

En el sexto y último motivo del recurso el recurrente, con apoyo en el art. 849, LECr sostiene que de los hechos probados "no se induce la comisión de ningún delito de falsedad", por lo que la condena infringiría por aplicación indebida del art. 390,1, CP. En particular sostiene que, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el error de derecho consiste en haber apreciado un concurso real de delitos entre falsedad documental y falsa denuncia que en este caso no procede. En apoyo de la tesis se hace referencia al bien jurídico protegido por la denuncia falsa, concluyendo que "por faltar a dicha verdad no se puede condenar al mismo tiempo por dos delitos diferentes, cuando la conducta del sujeto activo es exactamente la misma".

El motivo debe ser desestimado.

El error de la argumentación del recurrente es producto de considerar que en el presente caso estamos en presencia de un supuesto de unidad de acción. Sin embargo, desde la perspectiva de la unidad típica de acción, no ofrece dudas que el presente es un caso de pluralidad de acciones, por lo tanto de un concurso real.

  1. A diferencia de lo que ocurre con la falsedad en documentos privados, en los documentos públicos el oficial público que los emite está obligado a decir verdad. En el caso de los documentos públicos, por lo tanto, lo que se protege es precisamente el cumplimiento de ese deber respecto de los hechos que se documentan, mientras que en los documentos privados se protege la imputación de la declaración al sujeto que la ha documentado, sin que la veracidad de lo declarado forme parte del objeto de protección.

    En el presente caso los acusados han documentado, como oficiales públicos, hechos que no han tenido lugar, como si realmente hubieran ocurrido. No cabe duda que esta constatación reúne los requisitos de perpetuidad y de garantía que son caracteres generales de los documentos, dado que han sido registrados sobre el papel del atestado policial confeccionado y permiten la identificación de los autores de las declaraciones que contienen. Asimismo tampoco cabe ninguna duda de que tienen también valor probatorio, toda vez que, permiten acreditar procesalmente -mientras no se demuestre su falsedad- la práctica de determinadas diligencias y sus resultados, proporcionando la prueba inicial necesaria para la apertura de una causa judicial contra una determinada persona. Es conveniente aclarar que el hecho de que las diligencias del atestado no constituyan una prueba idónea para condenar, según una reiterada jurisprudencia generada a partir de la STC 31/1981, no priva a las diligencias del atestado de función probatoria, pues -como lo hemos señalado- se trata de una prueba legalmente idónea, aunque limitada de la sospecha inicial que permite la apertura de la causa contra una persona.

  2. El delito de falsedad en documento público se consuma con la confección del documento por el funcionario, sin necesidad de un uso posterior. Es claro que en ese momento se vulnera la llamada "fe pública", es decir, la confianza de la generalidad en la veracidad del contenido de la declaración documentada por el oficial público. El uso posterior comporta una nueva acción. Cuando esta nueva acción constituye una denuncia falsa se afectan otros bienes jurídicos que en modo alguno están ya implícitos en la falsedad documental. La falsa denuncia, cualquiera sea la dificultad para delimitarla respecto de los delitos contra el honor, en particular la calumnia, afecta no sólo a la Administración de Justicia, generando el riesgo de persecución penal de un inocente, sino también el honor de la persona afectada, aspectos del hecho que no están alcanzados por la "fe pública".

  3. El llamado concurso "medial" es un supuesto de pluralidad de acciones y, consecuentemente un concurso real. Se trata, sin embargo de un concurso real en el que la pena única total del hecho excepcionalmente no se rige por el principio general de la acumulación, con los límites previsto en el art. 76, sino por la regla específica que establece el art. 77.1 CP. La justificación político criminal de este sistema es altamente dudosa, dado que no se explica por qué razón cometer un delito para favorece la comisión de otro debe ser menos punible que cometer más de un delito sin conectarlos medialmente entre ellos, supuesto en el que es aplicable el art. 73 CP. Estas razones permiten pensar que, mientras la mencionadas normas del concurso real no se modifiquen, habría que interpretar el art. 77.1 CP de tal forma que garanticen un resultado más justo en su aplicación, que la automática consideración "medial". No obstante, en el presente caso, ello está vedado por la prohibición de reformatio in pejus.

    B.- Recurso del procesado Benjamín .-

QUINTO

Los motivos primero y segundo, de este recurrente, referidos a la denegación de la prueba de careo y a la infracción del principio ne bis in idem como consecuencia de la apreciación de un concurso medial entre los delitos de los arts 390.1.1º y 456.1.2º CP ya han tenido respuesta, dada su esencial semejanza con los del otro recurrente en los anteriores Fundamentos Jurídicos de esta sentencia y a ellos nos remitimos.

SEXTO

El cuarto motivo de este recurrente tampoco difiere de las cuestiones planteadas por el otro respecto de la prueba. Se impugna en primer lugar las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil , pues se entiende que "no son suficientes para enervar la presunción de inocencia". Se afirma que las mismas "adolecen de imprecisiones y vaguedades" y se considera que los acusados no han documentado hechos, sino expuesto una opinión sobre los mismos.

El motivo debe ser desestimado.

  1. La primera cuestión planteada por el recurrente en este motivo no puede tener acogida. La declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil es suficiente fundamento para la condena, mientras su ponderación no haya infringido ni las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia, cuestión en absoluto planteada por el recurrente. La referencia a las imprecisiones y vaguedades conciernen a la credibilidad de tales declaraciones y, por esta razón, están excluida del objeto del recurso de casación según una reiterada y pacífica jurisprudencia.

  2. La segunda cuestión tiene relación con la tipicidad de la falsedad documental. Simplificando la tesis del recurrente para una mejor comprensión de la misma, puede ser expresada de la siguiente manera: el Nº 4 del párrafo 1 del art. 390 CP sólo se comete si se falta a la verdad en la narración de hecho, pero no si se expresan juicios de valor sobre los mismos. En el nivel correspondiente a la premisa mayor del silogismo judicial, el recurrente tiene razón. Pero, en el nivel de la premisa menor carece de la misma. En efecto la diligencias documentadas en el atestado se refieren a hechos, pues como se dice en los hechos probados "acompañaron una diligencia de examen" (...) "haciendo constar en ella la existencia de los siguientes síntomas: rostro pálido, aspecto somnoliento, ropa ordenada y manchada, actitud indiferente, ojos brillantes, conjuntivas rojas y pupilas dilatadas " etc. Todas estas circunstancia -por hacer constar sólo alguna de las que describen los hechos probados- constituyen hechos, dado que son afirmaciones basadas en percepciones sensoriales del sujeto que las narra en el documento. La tesis de la Defensa, por lo tanto carece de toda fundamentación.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los procesados Benjamín y Jaime por el responsable civil subsidiario, AYUNTAMIENTO DE MIAJADAS, contra sentencia dictada el día 19 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Cáceres en causa seguida contra los mismos por un delito de falsedad en documento oficial, en concurso medial con delito de denuncia falsa.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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