STS, 12 de Marzo de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 1987

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Palencia número dos por don Narciso y doña Cecilia Rodríguez Pino, mayores de edad, casado y soltera y vecinos de Madrid contra «Cosme y Orencio Gómez Hermanos, S.R.C.», con domicilio social en Palencia, sobre declaración de propiedad y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don José Tejedor Moyano y con la dirección del Letrado don José Robles Fonseca, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y con la dirección del Letrado don Jaime Calderón Alonso. Antecedentes de hecho. 1. El Procurador don José Carlos Hidalgo Martín en representación de don Narciso y doña Cecilia Rodríguez Pino, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Palencia número dos demanda de mayor cuantía contra «Cosme y Orencio Gómez Hermanos, S.R.C.», sobre declaración de propiedad y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Doña Celia y don Narciso Rodríguez Pino, don Pedro, doña María Pilar, don Fernando y doña Paloma Rodríguez López, doña Carmen, doña Isabel, doña Margarita, don Andrés, doña

Pilar, don Javier, don Ignacio, doña María del Coro y doña Ana Redondo Rodríguez les pertenece en común y proindiviso la siguiente vivienda: piso en la planta baja de la casa de la calle Mayor Principal número ciento diecinueve, moderno, destinado a vivienda ocupa una superficie de sesenta y tres metros y sesenta centímetros, distribuida en diversas habitaciones y servicios y dice sus linderos y una cuota de participación en los elementos comunes del 5 por 100. Y doña Cecilia y don Narciso Rodríguez Pino, son propietarios de una cuarta parte cada uno de aquel inmueble y los hermanos Rodríguez López de otra cuarta parte y la cuarta parte restante por décimas partes proindiviso a los señores Redondo Rodríguez. Los hermanos Rodríguez Pino adquirieron aquel piso por transmisión que en escritura pública el dos de agosto de mil novecientos sesenta y ocho le realizara su propietaria doña Carmen Rodríguez Pascual, a través de un contrato de renta vitalicia, en el que aquéllos se obligaban a pagar a ésta la cantidad de treinta y seis mil pesetas anuales, durante toda su vida. Fallecido don José Rodríguez Pino, sus hijos adquirieron por cuartas iguales partes la participación que en aquellos pisos correspondía a sus padres en virtud de la escritura de participación de herencia y fallecida doña Clementina Rodríguez Pino adquirieron la cuarta parte restante, por décimas e iguales partes sus hijos en escritura pública. Segundo. El piso descrito forma parte de un inmueble al que le es de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal. Existen otros copropietarios de elementos comunes. Tercero. Siendo propietarios nuestros representados y por tanto la comunidad de bienes en beneficio de la cual se ejercita la presente acción de los pisos desde el día dos de agosto de mil novecientos sesenta y ocho y teniendo inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, con la notoriedad y publicidad que el mismo otorga, parece ser que el día uno de mayo de mil novecientos setenta y seis se cedió no por doña Carmen Rodríguez Pascual, sino por una tercera persona que decía que actuaba en su nombre el piso que hemos descrito en el hecho primero a la firma Comercial Gómez Hermanos, habiéndose pactado en aquel contrato lo siguiente: a) Que se pagaría en concepto de renta la cantidad de quince mil pesetas mensuales, b) Que se transformaría lo que era una vivienda en un local comercial. Cuarto. Nuestros representados, que son vecinos de San Sebastián y de Madrid cuando uno de ellos se trasladó a Palencia, el haber desaparecido aquello que les pertenecía como una vivienda, habiéndose abierto al público un local comercial. Quinto. Doña Carmen Rodríguez Pascual nunca fue apoderada ni mandataria, ni tenía facultades de nuestros representados, una vez que transmitió la propiedad, a través del contrato de renta vitalicia. Percibía su renta vitalicia, pero sin que tuviera facultades para arrendar, ni mucho menos para disponer la transformación de una vivienda en un local de negocio. Sexto. En acto de conciliación contestó el señor Gómez González que ocupaba aquel inmueble con la autorización y contrato suscrito de doña Carmen Rodríguez Pascual. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y suplicó al Juzgado dictar sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, se declare y condene a los hoy demandados a estar y pasar por siguiente: a) Que el piso correspondiente a la casa de la calle Mayor Principal de esta ciudad de Palencia número ciento diecinueve, pertenecía en plena propiedad desde el día dos de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, a los Hermanos Rodríguez Pino, al haberle sido transmitido en escritura autorizada por el Notario que fue de esta ciudad de Palencia don Ramiro Barbero Arranz, el día veinte de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, en la escritura de constitución de renta vitalicia, que lleva el número mil ochocientos cincuenta y tres de su protocolo de aquel año. b) Que el contrato por el que la firma comercial «Gómez Hermanos» representada por don Cosme Gómez ocupa aquel piso, que ha transformado en local de negocio, es un contrato nulo, al estimar cualquiera de las causas de nulidad alegadas en este escrito procesal, por lo que viene obligado a devolver a la comunidad de bienes existente sobre aquella finca, en beneficio de la cual se ejercita la presente acción, el piso descrito en el hecho primero de esta demanda, en el estado en que en la actualidad se encuentra, poniendo a la comunidad de bienes titular del mismo, en poder y posesión de éste, lanzado a quien le ocupa en virtud de un contrato nulo, c) Que la firma comercial «Gómez Hermanos», y su representante don Cosme Gómez González están obligados a indemnizar a la comunidad de bienes en beneficio de la cual se ejercita la presente acción de cuantos perjuicios se determinarán a través de la prueba que se practique en la sentencia, o en su caso, en ejecución de la misma, por la ocupación de aquel local desde la fecha en que lo viene realizando hasta que se produzca el lanzamiento, tomando como base las cantidades que hubieran podido percibir sus legítimos propietarios en este período de tiempo, de haber tenido la posesión del inmueble descrito en el hecho primero de esta demanda, y en relación con las rentas susceptibles de producir. Todo ello con expresa imposición de costas a los hoy demandados, por mitad e iguales partes. 2. Admitida la demanda y emplazada la demandada «Cosme y Orencio Gómez Hermanos, S.R.C.» compareció en los autos en su representación el Procurador don Luis Calderón Ruiz que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Queremos hacer constar que la presente demanda además de instarla contra «Gómez Hermanos» lo hacen asimismo contra los herederos de doña Carmen Rodríguez Pascual, es decir, contra sí mismos, tenemos que hacer manifestación de la absoluta ineficacia de la escritura de renta vitalicia. Esta representación entiende que la problemática jurídica de la presente demanda se centra, en tal escritura de renta vitalicia. Tal contrato de renta vitalicia no ha existido jamás, razona motivos de no haber existido el mismo y aporta documentos. Segundo. No se trata de un piso lo que arrendó doña Carmen Rodríguez Pascual. Arrendó conforme obra en el contrato en el que referida señora aseveraba ser propietaria de la casa de autos. Tercero. Negamos terminantemente que los actores sean propietarios de los locales que se mencionan. Jamás adquirieron tal propiedad por no mediar la exigible «tradición» de los bienes que fueron objeto de la simulada renta vitalicia. Doña Carmen Rodríguez Pascual, por sí misma arrendó a «Gómez Hermanos» el local de negocio expresándose en el contrato que, dicho local es arrendado para su posterior transformación en un local abierto al público. Cuarto. Ignoramos la vecindad de los demandantes. El contrato de arrendamiento lleva fecha uno de mayo de mil novecienntos setenta y seis. A continuación se realizaron las obras de reforma del local y éste fue abierto al público. Quinto. La conducta de doña Carmen Rodríguez Pascual, nunca fue la de apoderada ni mandataria de los actores pero reiteramos tenía plena facultades para el contrato de arrendamiento de autos. Sexto. Cierta la celebración del acto de conciliación. Séptimo. Doña Carmen Rodríguez Pascual cobró el importe de la renta correspondiente a la primera mensualidad. Es ella la que pagaba la contribución territorial urbana de dicho inmueble y la que satisfacía los impuestos municipales. Octavo. Los hechos en torno a dicha falta de tradición real faculta a esta parte para solicitar la cancelación de la inscripción registral. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y suplicó al Juzgado sentencia por la que estimándose que las pretensiones deducidas en la demanda implican manifiesto abuso o ejercicio anormal de los derechos y, o, constituyen medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (cual es la de la existencia de prórroga legal del contrato de arrendamiento aportado al número uno de los unidos al presente escrito de contestación a la demanda) norma imperativa que debería de prevalecer en todos los casos frente al fraude de la Ley, absolviendo por tanto a la parte demandada de cuantos pedimentos en su contra se articulan en la demanda, e imponiéndose a la parte actora las costas de este juicio. 3. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. 4. Recibido el pleito a prueba se practicó lo que a propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

5. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. 6. El señor Juez de Primera Instancia de Palencia número dos dictó sentencia con fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos cuyo fallo es como sigue: Que estimando, parcialmente, como estimo, la demanda formulada por el Procurador don José Carlos Hidalgo Martín en nombre y representación de don Narciso y doña Cecilia Rodríguez Pino, contra la firma comercial «Gómez Hermanos» en la persona de su representante don Cosme Gómez González, representado en estos autos por el Procurador don Luis Calderón Ruiz y contra los herederos, legatarios o herencia yacente de doña Carmen Rodríguez Pascual, declarados en rebeldía en este procedimiento, debo declarar y decfero que el piso a que se refiere el apartado a) del suplico de la demanda origen de estas actuaciones, pertenecía desde el día dos de agosto de mil novecientos sesenta y ocho a los hermanos Rodríguez Pino; que el contrato celebrado por don Cosme Gómez González con fecha uno de mayo Je mil novecientos setenta y seis es inexistente, quedando obligado a devolver dicho demandado el piso descrito en el hecho primero de la demanda en el estado en que se encuentre y sin perjuicio de los derechos que puedan corresponderle por los gastos realizados en el mismo; y, finalmente, que dicho demandado está obligado a abonar a los actores, en la calidad en que comparece, la cantidad de quince mil pesetas mensuales a partir de la fecha del fallecimiennto de doña Carmen Rodríguez Pascual, de cuya suma, en su caso, deberán decontarse las cantidades que hayan sido consignadas como pago de renta, y todo ello sin hacer expresa condena de las costas del procedimiento a ninguna de las partes litigantes. 7. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la Sociedad demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y cuatro con la siguiente parte dispositiva: Que confirmamos la sentencia apelada, sin hacer condena en las costas del recurso. 8. Previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don José Tejedor Moyano en representación de «Cosme y Orencio Gómez Hermanos, S.R.C.» ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo y fundado en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Puesto que a juicio de esta parte, en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho, que resulta de documento y acto auténtico demostrativo de la equivocación evidente del Juzgador. Denunciamos en este motivo, al amparo del número citado de la Ley, la violación, por no aplicación del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil en relación asimismo con el mil doscientos setenta y cinco del propio Código, que no aplica y la doctrina legal que en el texto del motivo se cita. El error es claro y terminante, pues, si como tiene reiterado este Alto Tribunal en sentencias de treinta de octubre de mil ochocientos noventa y seis y quince de julio de mil novecientos dieciocho consiste en que la Sala afirme la existencia de una elemental prueba que sea base esencial de la sentencia y que por documento o acto auténtico que obra en los autos se demuestre evidentemente la equivocación en ella padecida, son, como veremos, tales documentos, a través de la prueba presuntiva que de los mismos resulta, la que nos demuestra -sentencias de ocho de julio de mil novecientos cincuenta y tres y veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco- que el hecho afirmado está en abierta contradicción con lo que de los documentos aparece y revelan los actos auténticos. Se ha sostenido a través del pleito que el supuesto contrato de renta vitalicia no tuvo otro objeto que el de transmitir los bienes eludiendo el importante pago de los derechos de la Hacienda y los arbitrios que toda transmisión conlleva. La realidad de estos hechos denunciados resulta evidente de los actos y documentos que nos llevan a su conocimiento. Ya esta cuestión ha sido reiteradamente tratada por la Administración del Estado para buscar el remedio a este fraude a la Hacienda. Así resulta del acuerdo de ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco que glosa. Se certifica por el señor Secretario General del excelentísimo Ayuntamiento de Palencia, que «en el padrón lista cobratoria correspondiente a las tasas sobre propiedad inmobiliaria, figuran doña Carmen Rodríguez Pascual, como titular de la finca número ciento diecinueve de la calle Mayor, padrón en el que viene figurando desde el ejercicio de mil novecientos setenta y cinco. La certificación de la Oficina de la Delegación de Hacienda de Palencia, por la que el Servicio de Catastro y Valoración Urbana, acredita que doña Carmen Rodríguez Pascual figura a su nombre catastrada, en la calle Mayor número ciento diecinueve con un valor catastral de 14.433.106 pesetas una renta de 462.959 pesetas y una base imponible de 324.071 pesetas. Ejercicio mil novecientos ochenta y uno. Fecha de tributación primero de enero de mil novecientos setenta y cuatro. No habiendo habido cambio de titularidad desde la fecha de implantación del nuevo régimen catastral, año mil novecientos setenta y cuatro, hasta la fecha. La partida de fallecimiento de doña Carmen Rodríguez Pascual, cuyo óbito tuvo lugar en seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, a los noventa y siete años de edad. Las certificaciones del Registro de la Propiedad nos acreditan la inscripción del dominio a favor de los deudores de la renta vitalicia y sus sucesores, mientras en los libros de Hacienda y del Ayuntamiento figuraba como dueña doña Carmen. El sistema ideado fue perfecto, pues a título del contrato de renta vitalicia, por tres mil pesetas al mes a favor de una señora a la

sazón de ochenta y ocho años, millonada y con rentas importantes, que no cree en la transmisión, al figurar como tal dueña y cobrar las rentas siendo factible el supuesto contrato de inscripción, ni el Notario se halla obligado a dar parte a la Hacienda y al Ayuntamiento, ni los adquirentes asumen su propiedad para hacer frente a los impuestos locales y del Estado, hasta pasar el plazo prescriptivo que es cuando demandan alegando que sirven fuera y no tenían noticias de que doña Carmen hubiera arrendado, no siendo ya dueña... Los hechos demostrados nos llevan a la deducción del fraude al Estado y al Municipio, y en consecuencia a lo que dispone el artículo mil doscientos setenta y cinco del Código Civil, cuando dice que «los contratos sin causa o una causa ilícita, no producen efecto alguno». En tal sentido las sentencias de catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y la de dos de abril de mil novecientos cuarenta y uno. La doctrina que a tales contratos simulados los calificados inexistentes, determina su invalidez absoluta. La misma doctrina jurisprudencial proclama en su sentencia de veinticuatro de marzo de mil novecientos cincuenta que «es procedente aplicar la idea matriz que late en nuestro ordenamiento jurídico, al reputar ineficaz todo contrato que persiga un fin ilícito o inmoral. Y en igual sentido las de dos de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y nueve, cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres, primero de abril de mil novecientos ochenta y dos y diecinueve de enero de mil novecientos cincuenta y siete que resuelve un caso idéntico. La violación del precepto y doctrina de ese Alto Tribunal que se desarrolla en el motivo de casación nos llevan, en efecto, al conocimiento de la nulidad del supuesto contrato de renta vitalicia, y al conocimiento de error de hecho en que la Sala de Instancia incurre al no considerar los documentos y actos auténticos que, por su contenido acreditan la realidad del fraude a la Ley. Segundo: Al amparo y fundado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que a juicio de esta parte, el fallo de la sentencia recurrida viola, por no aplicarlo, debiendo hacerlo, el artículo mil trescientos dos del Código Civil y la doctrina legal que en el desarrollo del motivo se cita. Es hecho probado y así lo consigna la sentencia recurrida la existencia de un contrato de arrendamiento de un piso y su transformación en local comercial, de cuyos gastos de transformación se hace eco y razona la sentencia, para disponer en fallo la reserva de los derechos que le puedan corresponder por los gastos realizados en el piso; y se dispone asimismo, «que el demandado está obligado a abonar a los actores la cantidad de quince mil pesetas mensuales a partir de la fecha del fallecimiento de doña Carmen Rodríguez Pascual...». La acción ejercitada contra nuestra representada tiene su base en el título de dominio del piso, que les confiere al contrato de renta vitalicia. Sin embargo en la sentencia se razona la falta de personalidad de la Entidad demandada para impugnar el contrato de renta vitalicia, en virtud de que tales acciones sólo podrán ser ejercitadas por personas directamente vinculadas al contrato, a sus herederos o causahabientes, entre las que no se encuentra el demandado. Y tales razonamientos nos llevan al conocimiento de que la sentencia viola, por no aplicarla al caso que se debate, el artículo mil trescientos dos del Código Civil, que dice poder ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados, principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Así la sentencia de once de marzo de mil novecientos sesenta, de veintiséis de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, la de veintitrés de septiembre de mil ochocientos noventa y cinco, ocho de julio y doce de octubre de mil novecientos dieciséis, ocho de octubre de mil novecientos diecinueve, treinta de mayo de mil novecientos veinticinco y once de enero de mil novecientos veintiocho que dicen cuando se trata de un contrato simulado y con causa ilícita, cuya declaración de ineficacia pueden combatir cuantos resulten afectados de algún modo por sus declaraciones. En forma igual las sentencias de treinta de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco y treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve. No cabe duda, que las consecuencias del contrato, al frustrar sus derechos arrendaticios y consecuente negocio del que vive la sociedad y se ejerce en el local, la han sufrido los recurrentes, terceros no intervinientes en el mismo, pero que, conforme a la Ley y doctrina de ese Alto Tribunal, tienen perfecto derecho, aptitud y personalidad «ab causam», para impugnar su licitud. Tercero: Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que el fallo de la sentencia que se recurre infringe por indebida aplicación al caso que se debate el artículo mil cuatrocientos sesenta y dos, párrafo segundo del Código Civil y viola, al no aplicarlos debiendo hacerlo, los artículos seiscientos nueve y mil noventa y cinco, también del Código Civil. Así como la doctrina legal que se transcribe en el desarrollo del motivo. Formulamos el presente motivo «ad cautelam», previa ratificación de todas nuestras anteriores alegaciones. Para la sentencia recurrida, al aparecer la cesión del inmueble a título de renta vitalicia, hecho por documento notarial, la aplicación del párrafo segundo del artículo mil cuatrocientos sesenta y dos, es evidente y en consecuencia se adquiere la propiedad por la tradición ficta que el precepto establece. Sin embargo al actuar de ese modo se infringe el precepto al aplicarlo al caso del pleito, no debiendo hacerlo. La Sala confunde el contrato de renta vitalicia con el de compraventa, que es precisamente para el que la ficta «tradictius» fue creada por la Ley ocho, Título treinta de la Partida tercera. La norma general es la entrega o tradición para que surja el dominio, como señala el Código Civil y la sentencia de once de marzo de mil novecientos once, dice que las disposiciones de carácter restrictivo no pueden extenderse al ampliarse a otros casos y personas que a los comprendidos en ellas, no aplicarlas por analogía -sentencia de siete de noviembre de mil novecientos cuarenta- ya que han de interpretarse restrictivamente -sentencia de veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, sin que se pueda distinguir donde la Ley no distingue- sentencia de doce de junio de mil novecientos sesenta y uno y once de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro y en tal sentido también la de veintiuno de febrero de mil novecientos. La tradición ficta se dispuso para la entrega de la cosa vendida, en el contrato de compraventa, contrato totalmente diferente al de renta vitalicia. Improcedente la aplicación del artículo mil cuatrocientos sesenta y dos número dos, que la Sala infringe, resulta inexistente la propiedad en los actores hoy recurridos, como lo demuestra la continua posesión de la dueña y los actos propios de la misma, actuando como tal, así como la violación por no aplicarlo, debiendo hacerlo, de los artículos seiscientos nueve y mil noventa y cinco del Código Civil, al disponer que para la adquisición de la propiedad, a más del contrato que transmita la misma, se precisa la entrega o tradición. En consecuencia resulta de los hechos probados del pleito, los actores hoy recurrentes, no han sido objeto de la entrega de esos bienes, sino al contrario, a todos los efectos legales y materiales, no han salido del poder de la propietaria doña Carmen Rodríguez Pascual, y al no existir tal propiedad, carecen de acción para actuar como dueños. La inscripción registral carece de efecto,

pues es principio hipotecario, el de que la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos. Así sentencias de once de enero de mil ochocientos ochenta y ocho, veintiséis de octubre de mil ochocientos noventa y nueve, ocho de marzo de mil novecientos doce, veintidós de diciembre de mil novecientos quince, veintiuno de febrero de mil novecientos cuarenta y uno. Cuarto: Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que el fallo de la sentencia viola, por no aplicación, el párrafo tercero del artículo sexto del Código Civil vigente, en relación con el principio de que nadie debe enriquecerse en perjuicio de otro, que también en idéntica forma viola al no aplicarlo en el caso que fue sometido al Tribunal sentenciador. El Tribunal estima la cesión de bienes, sin que se halle acreditada su transmisión, es doña Carmen Rodríguez Pascual, la que hace las declaraciones como propietaria de la finca y ello a los seis años del supuesto contrato de renta vitalicia y en cambio, se hurta al Estado el importe del tributo por transmisión de bienes y al Municipio de Palencia el importe del no menos importante arbitrio de plus valía; todo ello en beneficio de los supuestos deudores de la simbólica renta vitalicia, lo que da lugar a un enriquecimiento sin causa a favor de los actores, hoy recurridos. 9. Admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones. Ha sido Ponente el Presidente Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns. Fundamentos de Derecho. Primero. Uno. La doctrina del documento auténtico, exigida por el artículo mil seiscientos noventa y dos, séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de mil ochocientos ochenta y uno, ha venido siendo consustancial al recurso extraordinario de casación en su versión y modo operativo en nuestro sistema procesal, de tal modo que a aquella autenticidad había que incorporar el elemento dinámico del error (como ya lo hiciera por primera vez la sentencia de veintidós de marzo de mil novecientos veintiocho y se siguió postulando después ininterrumpidamente), formándose un cuerpo de doctrina en torno al mismo en el sentido de que ha de gozar de autenticidad jurídico-procesal (sentencia de cuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y uno), apostillándose después que las formalidades no se reducen a que deba ser autorizado de manera que haga fe y deba ser creído, sino que, además, es indispensable que el documento muestre por sí mismo la equivocación evidente del juzgador y que, posteriormente y hasta nuestros días ha venido cobrando carta de naturaleza la fórmula sincopada de literosuficiencia (así, sentencia de catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis). Siguiendo estas pautas, la Jurisprudencia se ha cuidado de catalogar qué documentos reúnen la condición de autenticidad exigida por la Ley y aquellos otros que no gozan de su carisma, encontrándose entre estos últimos, a los efectos que ahora interesan, los documentos expedidos por las autoridades administrativas o fiscales que no afectan al orden civil (sentencias de veintiséis de abril y cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y dos), ni los documentos administrativos, certificaciones de Hacienda o de los Ayuntamientos o sus autoridades (sentencias de seis de mayo y cinco, trece y veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y tres) y, finalmente, tampoco lo son los Acuerdos dimanentes del Tribunal Económico-Administrativo (sentencia de seis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro). Dos. Conforme a esta doctrina, no tienen el carácter de autenticidad el documento en el que consta al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, confirmatorio del fallo del Provincial, ni la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Palencia a la vista de los datos obrantes en el padrón correspondiente a las tasas sobre propiedad inmobiliaria y, en consecuencia, no provocan la menor fisura en los hechos que los juzgadores de instancia declaran probados, manteniendo íntegro el documento básico de la demanda, representado por la escritura de otorgamiento de renta vitalicia. Al hilo de estas conclusiones, resultan el juego de presunciones para deducir una temática de hecho distinta a la que, categóricamente, se sienta en cada una de la sentencia impugnada, conforme ambas en su fundamentación.

Segundo

Uno. Los dos motivos siguientes, articulados por fondo y por el cauce formal del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de mil ochocientos ochenta y uno han de correr la misma suerte desestimatoria, en cuanto impugnan el título y modo que conforman el derecho de propiedad de los actores. Dos. En efecto, por tratarse de acción catalogada como anulabilidad o nulidad relativa la que establece el artículo mil trescientos, la legitimación viene conferida a aquellos que hubieren sido obligados principal o subsidiariamente (artículo mil trescientos dos) y de los autos, según apreciación de la instancia, no resulta interviniera en ellos, siquiera fuera afectada por la intervención de persona extraña y no autorizada para el otorgamiento del contrato de arrendamiento de que disfruta el demandado y ahora recurrente, amén de que para el ejercicio procesal de la acción precisaba acudir a la formulación de una demanda reconvencional y en la primera instancia se limitó tan sólo a pedir la absolución. En consecuencia, resulta incólume el título de los actores, de renta vitalicia, otorgada por doña Carmen Rodríguez a favor de los mismos. Tres. Finalmente, en cuanto al modo, ha de estarse a la tradición instrumental que se previene en el párrafo segundo del artículo mil cuatrocientos sesenta y dos del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta (cfr., entre otras, las de veinticinco de abril de mil novecientos cuarenta y nueve y treinta de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro) ya que el otorgamiento del título se hizo en escritura pública, que cubre con exceso las exigencias del párrafo segundo del artículo seiscientos nueve y su concordante mil noventa y cinco del Código Civil. Tercero. Uno. Finalmente, y bajo el mismo ordinal procedimental, se recurre al expediente de postular la nulidad de pleno derecho que pregona el párrafo tercero del artículo seis del Código Civil, partiendo como presupuesto de hecho la falta de tradición del inmueble que, como se acaba de estudiar es tesis adversa al recurrente. Dos. Y es en este mismo último motivo donde, partiendo de unos hechos subjetivamente conformados por el recurrente y que no encuentran su base en los probados por la sentencia de instancia, apela a la «conditio» basada en el enriquecimiento injusto que, como es sabido, y ante su falta de regulación legal, ha sido configurado por la Jurisprudencia entroncándola con raíces del Derecho Romano y del Natural y que para su éxito exige la falta de causa en el desplazamiento patrimonial y consiguiente ventaja adquirida (sentencias de diecisiete de enero, veintidós de marzo, cinco de octubre y veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco y doce de mayo y tres de noviembre de mil novecientos ochenta y seis), configurándose, desde el punto de vista procesal, como una acción subsidiaria y que ha de ceder ante la ya inoperante del mil trescientos dos del Código Civil en que impugnaba el título de los actores. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por «Cosme y Orencio Gómez Hermanos, Sociedad Regular Colectiva», contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, en fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y cuatro. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour. Jaime Santos. Cecilio Serena. Antonio Carretero. Antonio Sánchez. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns, Presidente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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